REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2.025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2020-000729

PARTE ACTORA: Ciudadana MARILY JOSEFINA PÉREZ LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.350.525 en su condición de accionista del 50% de la firma mercantil COMERCIAL EL GILGAL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de enero de 2015, bajo el N° 28, Tomo 3-A, modificada el 10 de marzo de 2017, inserta bajo el N° 32, Tomo 32-A RM365 y última modificación por ante el Registro Mercantil Segundo de fecha 27 de noviembre de 2018, bajo el N° 11, Tomo 145-A RM365, número de expediente 365-30014.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos CARLOS YÉPEZ, SAROJINI BARAZARTE y ROSA ACOSTA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 140.894, 242.832 y 49.214, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ARMANDO JAVIER MENDOZA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.277.417 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana EGLIS MARTINEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 170.016, de este domicilio.-


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO POR ABUSO DE DERECHOS Y DAÑOS Y PÉRJUICIOS.-
(Sentencia interlocutoria de reclamo contra la experticia complementaria del fallo)


I
PREÁMBULO
Primeramente este juzgador aplica el principio procesal clásico “Iura Novit Curia traducido comúnmente como “el juez conoce el derecho”, el cual me permite como juez determinar el derecho aplicable a una controversia sin consideración a las normas invocadas por las partes, dejando establecido que ambas partes con vista a los escritos presentados en fechas 15 de Julio del 2025 y 16 de Julio del 2025, encontrándose ambos dentro del lapso por auto de fecha 28/07/2025, los cuales la parte demandada llamó oposición determinando este Juzgador que es un reclamo, y la parte actora realizó su impugnación al informe presentado por la parte demandada, consignados luego del auto que abrió a observaciones u objeciones, que no son más que los reclamos contra la decisión de los expertos, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y con vista a ello, ejercido contra experticia complementaria del fallo y en base a ello, este Juzgado observa:
En fecha 22 de marzo del 2022, este Juzgado dictó sentencia definitiva declarando con lugar y en consecuencia se declara la comisión del ABUSO DE DERECHOS, por parte del demandado ARMANDO JAVIER MENDOZA PEREZ, en su condición de accionista, ordenando su exclusión de la Sociedad Mercantil EL GILGAL C.A previo pago de cada una de las acciones de la cuales es propietario, para el momento en que se dicta el presente fallo conforme al valor nominal de acuerdo a los estatutos Vigentes de la Empresa, ordenando a la demandante al pago de las acciones propiedad del ciudadano ARMANDO JAVIER MENDOZA PEREZ, en la sociedad mercantil EL GILGAL C.A una vez haya sido declarado definitivamente firme la presente, con lugar la pretensión de daños y perjuicios peticionado por la parte actora en contra del demandado y se condenó en costas procesales.-
Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación, por parte de la demandada, de la cual conoció el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara la cual dictó sentencia en fecha 14 de Noviembre del 2022, y MODIFICO la sentencia ordenando para la determinación de los daños y perjuicios una experticia complementaria del fallo conforme lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil partiendo de los parámetros expuestos en el informe de experticia judicial presentado en fecha 05 de Agosto del 2021 por la Licenciadas Damelys Wilmarys Terán Cañizalez la cual cursa a los folios 5 al 11 de la tercera pieza, pero posteriormente la parte demandada Anuncio Formalmente Recurso de Casación en contra de dicha sentencia, el cual fue declarado sin lugar y condenó en costas de conformidad con los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil, quedando entonces definitivamente firme la sentencia dictada por este Juzgado.
Recibido nuevamente el expediente, en fecha 21 de Septiembre del 2023, y dictando auto en fecha 16 de Abril del 2024, declarando definitivamente firme la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por haberse agotado los recursos de Ley.
Posteriormente tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, en fecha 21 de Junio del 2024, y por medio de auto del 19 de Marzo del 2025, este Juzgador como director del proceso y garante del mismo y evidenciando que el lapso otorgado a los expertos no fue cumplido fijo nueva oportunidad para llevar a cabo un nuevo nombramiento de expertos dejando sin efecto el nombramiento anterior garantizando de esta forma el debido proceso la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica a las partes, quedando la terna definitivamente conformada por los ciudadanos LUIS ALFREDO GUTIERREZ MIQUILENA, SOLARTE BENAVIDES MAYRA ALEJANDRA Y PARTIDAS C JAIRELUIS O, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos.V-16.137.657, 14.160.736 y 26.577.165, respectivamente. Realizada la correspondiente juramentación, en fecha 21 de Abril del 2025, la terna de expertos consignó en fecha 18 de Junio del 2025, el informe de experticia complementaria del fallo, por una parte la licenciada Mayra Solarte consigno a los folios 238 al 245, y los licenciados Jairelvis Oriana Partida y Luis Alfredo Gutiérrez, a los folios 246 al 272 respectivamente.-
Para en fecha 01 de Julio del 2025, este juzgado dictó auto mediante el cual advierte a las partes que a partir del día de despacho siguiente se abriría lapso de (10) diez días de despacho para que presentaran sus reclamos de ley.-
Contra esas experticias presentadas de maneras separadas, se presentaron recurso de reclamo e impugnación, los días 15 de Julio del 2025 y 16 de Julio del 2025, encontrándose ambos dentro del lapso por auto de fecha 28/07/2025, como ya se expuso anteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con vista a lo cual, por auto dictado el 28 de Julio del 2025, se acordó dar trámite al reclamo y se ordenó audiencia al décimo día siguiente a las 11:00 a.m, a los fines de que los expertos expusieran e ilustraran a este Juzgador, lo relacionado a los informes de experticia presentados, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para la audiencia fijada, la misma se llevó a cabo en fecha 12 de Agosto del 2025, en presencia de los licenciandos JAIRELVIS PARTIDAS Y LUIS GUTIERREZ, expertos designados por el tribunal y la actora de autos, con la ausencia de la licenciada MAYRA ALEJANDRA SOLARTE, que fue designada por la parte demandada, la cual fue llevada en los siguientes términos:

