REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-M-2024-000078
PARTE INTIMANTE: Ciudadano GIOVANNI BOVE CAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.730.581, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: EDGAR JOSE BENITEZ COHIL, ARANELL CAROLINA AÑEZ VILLAREAL y MARIA ANTONIA BRACHO DAZA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 226.756, 108.731 y 223.003, respectivamente, de este domicilio.
PARTE INTIMADA: Sociedad Mercantil GROUP MOTORBIKE IMPORTSA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el n°22, tomo 332-A, en fecha 10/09/2020, en la persona del ciudadano JONATHAN OMERIZ PIÑA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.593.038, de este domicilio, en su carácter de PRESIDENTE.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: Abogados CARLY TIBISAY MARTINEZ PERAZA y JOSE HUMBERTO MARTINEZ GOMEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 323.407 y 127.570, respectivamente.-
SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES
(VÍA INTIMATORIA)
I
SÍNTESIS PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (U.R.D.D), en fecha 23/07/2024, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado quien dio entrada en fecha 02/08/2024 y en fecha 08/08/2024 se admitió cuanto ha lugar en derecho. En fecha 16/09/2024 previa solicitud realizada. Seguidamente, en fecha 08/10/2024 el alguacil consignó boleta de intimación firmada por el demandado, y en fecha 10/10/2024 formuló oposición, dictándose auto en fechas 22/10/2024 en la que se prosiguió con el procedimiento ordinario.
En fecha 30/10/2024 se dejó constancia del vencimiento de lapso de contestación y se aperturó lapso de promoción de pruebas. Dichas pruebas fueron admitidas en fecha 10/12/2024, y en fecha 16/06/2025 se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación, fijándose el termino de presentación de informes, sobre el cual se dejó constancia del fenecimiento del mismo en fecha10/07/2025, dejándose transcurrir el lapso de observaciones y se fijó sentencia en fecha 30/07/2025.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE INTIMANTE:
La parte actora en su escrito libelar alegó que el demandado le adeuda 6 letras de cambio a su favor, cada uno por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD $1,800.00), siendo marcadas con los nros. 5/10, 6/10, 7/10, 8/10, 9/10, 10/10, siendo un total de ONCE MIL CIEN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD$ 11,100.00). Sobre ello, señaló que el demandado no ha cancelado lo adeudado a pesar de las gestiones amistosas realizadas. Solicitando finalmente que declaren con lugar la pretensión.
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE INTIMADA:
La parte intimada por su parte, negó, rechazó y contradijo lo alegado en el escrito, pues éste omitió mencionar que dichas letras devienen de un contrato suscrito por ambas partes, siendo que ha cancelado la obligación adquirida por el convenimiento contractual, asimismo, manifestó que el intimante tiene conocimiento de lotes de repuestos de motocicletas que se encuentran dañados y fueron vendidos con los contratos, habiendo gestionado reiteradas veces al accionante que pretendió vender dichos materiales dañados, haciendo caso omiso al requerimiento del intimado, pues este no ha querido reconocer su obligación de retirar la mercancía de la sede principal de la sociedad mercantil Group Motorbike Imports, C.A., siendo necesario que retire dicha mercancía dañada para así finiquitar la relación comercial motivo de las letras mercantiles que hoy pretende cobrar. Solicitando sea declarado sin lugar la demanda incoada.-
-III-
VALOR DE LAS PRUEBAS.
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.-
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE INTIMANTE:
• Consignado junto al escrito libelar, instrumentos fundamentales concernientes a letras de cambio identificadas de la siguiente manera:
-5/10 de fecha 22/06/2023 por la cantidad de USD$1,850.00, para ser pagada el 30/11/2023.
-6/10 de fecha 22/06/2023 por la cantidad de USD$1,850.00, para ser pagada el 30/12/2023.
-7/10 de fecha 22/06/2023 por la cantidad de USD$1,850.00, para ser pagada el 30/01/2024
-8/10 de fecha 22/06/2023 por la cantidad de USD$1,850.00, para ser pagada el 30/02/2024
-9/10 de fecha 22/06/2023 por la cantidad de USD$1,850.00, para ser pagada el 30/03/2024
-10/10 de fecha 22/06/2023 por la cantidad de USD$1,850.00, para ser pagada el 30/04/2024.
