REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de Octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO : KP02-V-2025-001431
PARTE ACTORA: ADRIANA CAROLINA GARCIA LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 29.654.399, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: la abogado ANALICIA D´HOY, RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.442
PARTE DEMANDADA: los ciudadanos TOMAS ALBERTO GARCIA BUKYUNES y MARIA BULLONES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 6.209.374, y 1.637.316, respectivamente
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogado LISBETH CAROLINA VARGAS LOPEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90.108
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
(HOMOLOGACION DEL CONVENIMIENTO).
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha veintiséis (26) de Marzo del año 2025, y Previo sorteo de ley le correspondió conocer y sustanciar al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino y Simon Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declarándose INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTIA y declinando la competencia, para conocer la presente demanda a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante oficio N° 0103-25 a la U.R.D.D. Civil del Estado Lara, y previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, dándosele entrada en fecha veintiséis (26) de Junio del año 2025, asimismo, en este mismo orden, en fecha primero (01) de Julio del año en curso fue admitida cuanto Lugar en Derecho la presente demanda, en razón de la misma, por auto de fecha cuatro (04) de Agosto del año 2025, y vista la diligencia de fecha (08/08/2025) presentada por la parte demandada, en la cual
reconoció en cada una de sus partes el contenido y firma del documento, por consiguiente este Juzgado mediante auto, dejo constancia que se dejaría transcurrir íntegramente el lapso de emplazamiento, el cual venció en fecha (09/10/2025).
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que rielan en el presente expediente y la diligencia de fecha(08/08/2025) presentada por la parte demandada, convino en la demanda de la forma siguiente:
“… solicito a este despacho se dicte sentencia y homologue dicho reconocimiento de contenido y firma en virtud que fue suscrito por los ut supra, identificado; del mismo modo, reconocemos que es nuestra la firma y las huellas dactilares todo de conformidad a lo ordenado en los artículos 450 y 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano, aun vigente, es todo…”
III
El Juzgado al respecto observa:
El convenimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar lo cual se considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Negritas propias de este Juzgado)
Igualmente el artículo 264 del Código Adjetivo Civil establece que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En este mismo sentido el artículo 363 establece:
Artículo 363.- Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal. (Negritas propias de este Juzgado)
Ahora bien, del análisis de lo anteriormente descrito, se evidencia que las partes se encuentran expresamente facultadas para llevar a cabo este convenimiento, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Quedando reconocido en su contenido y firma el convenio el documento objeto de pretensión en la presente causa tal cual como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, donde en cualquier estado y grado de la causa puede el demandado convenir en ella y el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, viendo así cumplido el requisito de ley, en el presente caso. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO en el juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA intentado por la ciudadana ADRIANA CAROLINA GARCIA LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 29.654.399, de este domicilio, contra ciudadanos TOMAS ALBERTO GARCIA BUKYUNES y MARIA BULLONES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 6.209.374, y 1.637.316, respectivamente. Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 y 363 del citado cuerpo legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJES COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de Octubre de 2025. Años 215° y 166°. Sentencia numero 416. Asiento 44.
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Suplente
Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 11:47 a.m. y se dejó copia.-
El Secretario Suplente
Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran
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