REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinticuatro (24) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-000709
PARTE ACTORA: Ciudadanos NERIO GABRIEL CONTRERAS MOLINA, PEDRO ANTONIO FLORES MANZANO, RAUL ANTONIO VELASCO CALATAYUD, JOSÉ GREGORIO CAMACHO RODRIGUEZ, CARLOS LUIS GERMAN WALTER, OSWALDO NICOLAS DE MAYO CAMPOS, HERNAN RAFAEL LUGO GRIMAN, EFRAHIN JOSE LUGO GRIMAN, ALCIDES RAMON LUGO GRIMAN, FRANKLIN BATISTA RUIZ YGLESIAS, JESÚS AQUILES REYES PÉREZ, CARLOS RAMÓN GERMAN CARBALLO, DENNIS JOSÉ LUGO CHIRINOS, RAUL ALEXANDER VELASCO LUGO, ROYBERT ROLANDO CABRERA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.173.366, V-7.474.995, V-2.864.732, V-10.701.879, V-16.829.913, V-6.238.307, V-11.473.716, V-9.519.921, V-17.630.181, V-10.704.607, V-6.215.078, V-6.984.623, V-11.476.988, V-12.249.564, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ RAMIREZ y DARWIN MORGAN TOBIAS OSORIO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 288.369 y 276.277
PARTE DEMANDADA: JUNTA DIRECTIVA de la SOCIEDAD MERCANTIL UNION CONDUCTORES LOS RESPONSABLES, C.A con R.I.F. J-40120706-5, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17/07/2012, bajo el N° 9, tomo 87-A, en la persona de su administrador el ciudadano JOSÉ WILLIAM HORACE GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.563.580, y de su Vice-presidente el ciudadano EDUVIGES CECILIO HERNÁNDEZ DAVALILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.602.160.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados GABRIEL ALCINA y DAVID VILLALONGA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los nos. 117.667 y 114.836, de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
CUESTIONES PREVIAS (ART. 346, 3° y 5°)
JUICIO DE RENDICIÓN DE CUENTAS
-I-
Se dio inicio a la presente incidencia mediante escrito de promoción de cuestiones previas en fecha 05/08/2025, dejándose constancia posteriormente mediante auto la apertura del lapso de subsanación correspondiente en fecha 16/09/2025. Seguidamente se dejó constancia de la apertura de la articulación probatoria, la cual feneció en fecha 07/10/2025 y se fijó lapso para dictar sentencia en fecha 08/10/2025, correspondiendo la misma en la presente fecha.-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.
-II-
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada promovió las cuestiones previas previstas en los siguientes ordinales: 3° “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”, y 5°La falta de caución o fianza para proceder al juicio”, ambos respectivamente del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto del ordinal 3°, argumentó que el poder otorgado a los abogados MARIA GONZALEZ y DARWIN TOBÍAS carecen de la facultad para interponer demandas en nombre de sus representados, hoy accionantes, pues en los poderes especiales conferidos poseen la facultad de contestar demandadas y demás, pero no de demandar. Por otro lado, sobre el ordinal 5° argumentó que los accionantes RAUL ALEXANDER VELASCO y ROYBERT ROLANDO CABRERA, se encuentran en el exterior, el primero en Chile y el segundo el Perú, pues es ley que los accionantes que se encuentran fuera del país deben afianzar el pago de lo que pudiera ser juzgado, por ser ésta una garantía que todo demandante sin arraigo en el país o domiciliado fue del mismo responda por los eventuales daños y perjuicios que pudieran ocasionar, pues señaló que la demanda fue estimada en la cantidad de USD$375,000.00, por lo que al resultar perdidosa y ser condenada en costas sería imposible su intimación y posteriormente quedar ilusoria la ejecución de ello, motivos por los cuales promovieron referidas defensas perentorias y solicitó sean declaradas con lugar.