Todas a favor de GIOVANNI BOVE CAMILO, indicando como librado a GROUP MOTORBIKE IMPORTS, C.A., todas en original y en razón de que no fueron desconocidas, se valora conforme al artículo 444 del código de procedimiento civil, tomándose las mismas como instrumento fundamental de la pretensión. De ellas se desprende en total la cantidad de USD$ 11,100.00, que es lo intimado en el escrito libelar, observándose plenamente vencidas y exigibles al cobro intimatorio, cumpliendo con los requisitos de ley. Valorándose como instrumento fundamental conforme al artículo 410 del Código de Comercio y ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora y se deja a salvedad la extensión y fundamentación de la valoración de la presente prueba en la motiva del fallo.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE INTIMADA
• Poder apud-acta otorgado a favor por JONATHAN OMERIZ PIÑA CHIRINOS en su carácter de PRESIDENTE de la empresa demandada, a favor de los abogados CARLY TIBISAY MARTINEZ y JOSE HUMBERTO MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 323.407 y 127.570. valorándose conforme al artículo 151 del código de procedimiento civil. Asimismo, adjunto a ello, consignaron copia fotostática simple de documento de constitución de la empresa demandada, en la que se observó a JONATHAN OMERIZ PIÑA CHIRINOS, quien representa a la empresa en su carácter de Presidente. Se valora conforme al artículo 1.185 del código civil. Así se valora.-
• Copias fotostática concernientes a documento privado suscrito entre GIOVANNI BOVE CAMILO como vendedor y GROUP MOTORBIKE IMPORTS C.A., como comprador, señalando que dicho documento es una extensión del documento autenticado por ante la notaría pública quinta de Barquisimeto (que en lo sucesivo se valorará). el presente documento concierne a la materialización de un refinanciamiento de deuda por venta de mercancía variada de repuestos de motocicletas el cual fue pactado en fecha 05/01/2021, determinándose que la deuda inicial de USD$41,000.00 en acuerdo entre las partes se ha refinanciado en la cantidad de USD$21,000.00, señalando que la deuda que inicialmente era a favor de COSIMO ACETO LACRIOLA ahora será a favor de GIOVANNI BOVE CAMILO. Ahora bien, corresponde el siguiente documento, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 21/06/2023, bajo el n°31, tomo 31, folios 105 al 108, en el que el ciudadano GIOVANNI BOVE CAMILO prestó a la empresa demandada la cantidad de USD$21,000.00, determinando que deberá ser cancelado mediante letras de cambio, la primera por la cantidad de USD$2,500.00 y las siguientes por la cantidad de USD$1,850.00, en fechas 30/07/2023, 30/09/2023, 30/10/2023, 30/11/2023, 30/12/2023, 30/01/2024, 30/02/2024, 30/03/2024 y 30/04/2024, concordando éstas con las consignadas junto al escrito libelar que se pretende cobrar, pues además, se observó copia fotostática de letra de cambio con mismas características que las consignadas junto al escrito libelar, signada con el n° 2/10 de fecha 22/06/2023 para ser pagada en fecha 30/08/2023 por la cantidad de USD$1,850.00, no obstante, a pesar que se denotó escrito la palabra “pagado”, no se evidenció la firma del librador. Se deja a salvedad la extensión y fundamentación de la valoración de la presente prueba en la motiva del fallo, valorándola conforme al artículo 1.158 del código civil y el 429 del código de procedimiento civil por cuanto no fueron impugnadas. Así se decide.-
• Prueba de informe dirigida a la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, con la finalidad de comprobar la veracidad de las documentales supra mencionadas, de la cual se obtuvo resultas en la que referido organismo manifestó que se encuentra inscrito un documento bajo el n°31, tomo 31, folios 105 al 108, de fecha 21/06/2023 un documento concerniente a prestamista GIOVANNI BOVE CAMILO y prestatario GROUP MOTORBIKE IMPORTS, C.A., lo que se valora conforme al artículo 1.358 del código civil y 429 del código de procedimiento civil. Así se decide.-
• Experticia contable con el objetivo de que éste calcule prudentemente los intereses estimados por el intimante al 5%, siendo éstos a la vista del accionado de usura. No obstante, la misma no tuvo el impulso necesario por la parte promovente, motivo por el cual no pudo ser evacuada, siendo imposible su valoración. Así se decide.-
IV
DEL MÉRITO DE LA CAUSA
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado, de conformidad con los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
“En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento. La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución). El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales. De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).
