REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2024-001175
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JUAN CARLOS SUAREZ GARRIDO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.615.774, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada IVEIDA CORINA LOPEZ MEDINA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el n°90.209, y de este domicilio
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CONO D´AMELIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.011.220, de este domicilio.-
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó representación alguna.-
SENTENCIA DEFINITIVA
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.
Se inicio el presente Juicio por escrito libelar de fecha 06/08/2024, Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, dándole entrada en fecha 08/08/2024. Tras diversos autos de despacho saneador, en fecha 18/10/2024 fue admitida, no obstante, en fecha 22/11/2024 la parte actora reformo su escrito libelar, siendo admitida en fecha 09/01/2025, posterior a diversos despachos saneadores nuevamente.
En fecha 21/01/2025 este juzgado acordó librar compulsa de citación previa solicitud realizada por la accionante, constando en auto de fecha 03/02/2025 la consignación del alguacil sobre la compulsa debidamente firmada por el demandado.
En fecha 07/03/2025 se dejó constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento, sin constar escrito alguno de la parte accionada. Se dejó constancia del lapso de promoción de pruebas en fecha 21/03/2025, admitiendo las pruebas promovidas por la actora en fecha 23/04/2025. Vencido el lapso de evacuación, se dejó constancia del termino para la presentación de informes en fecha 25/06/2025, fijando lapso para dictar sentencia en fecha 16/07/2025
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora en la reforma de su demanda explanó que en fecha 01/04/2019 compró la cantidad de treinta (30) toneladas de sal, es decir, treinta mil kilogramos (30.000kg), equivalentes a 1.200 sacos de 25kg cada uno, según factura n°000101 de la empresa Facilito Express C.A., por un monto de 15.124.200bs, equivalente a USD $4.200, asimismo, en fecha 02/08/2020 compró5 rollos de manguera de 100mts de la Empresa Agrícola León, C.A., por un monto de USD $592,50. Ahora bien, el accionante, con autorización del ciudadano demandado, guardó en un almacén ubicado en la vivienda de éste último, la cantidad de 1.200 sacos de sal de 25kg cada uno para un total de 30 toneladas, así como también 5 rollos de mangueras de 10mts, ello con la promesa de que el demandado se las entregaría al actor una vez los necesitase para la próxima venta de sal y siembra (las mangueras). Dicho acuerdo se prestó en razón de la buena relación que sostenían las familias de ambos, pues anteriormente el accionante realizó negociaciones con la fallecida Nuncia Cardinale, quien en vida fue la madre del accionado de autos.
Más adelante, mencionó que se enteró que el ciudadano CONO D´AMELIO estaba ofreciendo en venta la granja, propiedad del actor, a un conocido CARLOS COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-14.540.060, pues éste último lo llamó para informarle, ya que tenía el conocimiento de que dicha granja (terreno) era de su propiedad por haberla adquirida mediante venta que la causante hizo a la familia del accionante. Es entonces, que una vez el ciudadano JUAN CARLOS SUAREZ se presentó a la vivienda del demandado, constató que además, vendió la sal y las mangueras, siendo el mismo demandado quien le manifestó que vendía la granja por ser propiedad de su difunta madre. El accionante relató que observó el galpón y certificó que el demandado vendió 800 sacos de sal y los 5 rollos de mangueras. Lo anterior ocurrió en presencia del ciudadano JOSE ORTEGANO, titular de la cédula de identidad N°3.835.234, de allí se redactó el documento objeto de pretensión, en la que se comprometió a cancelar los materiales vendidos sin su autorización.
Por otro lado, el actor sacó 300 sacos del depósito, quedando 50 sacos que por inconvenientes no ha querido buscar, por lo tanto le adeuda 850 sacos de sal y 5 rollos de manguera. Al respecto, presentó cotización actual de los materiales, pues ya no venden sacos de sal en presentaciones de 25kg, sino de 20kg, requiriendo 21.250kg estimado en la cantidad de USD $3.793,125, y actualmente el precio de las 5 mangueras de rollo son 880$, siendo que según documento la parte demandada se comprometió a cancelar en tres meses y ha sido imposible que cancele lo adeudado, pues lo adeudado se corresponde en total y actualmente a la cantidad de USD$ 4.673,125. Solicitando sea declarada con lugar la demanda.-
DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE DEMANDADA.