DEFENSAS ALEGADA DE LA PARTE ACTORA CON RESPECTO A LAS CUESTIONES PREVIAS INTERPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la parte actora, con relación a la cuestión previa del ordinal 3°, señaló que el mismo no es insuficiente, pues las únicas facultades que deben ser otorgadas de forma expresa son las indicadas en el artículo 154 del código de procedimiento civil, por lo que al otorgar poder especial a un abogado, éste se ve facultado para realizar cualquier actuación procesal. Por otro lado, con respecto al ordinal 5° indicó que no se encuentra inmerso en el incumplimiento de la caución o fianza por encontrarse el demandante fuera del país, ya que según el artículo 36 ejusdem prevé una excepción con respecto a leyes especiales, invocando la accionante el artículo 1.102 del código de comercio que establece que el accionante no deberá afianzar el pago por tratarse de materia comercial, ello en razón de que el presente asunto es una rendición de cuenta contra una sociedad mercantil, motivos por los que aduce la improcedencia de las cuestiones previas alegadas, solicitando sean declaradas sin lugar.-
-III-
DEL ACERVO PROBATORIO.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
• Ratificada en el escrito de promoción de pruebas, documental promovida en el escrito de oposición al decreto intimatorio, marcada con la letra A copia fotostática de los estados financieros correspondientes a los ejercicios económicos de los años 2012, 2013 y 2014 que consta en el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil UNION CONDUCTORES LOS RESPONSABLES, C.A. inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 30/07/2015, inscrita bajo el N°33, tomo 127-A. Sobre ello, no se observó de dicha documental aporte relevante alguno para dirimir la presente incidencia, pues no se relaciona con las cuestiones previas alegadas, por lo tanto, se desechan por inútiles. Así se decide.-
• Ratificada en el escrito de promoción de pruebas, documental promovida en el escrito de oposición al decreto intimatorio, marcada con la letra B, las Declaraciones de Impuesto sobre la Renta a partir del año 2018 hasta la presente fecha. Sobre ello, no se observó de dicha documental aporte relevante alguno para dirimir la presente incidencia, pues no se relaciona con las cuestiones previas alegadas, por lo tanto, se desechan por inútiles. Así se decide.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
• Consignado al libelo de demanda marcado con la letra A, poder especial otorgado ante la Notaria Pública Primera de Coro del Estado Falcón, en fecha 08/03/2025, bajo el N° 2, Tomo 5, Folios 5 hasta el 8 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Marcado con la letra B, poder especial otorgado ante la 35° Notaría de Santiago de Elena Torres Seguel de la República de Chile, en fecha 28/02/2025, debidamente apostillada en la misma fecha. Marcado con la letra C, poder especial otorgado ante la Notaria de Lima de la República de Perú, en fecha 04/03/2025, debidamente apostillado en fecha 10/03/2025. Con ello se valora que los mencionados se encuentran fuera del país, siendo materia de discusión en la presente incidencia. Se otorga valor probatorio conforme a los artículos 1.157 del código civil y 151 del código de procedimiento civil. Así se valora.-
• Consignado al libelo de demanda marcado con la letra D en copia simple, acta constitutiva estatutaria de la Sociedad Mercantil UNION CONDUCTORES LOS RESPONSABLESS C.A., protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo del Municipio Iribarren Estado Lara, en fecha 17/07/2012, bajo el Nro. 9, tomo 87-A, Expediente N°365-17083. De la misma se observó que se corresponde a comercio mercantil por tratarse de sociedad mercantil. Se valora conforme artículo 1.158 del código civil y 429 del código de procedimiento civil. Así se valora.-
• Anexos al libelo de demanda, títulos al portador marcados con letras F1, F2, F3, F4, F5, F6, F7, F8, F9, F10, F11, F12 y F13. Las anteriores se desechan por no aportar relevancia al asunto bajo estudio, pues la veracidad de su capital accionario no dirime sobre las cuestiones previas alegadas. Así se decide.-
-IV-
CONCLUSIONES.
Con vista a como ha quedado planteada la incidencia en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal considera menester indicar que las incidencia de cuestiones previas, tienen como objetivo principal resolver lo concerniente a la regularidades del pronunciamiento, bien para determinar si se cumple las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda, encontrándose debidamente consagrada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346, que señala:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la Demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
5º La falta de caución o fianza para proceder al juicio.
La excepción opuesta por la parte demandada se encuentra consagrada en el ordinal 3° del Artículo 346 ejusdem, el cual prevé: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
Sobre esto, el argumento esbozado por la parte demandada se basa en que los poderes otorgados por el litisconsorcio activo a dichos representantes no los facultan expresamente de interponer demandas, por lo que carecen de dicha cualidad, no obstante, tal como lo contradijo la accionante, el artículo 154 del código de procedimiento civil:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”
De tal modo, se entiende que la representación que ostentan los abogados de la parte accionantes les faculta para interponer la presente demanda, razonamiento por el cual debe ser declarada SIN LUGAR la cuestión previa alegada, y así quedará establecida en el dispositivo del fallo. Así se decide.-
Seguidamente, se procede a desenlazar la oposición de la cuestión previa del ordinal 5° del 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece: “mediante la presentación de la fianza o caución exigida”.
La accionante se encuentra domiciliada fuera del territorio nacional, lo que aplica lo establecido en el artículo 36 del Código Civil que prevé:
“El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales.”
Al respecto, se invoca lo estatuido en el Código de Comercio, en su articulado 1.102: En materia comercial no está obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado. Esto es que, encontrándose el presente asunto en materia mercantil, se ve amparado de la excepción invocada, pues se trata de una sociedad mercantil, institución que lleva a cabo actuaciones comerciales regidas por lo enmarcado en la norma jurídica previamente indicada, por lo que la caución o fianza exigida en el código de procedimiento civil no aplica en el caso de marras, resultando consecuente declarar SIN LUGAR la cuestión previa alegada y así quedará establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVO.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa correspondiente al ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual hace referencia a “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa correspondiente al ordinal 5° del artículo 346 de la norma ejusdem alegada, la cual hace referencia a “La falta de caución o fianza para proceder al juicio”. TERCERO: Se advierte que el lapso para dar contestación a la demanda comenzará a transcurrir al día de despacho siguiente a la presente fecha, conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en la presente incidencia, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código in comento.-
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los Veinticuatro (24) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025)
Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Sentencia N° 436. Asiento N°94
El Juez Provisorio,
Abg. Daniel Escalona Otero.
El Secretario Suplente,
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.
Seguidamente se publicó siendo las 01:40 p.m., y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.
El Secretario Suplente,
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.
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