REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de Octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2024-002464
PARTE ACTORA: Ciudadana KAROLINA KARELIS GIMENEZ URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-22.272.151, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada ANA RORAIMA COLMENAREZ inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90.304, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ LUIS CASTILLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.390.866, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS JOSÉ CASTILLO GÓNZALEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.156.292, según poder otorgado por ante la Notaria Pública del Estado Florida, de fecha 12/12/2023, apostillado bajo el N°2023207757, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26/11/2024, inserto bajo el N° 6 folio 41, tomo 17 del protocolo de transcripción del año 2024, de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ANA RORAIMA COLMENAREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90.304, de este domicilio.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
(HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO)

-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL

Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 19 de diciembre de 2004 y previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, dándosele entrada en fecha 07 de Enero de 2025, por auto de fecha 15 de enero de 2025 se libró despacho saneador, el cual fue subsanado por diligencia de fecha 23 de enero de 2025, se dictó auto en fecha 28 de enero de 2025, ratificando despacho saneador, se recibe diligencia en fecha 04 de febrero de 2025, consta en autos que en fecha 07 de febrero de 2025 se Admitió la demanda, y se libró oficio dirigido al Sindico Procurador del Municipio Irribaren del Estado Lara, se recibió diligencia en fecha 17 de febrero de 2025, donde la parte demandante se dio por citado y renunció los lapsos procesales, por diligencia de fecha 22 de mayo de 2025 fue solicitada notificación del Sindico Procurador, y por auto de fecha 27 de mayo de 2025, se instó al alguacil a consignar resultas, se evidencia en autos que en fecha 14 de julio de 2025 del alguacil accidental de este juzgado consignó resultas del oficio debidamente recibido por el Sindico Procurador, se recibió diligencia por la abogada asistente de la parte actora donde solicitó la Homologación del convenimiento.

-II-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que rielan en el presente expediente y el escrito de fecha diecisiete (17) de febrero de 2025, suscrita por el ciudadano JOSÉ LUIS CASTILLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.390.866, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS JOSÉ CASTILLO GÓNZALEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.156.292, convino en la demanda de la forma siguiente:
“…Vista la demanda de reconocimiento de contenido y firma incoada por la ciudadana KAROLINA KARELIS GIMENEZ URBINA, titular de la cédula de identidad N° V-22.272.151, dejo constancia mediante el presente escrito que en nombre de mi representado me doy por notificado en el presente asunto y que renuncio a los lapsos procesales, sin más nada que objetar, solicito sea declarado con lugar y por ende reconocido el mismo…”

-III-
EL JUZGADO AL RESPECTO OBSERVA:
El convenimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar lo cual se considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Negritas propias de este Juzgado)
Igualmente el artículo 264 del Código Adjetivo Civil establece que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En este mismo sentido el artículo 363 establece:
Artículo 363.- Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal. (Negritas y subrayado de este Juzgado).-
Ahora bien, del análisis de lo anteriormente descrito, se evidencia que las partes se encuentran expresamente facultadas para llevar a cabo este convenimiento, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Quedando reconocido en su contenido y firma el convenio el documento objeto de pretensión en la presente causa que riela al folio 04, tal cual como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, donde en cualquier estado y grado de la causa puede el demandado convenir en ella y el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, viendo así cumplido el requisito de ley, en el presente caso. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO en el juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA intentado por la ciudadana KAROLINA KARELIS GIMENEZ URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-22.272.151, de este domicilio.
Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 y 363 del citado cuerpo legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) de Octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166°.
El Juez Provisorio

Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Suplente

Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, Sentencia N° 428, Asiento del libro diario N° 40, siendo las 10:46 a.m. y se dejó copia.-
El Secretario Suplente

Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán

DEO/GAGA/vcpe.-