Este Juzgado, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no constató escrito de contestación a la demanda, a pesar de constar compulsa de citación firmada.
-III-
VALOR DE LAS PRUEBAS.
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.-
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
• Documento original, marcado “A”, concerniente a factura n°000101 de fecha 04/04/2019 emitida por FACILITO EXPRESS, C.A., a nombre de JUAN CARLOS SUAREZ, en la cual se evidenció la compra de 30 sacos de sal para consumo humano de 25kg cada uno, cada uno valorado en 504.104 bolívares, para un total de 15.124.200,00 Bolívares. La misma se valora conforme a los artículos 1.358 del código civil y 429 del código de procedimiento civil. Así se valora.-
• Documento original, marcado “B”, nota de despacho de fecha 02/08/2020 emitida por AGRICOLA LEON, C.A., en la cual se constató los 5 rollos de manguera de 100mts cada una, a nombre de JUAN CARLOS SUAREZ, siendo el precio de 118.50 cada una, para un total de 592,50 bolívares. La misma se valora conforme a los artículos 1.358 del código civil y 429 del código de procedimiento civil. Así se valora.-
• Documento original marcado “C”, concerniente a cotización realizada por FARREAGRO C,A., en fecha 01/08/2024 sobre 5 sacos de sal blanca de 20kg, siendo por el precio de 3,75 y el total de USD$ 17,85, al cambio en bolívares son 654bs para el momento. La misma se valora conforme a los artículos 1.358 del código civil y 429 del código de procedimiento civil. Así se valora.-
• Documento original marcado “D”, concerniente a cotización realizad por AGRICOLA LEON, C.,A., en fecha 10/07/2024 sobre los 5 rollos de manguera de 100mts cada uno, siendo por la cantidad de 176.00 y el total es USD $880. La misma se valora conforme a los artículos 1.358 del código civil y 429 del código de procedimiento civil. Así se valora.-
• Documento original, el cual funge como instrumento fundamental de la pretensión, del cual se observó manuscrito a lapicero, suscrito en fecha 04/08/2021 en la que se evidenció el contenido concerniente a que CONO D´AMELIO se comprometió a cancelar a 5 rollos de manguera de riego de 2 pulgadas y la cantidad de 800kg de sal en virtud de que es una faltante de un total de 1.150 sacos, en la que el ciudadano JUAN CARLOS SUAREZ retiró 300 sacos, quedando por retirar 50 sacos. Dejándose establecido a cancelar lo adeudado en 3 meses. Se evidenció en la parte inferior derecha, una firma y debajo el número de cedula correspondiente al demandado, así como huellas dactilares. Mas abajo en la parte izquierda se evidenció firme y huellas dactilares del testigo, mas no se evidenció firma ni huellas del accionante de autos. Al respecto, por cuanto la parte demandada se dio por citada y no compareció a desconocer el documento conforme el artículo 444 del código de procedimiento civil, se toma el mismo como reconocido. Por lo tanto, se valora conforme al artículo 1.358 del código civil. Denotando del mismo el compromiso de lo adeudado al accionante y lo relacionado a los materiales específicos a cancelar, es decir, se observó de dicho documento que adeuda 5 mangueras de riego de 2 pulgadas y 800 sacos de sal de 25kg, dejando de igual modo la extensión y fundamentación de la valoración de la presente prueba. Así se valora.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Este Juzgado observó que la parte demandada no presentó escrito alguno de promoción de pruebas ni consignó documentales dentro ni fuera de los lapsos procesales previstos, a pesar de encontrarse ésta debidamente citada, según constancia de consignación de compulsa firmada.-
-lV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de una convención entre particulares. Sobre ello, es prudente mencionar el espíritu y propósito del legislador al establecer en el Código Procesal Civil el artículo 12, fue en gran medida el proporcionar el Juez de mérito, de los suficientes instrumentos legales que le permitan la prosecución de la verdad, verdad ésta que en muchos de los casos está oculta al Juez, ya por que no es él quien busca las pruebas, sino que son las partes quienes las traen al proceso, de allí que, conforme al principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, el Juez debe limitar su decisión a lo alegado y probado en autos, sin embargo ya el derecho clásico romano en nuestro mundo jurídico occidental, advirtió en materia de interpretación de los contratos la necesidad de otorgar al juez de mérito una ponderada discrecionalidad para escudriñar la verdad de lo realmente querido por las partes en función de la buena fe y la equidad, principio este acogido por nuestro legislador patrio en el artículo 1160 del Código Civil venezolano vigente, y aparte único del ya citado artículo 12 de nuestro Código de las formas. Al respecto nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala:
“El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla...sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procésales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Las reglas de interpretación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes” (pg. 70)”.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada. En efecto, constituye principio fundamental en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
-IV-
DE LA CONFESION FICTA.