La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero; b.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y, c.- La entrega de una cosa mueble determinada.
En tal sentido este sentenciador observa:
Que el presente proceso lo motiva un conjunto de instrumentales que figuran como títulos valor las letras de cambio al siguiente tenor:
-N° 5/10 por la cantidad de USD$ 1,850.00
-N° 6/12 por la cantidad de USD$ 1,850.00
-N° 7/12 por la cantidad de USD$ 1,850.00
-N° 8/10 por la cantidad de USD$ 1,850.00
-N° 9/10 por la cantidad de USD$ 1,850.00
-N°10/10 por la cantidad de USD$ 1,850.00
Corolario a lo precedente, es pertinente proceder a evaluar y analizar la formalidad de las letras de cambio consignadas como instrumentos fundamentales de pretensión, en razón de que el legislador a través del Código de Comercio estableció lo siguiente
De acuerdo a lo establecido en el artículo 410 del Código de Comercio se encuentra establecido lo siguiente:
Artículo 410°
La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).
Señalado lo que antecede, se determina, posterior a la evaluación y revisión de las instrumentales fundamentales, que éstas cumplen satisfactoriamente los requisitos de validez supra señaladas, evidenciándose firmadas por el deudor, tomándose por reconocida en razón de que no fue desconocida por el artículo 444 del Código de procedimiento civil.
No obstante, la parte intimada manifestó que dichas letras de cambio devienen de un contrato, el cual fue consignado en copias fotostáticas y previamente valorada y detallada en el capítulo del acervo probatorio, al respecto, se evidenció de las instrumentales las especificaciones del cumplimiento de dicho contrato siendo este un contrato de préstamo, señalándose que lo adeudado sería cancelado por cuotas mediante letras de cambio por cantidades que corresponden a las pretendidas en el caso bajo estudio, siendo en pocas palabras entendido que los títulos valores pretendidos se encuentran causados a un contrato, resultando pertinente abordar dicho punto.
El Doctrinario Paúl Valery Albornoz, acerca de lo que constituye la letra de cambio causada, señala lo siguiente: “La Letra de Cambio Causada: La Letra de cambio, como todo título valor, es autónoma e independiente. No obstante puede revestir la modalidad de un título valor constitutivo causado y no abstracto. Las letras de cambio causadas son aquellas que se emiten como medios de pago de cuotas de un contrato de crédito que se indica en el texto de las letras mediante los datos del contrato del cual provienen… “ (Curso de Derecho Mercantil. Ediciones Liber. Caracas, 2004, p. 309)
Por su parte, la suprema sala civil mediante Sentencia RC.000330 de fecha 13/06/2016, en el expediente Nro. AA20-C-2015-000729, Magistrada Ponente VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, se sostiene que:
“Ahora bien, la Sala ha establecido que las letras de cambio constituyen un título autónomo, es decir, que tienen su causa en sí mismas.
En el mismo sentido, conviene advertir que el Código de Comercio no enumera la causa como requisito exigido a los efectos de validez formal de la obligación cartular.
Siguiendo la línea argumentativa, la Sala considera importante traer al caso, las características de la letra de cambio, sobre lo cual, el autor venezolano Alfredo Morles Hernández, en el tomo III, página 1673, de su obra “Curso de Derecho Mercantil”, al estudiar los “Títulos Valores”; validando las definiciones que consideran que dicho instrumento constituye una “promesa”, “orden” y “obligación” de pagar una suma determinada; expresa lo siguiente:
“...a. La letra de cambio es un título formal. La ley confiere al título una forma estricta determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 411 el (sic) Código de Comercio). La doctrina venezolana tradicional (Morales), para referirse a esta cualidad del documento, habla de “acto solemne”.
b. La letra de cambio es un título completo, es decir, un título que se basta a sí mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título;
c. El derecho que la letra de cambio confiere es un derecho abstracto, es decir, independientemente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso;
d. El derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación. Los requisitos para preservar el derecho son condiciones legis, no condiciones en sentido técnico;
e. Todos los susbcritores de una letra de cambio se obligan con carácter solidario (vis attractiva) a menos que el suscriptor excluya expresamente su responsabilidad...”.
