REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Trece (13) de Octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2018-001824
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NANCY COROMOTO TORREALBA ALVARADO de cujus, venezolana, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-6.984.964, las ciudadanas KARLA AUDREY JUAREZ TORREALBA y MARIA JOSE JUAREZ TORREALBA venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-25.148.844 y V-26.732.249 respectivamente, actuando en su condición de únicas y universales herederas de la ciudadana NANCY COROMOTO TORREALBA ALVARADO anteriormente identificada.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados DAMIAN GRATERÓN inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.592, LILA MARBELLA CAMACHO PERAZA inscrita en el Inpreabogado bajo el N°63.743, ANYINEZ BETANCOURT inscrita en el Inpreabogado bajo el N°108.809, DANIEL RICARDO MARTINEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 300.698.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN CARLOS JUAREZ FERNANDEZ venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.268.942.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.068, PATRICIA DEL CARMEN DE FREITAS MARQUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N°185.851.
TERCERA VOLUNTARIA: Ciudadana MEIDIS THAIS MOLLEJA MONTENEGRO venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-22.333.527.
APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA VOLUNTARIA: Abogado RONIELL TORRES CASTRO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.154.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN) EN EL JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA
-I-
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que rielan en el presente expediente, y visto el escrito de transacción presentado en fecha 02/07/2025 por el ciudadano JUAN CARLOS JUAREZ FERNANDEZ venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-11.268.942 parte demandada, asistido por el abogado ANGEL LEONARDO MARTINEZ PEÑA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 300.475, y las ciudadanas KARLA AUDREY JUAREZ TORREALBA y MARIA JOSE JUAREZ TORREALBA venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-25.148.844 y V-26.732.249 respectivamente, actuando en su condición de herederas únicas y universales de la de cujus NANCY COROMOTO TORREALBA ALVARADO quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-6.984.964,parte demandante, asistidas por la abogado LILA MARBELLA CAMACHO PERAZA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.743, procede este Juzgado a transcribir la transacción celebrada:
“Quienes suscriben el ciudadano JUAN CARLOS JUAREZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-11.268.942, plenamente identificado como consta en las actas procesales del presente. Asistido en este acto por el abogado en el libre ejercicio ANGEL LEONARDO MARTINEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad titular dela cedula de identidad V-14.825.338, inscrito en el instituto de previsión social bajo el numero 300.475 actuando en este acto como PARTE DEMANDADA, y por la otra parte las ciudadanas en su carácter de Herederas Únicas y Universales KARLA AUDREY JUAREZ TORREALBA Y MARIA JOSÉ JUAREZ TORREALBA, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidades Números V-25.148.844 y V-26.732.249 respectivamente de la hoy fallecida NANCY COROMOTO TORREALBA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.984.964 quien fue nuestra Madre, en la presente ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, asistidas en este acto por la abogada LILA MARBELLA CAMACHO PERAZA inscrita en el instituto de previsión social bajo el numero 63.743 PARTE ACTORA y para los efecto del mismo en su conjunto se denominaran (LAS PARTES).
las "PARTES", "ACTORA" y "DEMANDADO", aceptamos que la Litis debe culminar por estar sujeta a la moralidad y los lasos familiares que nos unen de por vida Padre e hijas de manera que reconócenos la determinación y responsabilidad es una cuestión de mérito, que solo puede resultar de una sentencia definitivamente firme.
por lo que la parte actora y la parte demandada, en común y mutuo acuerdo han decidido en dar fin al presente asunto como también reconocer el derecho que le corresponde a cada quien sobre las gananciales del inmueble se detallaran más adelante, con el fin de evitar largos y costosos procesos judiciales ante la incertidumbre de salir ganancioso o perdedores, convienen las partes de común acuerdo, voluntario en transar y poner fin al presente juicio, sino también la acción y la litis en sí, que abarca todo cuanto pueda derivarse de lo establecido rigiendo dicha transacción de la siguiente manera:
Ahora bien, "LAS PARTES" previamente identificadas en virtud de que existe por ante este Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de la circunscripción judicial del estado Lara en el referido asunto KP02-V-2018-1824, motivo: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA hemos convenido haciendo uso de los medios de auto composición y resolución de conflicto y a los fines de evitar futuros litigios, procesos judiciales de índole administrativo, civiles y penales suscribir la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL conforme a los artículos 255 y 256 del Código de Procedimientos Civil en concordancia con los artículos 1.713, 1.716 y 1.718 del Código Civil que se regirá en los siguientes particulares:
PRIMERO: El ciudadano JUAN CARLOS JUAREZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-11.268.942. PARTE DEMANDADA reconoce mantuvo una unión estable de hecho y derecho con la ciudadana NANCY COROMOTO TORREALBA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.984.964 que perduró desde el 15 de Junio del año 1994 hasta el 11 de Noviembre del año 2016, y que de esa unión procreamos dos hijas quienes son las ciudadanas KARLA AUDREY JUAREZ TORREALBA Y MARIA JOSÉ JUAREZ TORREALBA, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidades Números V-25.148.844 y V-26.732.249. respectivamente. SEGUNDO: "LA PARTES" plenamente identificada reconocen que dentro de la unión estable de hecho y derecho adquirimos ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE un inmueble ubicado en la calle Libertador, sector las tunas II, casa Nº 2, Parroquia Agua Viva, edificado sobre un terreno de propiedad municipal con una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240 m2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: En linea de 30 metros con la ciudadana ZAIDA RAMIREZ; SUR: En línea de 30 metros con el ciudadano FERNANDO HIDALGO; ESTE: En línea de 8 metros con la Avenida Libertador que es su frente y OESTE: En línea de 8 metros con el zanjón de la comunidad. debidamente Protocolizado ante la oficina del Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 03 de Agosto de 2021, documento inscrito bajo el N° 2017.613 Asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.3.880.