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a dilucidar lo concerniente a la oportunidad en que debió darse contestación a la demanda, y promover pruebas, considerando la inasistencia del demandado se pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”(Resaltado del Tribunal).-
Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y c) Que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000, se ha pronunciado con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:
“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”
En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil:
“ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.
En el caso de autos se observa que en fecha 03/02/2025 el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación y compulsa firmada de la parte demandada a quien buscó para practicar la citación en fecha 03/02/2025, en la dirección Avenida Intercomunal Barquisimeto-Duaca, sector El Paso, Kilometro 19, donde funciona la Licorería El Jardín de las Fresas, el cual riela al folio 37 y 38 del expediente, de este modo, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se constato que la parte demandada no presento escrito de contestación a la demanda, configurando el primer requisito de la confesión ficta a tenor del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se precisa.-
En segundo lugar, corresponde ahora verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, siendo que en el caso que nos ocupa el demandante en la relación de hechos de su escrito libelar, alegó que pretende el CUMPLIMINETO DE CONTRATO, además estos hechos alegados por la parte actora quedaron admitidos por el demandado, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de éste, no obstante, en el documento que funge como instrumento fundamental, es decir, el contrato sobre el cual se pretende el cumplimiento, se observó la aceptación del demandado, pues se corresponde a su número de cedula de identidad, añadiendo que éste no desconoció el documento a pesar de haber sido debidamente citado, sin embargo, no se evidenció la firma o huellas del demandante, lo que supone la no configuración absoluta del consentimiento de las partes en una obligación, resultando ello un defecto legal que supone la invalidez del documento, lo que permite concluir que el mismo no cumple con los requisitos establecidos por el legislador, por ende, no se encuentra satisfecho el el segundo requisito. Y así se decide.-
En cuanto al tercer y último requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” en virtud de lo cual se da como probado este último requisito. Y así se decide.-
Establecido lo anterior, se verificó la configuración de dos de los tres requisitos establecidos para la conformación de la confesión ficta, no obstante, los 3 requisitos deben estar presentes, lo contrario al presente asunto, pues el segundo presupuesto concerniente a la invalidez del documento objeto de pretensión, resultando forzoso declarar SIN LUGAR la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, por no haberse configurado los 3 requisitos en forma concurrente que permitan dar lugar a ello. Así se decide.-
NATURALEZA Y FUERZA DEL CONTRATO
Enseña la doctrina que las convenciones celebradas son ley para las partes que la han hecho. Esta fórmula rigurosa expresa muy exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento. Desde el momento de que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga como obliga a los individuos, si por lo tanto una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución, la indemnización de daños y perjuicios; tal como lo enseñan los expositores franceses Colin y Capitant en su tratado de Derecho Civil, Tomo III, citado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy en día Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 18-06-87.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el cual versa sobre una relación contractual, es bien sabido si una de las partes no ha cumplido con su obligación, la otra puede pedir la terminación del contrato, y pueden volver a la situación que se encontraban antes de celebrar el contrato; pues esta es la llamada acción resolutoria. Según el derecho común, el deudor está obligado a cumplir con su obligación. Sin embargo, la idea acogida por el legislador es la de que el incumplimiento de una de las partes, hace posible que la otra no deba cumplir con la parte de su compromiso, lo que le asigna el contrato a su cargo.