De lo señalado por el citado autor, se tiene como caracteres resaltantes de la letra de cambio, la formalidad, la autonomía, la abstracción y la literalidad. Se define como formal, porque para su validez debe llenar requisitos estrictamente dispuestos en la ley (artículo 410 del Código de Comercio). Es autónoma o completa, porque se basta a sí misma; abstracta, por ser independiente de la causa que le dio origen (sin extinguirla); y literal, por cuanto el derecho en ella incorporado, vale legalmente, conforme con las cláusulas insertas en dicho título, sin que pueda ser desvirtuado por ningún otro medio probatorio.
En este orden de ideas, armonizando con los referidos caracteres, ratifica la Sala que la letra de cambio es un instrumento cambiario, el cual, comporta por sí misma al librado, la obligación de pagar.
Por su parte, las letras de cambio causadas son aquellas que se emiten como medios de pago de cuotas de un contrato de crédito que se indica en el texto de las letras mediante los datos del contrato del cual provienen. Curso de Derecho Mercantil. Ediciones Liber. Caracas, 2004, p. 309.
De lo antes expuesto se desprende, que la letra de cambio causada tiene su origen en la celebración de un contrato en cuyo negocio por él recogido, quede pendiente un pago, es necesariamente hacerse constar en el cuerpo de las letras de cambio, los datos del contrato, para que pueda considerársele causada a tal efecto.
Hecha las anteriores precisiones, es necesario revisar la letra de cambio objeto de la controversia, a los fines de lograr establecer si la misma estaba o no causada. En ese sentido, tal como se dejó asentado en la denuncia anterior, la Sala, en atención del acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, haciendo uso de la facultad que prevé el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar las actas del expediente y al efecto observa:
En el caso particular, consta al folio 3 de la primera pieza del expediente, copia certificada de la letra de cambio que suplió su original en razón de su desglose, de la cual no se desprende que en la misma exista una relación causal derivada de algún contrato al que ésta se encuentre sujeta.
Asimismo, se observa del libelo de demanda que la parte actora señaló lo siguiente:
“…Soy tenedor beneficiario de una letra de cambio emitida en Maracaibo, sin aviso y sin protesto por la Sociedad mercantil INCOLAB SERVICES VENEZUELA C.A., en fecha 31 de enero de 1996, de número única, de valor recibido, y para ser pagada en la ciudad de Maracaibo el 20 de enero de 2004, por la cantidad de TRECIENTOS MIL DOLARES NORTEAMERICANOS, los cuales convertidos al cambio oficial de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 20.150,oo), por cada dólar norteamericano equivalen a la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 645.000.000,oo), dicho instrumento cambiario lo acompaño constante de un folio útil en original y marcado con la letra “B”, la letra de cambio antes citada fue suscrita por el representante de la sociedad mercantil INCOLAB SERVICES VENEZUELA C.A., representadapor su presidente ciudadano RONALD ANTONIO MAHARAJ, venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la cédula de identidad No. 8.520.800 y domiciliado en Maracaibo, cuyas facultades se evidencian de la clausula décima primera y décima cuarta de los estatutos reformados y protocolizados ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 4 de agosto de 1989, y marcada con la letra “A”; la suma de TRESCIENTOS MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS, convertidos a la moneda nacional del Bolívar para el momento del pago , es la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 645.000.000,oo), los cuales se obligó la sociedad mercantil INCOLAB SERVICES VENEZUELA C.A. a pagarlos el 20 de enero de 2004 sin aviso y sin protesto. Es el caso ciudadano juez, la obligación contenida en la letra de cambio marcada con la letra “B” se encuentra de plazo vencido desde el 20 de enero de 2004, y los representantes de la compañía deudora no han cumplido con el pago…”.
De la cita anterior la Sala evidenció que la parte actora no hizo mención alguna de que la letra de cambio tenga una relación causal producto de un contrato vinculado al mencionado instrumento cartular, que la haga causada.
De manera que es imposible pretender invocar la existencia de una causa que no consta en la propia letra de cambio, menos aún cuando para nuestra legislación mercantil no es obligatorio que se exprese la causa de la emisión de la instrumental cambiaria, pues se presume que la causa existe en el hecho de haberse estampado la firma del librador sobre el título, tal como quedó verificado en el caso que nos ocupa.