TERCERA: La "PARTE DEMANDADA" cede en su totalidad los derechos y acciones que le corresponden sobre el inmueble ubicado: en la calle Libertador, sector las tunas II, casa N° 2. Parroquia Agua Viva, edificado sobre un terreno de propiedad municipal con una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240 m2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: En línea de 30 metros con la ciudadana ZAIDA RAMIREZ; SUR: En línea de 30 metros con el ciudadano FERNANDO HIDALGO; ESTE: En línea de 8 metros con la Avenida Libertador que es su frente y OESTE: En línea de 8 metros con el zanjón de la comunidad. debidamente Protocolizado ante la oficina del Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 03 de agosto de 2021, documento inscrito bajo el Nº 2017.613 Asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.3.880. a las ciudadanas KARLA AUDREY JUAREZ TORREALBA Y MARIA JOSÉ JUAREZ TORREALBA, venezolanas, mayores de edad y titular de la cédula de identidad V-25.148.844 y V-26.732.249 respectivamente PARTE ACTORA. En consecuencia, se hace la tradición legal y entrega a la ciudadana MARIA JUAREZ TORREALBA, entrega del documento original del inmueble descrito
CUARTO: La PARTE ACTORA plenamente identificada reconoce que no existen bienes inmuebles, muebles, vehículos, dinero o frutos provenientes de la unión reconocida entre la parte demandada y la parte actora a partir, en consecuencia, no hay nada que reclamar.
QUINTO: La "PARTE ACTORA" reconoce que el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero PH-3C, que forma parte del edificio LOS CLAVELES "C" del conjunto residencial los claveles ubicado en la parcela MF-1B del parque residencial Almariera, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio palavecino del estado con un área de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (96,04 MTS2) el cual me pertenece tal como consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara inscrito bajo el número 2023.605, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 359.11.5.2.13924 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2023, de fecha 16/08/2023. Es única y exclusivamente en su cien por ciento (100%) del ciudadano: JUAN CARLOS JUAREZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-11.268.942, plenamente identificado por lo que las ciudadanas KARLA AUDREY JUAREZ TORREALBA Y MARIA JOSÉ JUAREZ TORREALBA, venezolanas mayores de edad y titular de la cédula de identidad V-25.148.844 y V-26.732.249 respectivamente, no tienen nada que reclamar por ningún concepto, ahora ni a futuro sobre el mismo ya que no se adquirió dentro la unión con la ciudadana hoy fallecida NANCY COROMOTO TORREALBA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.984.964. ni con los frutos o dinero generado, quedando el inmueble libre de cualquier acción judicial que se pudiera intentar a futuro por la parte actora.
SEXTO: Hemos convenido "LAS PARTES" de mutuo acuerdo, de manera expresa que, a partir de la fecha de suscripción de esta TRANSACCION JUDICIAL ninguna de las partes que antes mencionadas, intentará acción judicial alguna relacionada con cualquiera de las partes, ni menos aún acción judicial civil, administrativa y penal alguna relacionado directa o indirectamente con los bienes que conforman y se expresan en la presente transacción judicial descrito en la cláusula TERCERA y QUINTA de este documento, en caso contrario si alguna parte accionara en contra de los aquí presente y en referencia a los inmuebles, no tendrá efecto entre las partes y será nula la referida acción intentada y tiene como consecuencia y efecto consecutivo cancelar los daños y perjuicios causados más los honorarios profesionales causados por las acciones.