El artículo 1.264 Código Civil1, establece:
Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
El cumplimiento o ejecución de las obligaciones es el efecto básico y fundamental de las mismas. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída. En la norma transcrita el legislador contempla las dos formas básicas del cumplimiento de una obligación, el cumplimiento en especie que consiste en la ejecución de la obligación tal como fue contraída; el cumplimiento por equivalente o mediante equivalente, que consiste en el pago de los daños y perjuicios causados al acreedor por el no cumplimiento en especie de la obligación. En otras palabras, el deudor de la obligación siempre queda obligado a cumplirla, ejecutando la obligación tal como fue asumida, o pagando los daños y perjuicios por la no ejecución de aquélla.
Ahora bien, en el caso de marras se evidencia que el cumplimiento del contrato intentada, se subsume en un contrato de préstamo de dinero y la constitución de una garantía concerniente a un bien mueble, en la cual acordaron las partes, por un lado el prestatario; en cancelar el monto adeudado (prestado) correspondiente en un plazo determinado y establecido y por el otro, el prestamista; en la entrega inmediata del dinero al momento de la suscripción del contrato. Para cancelar el monto adeudado fue acordado un plazo de un mes contado a partir de la suscripción del documento, estableciendo la garantía en caso de incumplir con la devolución del dinero pasado el tiempo fijado para el mismo.
En el presente caso, la acción intentada por la parte actora se corresponde al cumplimiento del contrato suscrito por los ciudadanos JUAN CARLOS DUAREZ GARRIDO y CONO D´AMELIO en fecha 04/08/2021, el cual riela al folios 08 del expediente, y reconocida por la parte demandada por cuanto no fue desvirtuada ni desconocida conforme a lo previsto en el artículo 444 de la norma adjetiva civil.
Dicho documento se circunscribe a la obligación unilateral del demandado a entregarle determinados materiales en razón de que éste los vendió sin autorización del accionante, siendo que debe reponerlos, no obstante, en dicho documento no se observó la firma o huellas de la parte actora, a pesar de que se menciona en el contrato, pues dicha ausencia supone el incumplimiento de los requisitos de validez de un contrato, siendo a saber lo siguientes:
Código Civil Venezolano Vigente
Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.
Esto es, la manifestación de voluntad de las partes, que en el caso bajo estudio se debe presentar de forma escrita en el contrato objeto de pretensión, sin embargo, la parte accionante no firmó referido documento, ni siquiera plasmó las huellas dactilares, resultando una deficiencia en la conformación del consentimiento de las partes, ya que se encuentra incompleto el mismo, pues entiéndase que debe encontrarse acordado por ambas partes, evidenciándose o mejor dicho, demostrando su aceptación y conformidad con la suscripción de ambos contratantes. A falta de lo anterior, la validez del contrato, según lo dispuesto por el ordenamiento jurídico, es un contrato invalido, siendo contrario a derecho exigir la ejecución de una obligación adquirida mediante un contrato invalido en la que se ve afectado el consentimiento de las partes. Por lo anterior, resulta indiscutible la improcedencia de la pretensión en cuestión, siendo forzoso declarar SIN LUGAR la pretensión incoada, y así quedará establecida en el dispositivo del fallo. Así se decide.-
-V-
DISPOSITIVA.
En consecuencia, y por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA CONFESION FICTA de la parte demandada CONO D´AMELIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.011.220, de este domicilio. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano JUAN CARLOS SUAREZ GARRIDO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.615.774, y de este domicilio. TERCERO: Se condena en Costas Procesales a la parte demandante por haber resultado vencida en el presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del año dos mil Veinticinco (2025).Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación. Sentencia N°: 419 Asiento N°: 51
El Juez Provisorio,
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Suplente,
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 02:30p.m., y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
El Secretario Suplente,
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
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