REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de octubre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO : KP02-V-2025-001641
PARTE ACTORA: Ciudadana MARTINA EMILIANA OROPEZA DE RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.194.584.-
APODERADO JUDICIALES: abogadas NEREIDA RAMIREZ Y YOHANA PASTORA DIAZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 262.961 y 240.792.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana HAIDEE DEL CARMEN RODRIGUEZ MELENDEZ, venezolana, titular de la cedula N° V-14.335.604.-
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA EN EL JUICIO DE NULIDA DE TESTAMENTO.-
I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de NULIDA DE TESTAMENTO ABIERTO, intentado por la ciudadana MARTINA EMILIANA OROPEZA DE RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.194.584. a través de sus apoderadas judiciales abogadas NEREIDA RAMIREZ Y YOHANA PASTORA DIAZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 262.961 y 240.792, contra la cciudadana HAIDEE DEL CARMEN RODRIGUEZ MELENDEZ, venezolana, titular de la cedula N° V-14.335.604. Por demanda introducida ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Documentos Civiles del Estado Lara en fecha 10 de Julio del 2025, seguidamente en fecha 21 de Julio de 2025, el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, mediante sentencia interlocutoria se declaro incompetente en razón de la Materia en consecuencia de declino la competencia. En fecha 24 de Septiembre este Juzgado dio entrada a la presente demanda.
Con vista a las actas procesales se desprende que por diligencia de fecha 06 de Octubre de 2025, suscrita por las abogadas NEREIDA RAMIREZ Y YOHANA PASTORA DIAZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 262.961 y 240.792. en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, desistió de la demanda de la forma siguiente:
“…Ocurrimos muy respetuosamente ante su competente autoridad de conformidad a las facultades conferidas en el poder especial antes descrito y en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2 y 51 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela a DESISTIR DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y NO DLA ACCION DE NULIDAD DE TESTAMENTO ABIERTO NOTARIADO POR VIOLACION A LA LEGITIMA…”
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Igualmente el artículo 265 del Código Adjetivo Civil establece que:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por la abogadas NEREIDA RAMIREZ Y YOHANA PASTORA DIAZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 262.961 y 240.792, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, en el presente juicio, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar el procedimiento a través del cual pretendía la Resolución del Contrato. Por otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado; y 2) el desistimiento ha sido efectuado en un proceso en el que aún el demandado no ha dado contestación a la demanda, y además no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el juicio por NULIDA DE TESTAMENTO ABIERTO, intentado por la ciudadana MARTINA EMILIANA OROPEZA DE RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.194.584. a través de sus apoderadas judiciales abogadas NEREIDA RAMIREZ Y YOHANA PASTORA DIAZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 262.961 y 240.792, contra la cciudadana HAIDEE DEL CARMEN RODRIGUEZ MELENDEZ, venezolana, titular de la cedula N° V-14.335.604. SEGUNDO: el desistimiento ejercido solo extingue la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Octubre del año 2025. Años 215° y 166°.
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Suplente
Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran
En la misma fecha se dictó Sentencia siendo las 11:13 a.m, y se dejó copia de sentencia Nº 405 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 30.-
El Secretario Suplente
Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran
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