SEPTIMA: Ahora bien, ya que la parte demandada, cede en su totalidad los derechos y acciones que le corresponden sobre el inmueble, QUEDANDO LIBRE DE TODO GRAVAMEN POR SERVICIOS PUBLICOS Y MUNICIPALES a la parte actora. Quedan las ciudadanas KARLA AUDREY JUAREZ TORREALBA Y MARIA JOSÉ JUAREZ TORREALBA, venezolanas, mayores de edad y titular de la cédula de identidad V-25.148.844 y V-26.732.249 respectivamente con el 100% de dicho inmueble.
OCTAVO: La ciudadana: KARLA AUDREY JUAREZ TORREALBA cede en su cincuenta por ciento (50%) los derechos y acciones a su Hermana: MARIA JOSÉ JUAREZ TORREALBA, quedando ella única con la totalidad del cien por ciento (100%) de los derechos y acciones en su totalidad de dicho inmueble.
Solicitamos a este digno tribunal se sirva a homologar este acto de autocomposición procesal, dándole autoridad de cosa Juzgada, de por terminado el juicio, por lo que corresponde a LAS PARTES, plenamente identificadas, cumplir la presente transacción en todas y cada una de sus partes de lo aquí transado. Así mismo sírvase a consignar copia certificada de lo aquí transado y se anexe una copia certificada en el expediente signado con la nomenclatura KP02-X-2019-00046. En Barquisimeto a la fecha de su presentación. Otro si en el particular tercero la fecha señalada es incorrecta no es 03/08/2021 si no 22/07/2021 y se entregó copia simple del documento. Se recibió la presente transacción siendo las 11:49 am del 02/07/25, con las partes debidamente identificadas y asistidas, verificándose credencial y cédulas.”
-II-
EL JUZGADO AL RESPECTO OBSERVA:
En tal sentido, y conforme lo solicitaron las partes intervinientes en el presente asunto, requieren la aprobación del transcrito acuerdo a los fines de que se imparta la debida homologación, y se tenga como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Ahora bien, este tribunal estima necesario destacar que la transacción es una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional un determinado proceso, al declarar de forma libre, expresa y espontánea ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se hacen valer en el mencionado juicio ante este juzgado; en consecuencia, corresponde determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o intereses jurídicos controvertidos, tienen a su vez facultades expresas para transigir y disponer del derecho en litigio, para así ponerle fin a la controversia.
En plena armonía con la precedente transcripción, se evidencia que las partes integrantes del juicio de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA en el escrito de transacción presentado, expresaron de manera precisa e inequívoca su voluntad de celebrar una transacción judicial como acto bilateral de autocomposición procesal, así se declara.
En este mismo orden el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, determina que:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa
Juzgada.”
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…”.
De igual forma, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil textualmente señala:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
En el derecho venezolano se tiene conceptualizada la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual, a tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil.
Es así como, nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
De lo expresado anteriormente se puede deducirse que la transacción tiene las siguientes características: Como medio de terminación anómala del proceso, la transacción es un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es necesario tener la capacidad de disponer del objeto litigioso, lo que conlleva a poner fin a la controversia o litigio pendiente.
De otra parte, el exégeta Arístides Rengel-Rombergen su obra denominada: Tratado de Derecho Procesal Civil, señala que la transacción constituye una especie del negocio de declaración de certeza (negocio de acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular, (Tomo II, página 333.).
Para la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo nº RC.000513, dictado el 9 de agosto de 2016, con ponente del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, asentó lo siguiente:
“… el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”.
Del criterio jurisprudencial previamente transcrito se puede deducir que la transacción es un contrato en el que las partes disponen de sus legítimos derechos e intereses en el proceso, dado que se producen recíprocas concesiones para las cuales, es necesario poseer la facultad de disponer de los derechos que se transijan.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman este expediente, así como de la transacción realizada por las partes en fecha 02/07/2025 se pudo evidenciar que el demandante tiene plena capacidad y cualidad activa para haber intentado el presente juicio, por un lado; y por el otro, la contraparte expreso su voluntad de cumplir con la transacción y así se establece.
En virtud de lo anteriormente expuesto resulta imperativo para este Juzgado, en el dispositivo de esta decisión, declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, la referida transacción. Así se decide.
-III-
D E C I S I O N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPARTE LA CORRESPONDIENTE HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN presentada por las partes.
SEGUNDO: Por los términos que fue impartida la presente homologación, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJES COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166°.
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Suplente
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha se publicó Sentencia N° 414, Asiento N°49 y registró la anterior decisión, siendo la 01:51 p.m y se dejó copia.-
El Secretario Suplente
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
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