En ese contexto, la Sala constata que el formalizante en su denuncia, pretende la aplicación de normas que regulan los contratos civiles, sin tomar en cuenta que la letra de cambio anexa al escrito libelar como instrumento fundamental de la demanda, es un instrumento cambiario de carácter literal, autónomo, abstracto y no causado”
Ahora bien, es propicio analizar la veracidad de las letras de cambio del asunto en cuestión, pues bien se evidenció que se mencionan en el contrato consignado por la parte demandada, sin embargo, en atención a los criterios anteriormente invocados, especialmente sobre el textual señalamiento en cada letra sobre si se hallan causadas o no a algún contrato, especificándose éste, de lo contrario solo aplica la autonomía de carácter literal que naturalmente posee por ser título valor mercantil, pues las mismas no detentan escritura referente sobre el contrato en cuestión, por lo que solamente recaen sobre ellas los preceptos y/o limitaciones legales determinadas exclusivamente para éstas, dígase código de comercio y la pretensión de su cobro por vía intimatoria como lo establece el artículo 640 del código de procedimiento civil, por lo que así debe proceder en su pretensión por la presente vía por cuanto cumple con las formalidades pertinentes, por lo que quien aquí decide, declara CON LUGAR la pretensión incoada, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.-
Por otro lado, tomando en cuenta la exigibilidad de las letras de cambio y su declaratoria con lugar, resulta forzoso emitir pronunciamiento sobre el porcentaje de intereses a cobrar, ya que la parte intimada considera que el valor pretendido alcanza el límite de usura, siendo estimado al 5%. Sobre ello, el artículo 456, ordinal 2° del Código de Comercio (mismo alegado por el intimante), determina:
El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1º La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;
2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento (…) negrillas del tribunal
Esto es entonces, la procedencia de la aplicabilidad del referido precepto legal, por cuanto las letras se encuentran vencidas, siendo ello establecido por el mismo ordenamiento jurídico, no sobrepasa los límites legales determinados por el legislador, pues se basa en el cuerpo normativo de materia de mercantil, resultan legal en todo ámbito, pues sobre ello, en mismo código, articulo 414 determina:
En una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengará interés. En las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita. El tipo de los intereses se indicará en la letra, y a falta de indicación, se estimará el del cinco por ciento.
Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha determinado.
Por lo anteriormente valorado, y siendo que las letras de cambio bajo estudio no se corresponden a “pagaderas a la vista”, ameritan la especificación de intereses escrito en ella, y a falta de ello, se toma al 5%, por lo tanto es procedente la exigencia de los intereses moratorios a la rata del 5% anual a partir del vencimiento de las letras, siendo propicio advertir que en nada alcanzan el nivel de usura, toda vez que el porcentaje de 5% es anual, no mensual, resultando menester una experticia complementaria del fallo por un único experto contable a los fines de que determine el cálculo pertinente, desde la fecha del vencimiento de cada letra de cambio hasta la fecha de ejecución de la presente decisión. Así se decide.-
V
DISPOSITIVO
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión que por Cobro de Bolívares vía intimatoria intentó GIOVANNI BOVE CAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.730.581, de este domicilio contra Sociedad Mercantil GROUP MOTORBIKE IMPORTSA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el n°22, tomo 332-A, en fecha 10/09/2020, en la persona del ciudadano JONATHAN OMERIZ PIÑA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.593.038, de este domicilio, en su carácter de PRESIDENTE. SEGUNDO: como consecuencia del particular primero, se condena al demandado a pagar la cantidad de ONCE MIL CIEN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD$ 11,100.00), es decir, el monto o valor de las Letras de Cambio en total; b) el pago de los Intereses Moratorios desde el día de vencimiento de cada título Cambiario, calculados a la rata del cinco (5%) por ciento anual, es decir, desde el 30/11/2023 la 5/10, desde el 30/12/2023 la 6/10, desde el 30/01/2024 la 7/10, desde el 30/02/2024 la 8/10, desde el 30/03/2024 la 9/10 y desde el 30/04/2024 la 10/10 hasta la fecha de ejecución de la presente decisión, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio. TERCERO: Se ordena la experticia complementaria del fallo realizada por un único experto contable, una vez quede firme la presente decisión, el cual establecerá la cantidad concerniente a los intereses moratorios bajo los términos determinados en el particular que antecede. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en razón de haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación. Sentencia Nº: 421 Asiento Nº: 64
El Juez Provisorio,
Abg. Daniel Escalona Otero.
El Secretario Suplente,
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.
En la misma fecha se publicó siendo las 03:30 p.m y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.-
El Secretario Suplente,
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
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