REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinticuatro (24) de Octubre del dos mil veinticinco (2.025)
215º y 166º
ASUNTO : KP02-V-2023-000913
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil RECUBRIMIENTOS DE VENEZUELA, C.A, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo en el Tomo 48-A RM365, número 5 del año 2017, expediente número 365-45888.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANT: Ciudadano HUGO EDUARDO JIMENEZ PERNALETE, inscrito en el IPSA bajo el No 90.382, 153.148, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FERRESIPS, C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 28 de Septiembre del año 2012, bajo el N° 46, Tomo 24-A-RM410, Rif: J-40151314-0, representada por la ciudadana BETTYS ADELAIDA VALDEZ GONZALEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.- 14.948.625.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
(PERENCION DE LA INSTANCIA)
-I-
Se inició el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por el abogado HUGO EDUARDO JIMENEZ PERNALETE, inscrito en el IPSA bajo el No.- 90.382, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil RECUBRIMIENTOS DE VENEZUELA, C.A, contra la Sociedad Mercantil FERRESIPS, C.A, domiciliada en la ciudad de Portuguesa, representada por la ciudadana BETTYS ADELAIDA VALDEZ GONZALEZ, ambos anteriormente identificados, al principio de este fallo, y revisadas exhaustivamente como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgado observa lo siguiente:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento establece:
SIC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No AA20-C-2012-738 con ponencia de la Magistrada AURIDES MERCEDES MORA ,de fecha 14/05/2017, estableció lo siguiente:
En relación a la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes.
Al respecto, el Dr. Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
Por su parte, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, sobre el mismo tema, ha indicado lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, requiérase (sic) la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.
La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375). (Resaltado de la Sala).
Antes de pronunciarse quien aquí juzga, y en virtud de la designación efectuada en sesión de fecha 11/10/2024, con oficio N° TSJ/CJ/OFIC/2374-2024 emitida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por la cual se designó como Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara al abogado DANIEL ALBERTO ESCALONA OTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.306.596, y en virtud del beneficio de jubilación concedido a la Juez Provisorio Johanna Dayanara Mendoza Torres; y previa convocatoria realizada y debidamente juramentado por la Rectoría Civil en fecha 04/11/2024 según acta N° 25/2024; quien suscribe el Juez Provisorio DANIEL ALBERTO ESCALONA OTERO se aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y procede a emitir el pronunciamiento en los siguientes términos:
En el presente caso, se observa que en fecha 14/04/2023, fue introducida la presente demanda por ante el departamento competente como lo es la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para los tribunales civiles del Estado Lara, siendo recibida por este despacho en fecha 18/04/2023, y admitido en fecha 02/05/2023, de igual manera en fecha 15/05/2023 este Juzgado mediante auto acordó librar la compulsa de citación a la parte demandada, asimismo acordó abrir cuaderno separado con ocasión a medida peticionada, de acuerdo a diligencia de fecha 11/05/2023.-
Por otra parte en fecha 18/05/2023, este juzgado emitió auto mediante el cual observa que se incurrió en error material involuntario en auto de fecha (15/05/2023), y complementó dicho auto, y ordenó librar Despacho de comisión para la práctica de la citación a la Sociedad Mercantil FERRESIPS, C.A, representada por la ciudadana BETTYS ADELAIDA VALDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.948.625, domiciliada carrera 8, esquina calle 11, casa N° 11-15, Barrio La Arenosa, Guanare, Estado Portuguesa, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, teniendo el presente auto como complemento del auto de fecha (15/05/2023).
Por otra parte y en fecha 07/02/2024, el apoderado de la parte actora diligenció solicitando de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil sea designado correo especial para entregar la compulsa.-
Por último y en fecha 09/02/2024, este juzgado dictó auto en el cual designó como correo especial al abogado Hugo Jiménez, inscrito en el IPSA bajo el No.- 90.382.-
Ahora bien observa este Juzgador, que posteriormente a ésta última actuación realizada por la parte actora en fecha 07/02/2024, no se observa en el expediente diligencia alguna realizada por la parte actora ulterior a esta, para la continuación del presente procedimiento y darle el impulso procesal correspondiente.
Siendo de esta forma que, desde la última actuación que realizó la parte actora mediante su apoderado judicial, diligencia solicitando de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil sea designado correo especial para entregar la compulsa, para la debida citación a la parte demandada, en fecha 07/02/2024, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que se cumpliera ningún acto de impulso procesal, por lo cual, se verificó en el presente caso, el supuesto de hecho previsto en la norma parcialmente transcrita, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte accionante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta cumplida.
En armonía con lo anterior y siendo palmaria de manera clara el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse por este juzgador. Así se decide.-
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal declara de oficio la perención de la instancia en el presente caso y así se decide.
DISPOSITIVO
En razón de lo cual este Juzgado, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y en consecuencia, EXTINGUIDA la demanda intentada por la Sociedad Mercantil RECUBRIMIENTOS DE VENEZUELA, C.A, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo en el Tomo 48-A RM365, número 5 del año 2017, expediente número 365-45888.,mediante su apoderado judicial Ciudadano HUGO EDUARDO JIMENEZ PERNALETE, inscrito en el IPSA bajo el No 90.382, 153.148, de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil FERRESIPS, C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 28 de Septiembre del año 2012, bajo el N° 46, Tomo 24-A-RM410, Rif: J-40151314-0, representada por la ciudadana BETTYS ADELAIDA VALDEZ GONZALEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.- 14.948.625.- Se ordena el archivo del expediente.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. DÉJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre de dos mil Veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Resolución N° 438. Asiento Diario N° 113.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. DANIEL ESCALONA OTERO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. GUSTAVO ADRIAN GOMEZ ALBARRAN
En la misma fecha se publicó siendo las 2:56 p.m, y se dejó copia.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. GUSTAVO ADRIAN GOMEZ ALBARRAN
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