“…En horas de despacho del día de hoy, 12 de agosto de 2025, siendo las 11:00 a.m. y estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE EXPERTO fijada en la presente causa, el Tribunal deja constancia que se encuentran presentes por Los expertos ciudadanos JAIRELVIS PARTIDAS y LUIS GUTIERREZ, inscrito en el C.P.C bajo el N°172.918 y 177.037 respectivamente, así mismo se deja constancia que no se encuentra la experta contable MAYRA ALEJANDRA SOLARTE. Seguidamente el Tribunal declara abierto el acto: Seguidamente los experto exponen: “este informe se baso en lo que dicto la sentencia de 22 de marzo de 2022, eso fue para el pago de la acción al valor nominal y luego el juzgado superior primero civil, el ratifica nuevamente el pago de la acciones del señor ARMANDO MENDOZA y establece los parámetro para realizar la experticia complementaria con los parámetros del informe judicial presentado el 5 de agostos del 2021 por la licenciada DAMELYS TERAN que se encuentra en la tercera pieza de los folios 05 al 11, eso es lo que se ordena y eso fue lo que hicimos, damos a conocer la existencia de la NIC 21 y la sección 31 y sección 30. Al final realizamos un conciliación de deudas reciprocas donde se determina el derecho que tiene la señora MARILY PEREZ de cobrar y la obligación de pagar que tiene ARMANDO MENDOZA. Nos apegamos cien por ciento a la sentencia y a lo ordenado por el tribunal. Del valor nominal en razón de que la sentencia del año 22 de marzo del 2022 con el titulo de determinación del valor nominal de la acciones donde se encuentra en el folio 256 y 257 del presente expediente. Acto continuo el tribunal procede a indicar la explicación en razón de que métodos y porque se aplico o no se aplico en el presente informe. Seguidamente el experto expones: “nosotros no usamos la actualización monetaria por INPC porque la sentencia nos ordena a seguir el parámetro del informe de la ciudadana DAMELIZ TERAN y el método realizado por ella fue por un ajuste de tasa de cambio porque eso fue el método utilizado por la ciudadana DAMELIZ TERAN y fue lo ordenador por el tribunal. Es todo”. Se advierte a las partes que se dictara a los QUINCE (15) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTE A LA PRESENTE FECHA.- Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”

Siendo de esta manera, quien aquí decide, pasa a dilucidar sobre el reclamo realizado por la parte demandada y las impugnaciones realizadas por la parte actora a la experticia presentada por separado de la experta que fue designada por la parte demandada, y la impugnación realizada por la parte demandada a los informes de experticia complementaria presentado por los expertos de la parte actora y el Tribunal, este Juzgado pasa a resolverlo previas las siguientes consideraciones:
En fecha 01 de Julio del año 2025, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por ABUSO DE DERECHO y DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesto por la ciudadana MARILY JOSEFINA PÉREZ LUCENA actuando como accionista de la empresa COMERCIAL EL GILGAL, C.A en contra del ciudadano ARMANDO JAVIER MENDOZA PÉREZ, ambos identificados con anterioridad, dictó auto mediante el cual dejo constancia de que vista la consignación de experticia complementaria del fallo, presentado por los expertos designados en el cual dejó abierto el lapso de Diez (10) días de despacho siguientes para que las partes de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ejercieran su defensa mediante el reclamo con respecto a la misma según lo que el legislador estableció que pudieren algunas de las partes reclamar “…contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, y que a continuación se detalla y trascribe de manera íntegra dicho artículo:

Artículo 249
En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente. (RESALTADO DE ESTE TRIBUNAL)

Ahora bien, y con vista al escrito de oposición consignado por la parte demandada a los folios 274 al 276, del cual este Juzgador trascribe de manera parcial, en los siguientes términos:

“…Me opongo como efectivamente lo hago con cumplimiento del lapso establecido por este digno Tribunal, a las solicitudes realizadas en la presente demanda.
1- Me opongo a la efectiva Admisión del Informe de Compilación plasmado por la Licenciada DAMELYS WILMARYS TERAN CANIZALEZ, ya que dicho informe No es una experticia, siendo en su defecto un informe de compilación plasmado en el folio 5 al folio 11 de la tercera pieza, dicho informe es un documento donde un contador presenta estados financieros basados en información proporcionada por la administración de la empresa sin realizar una auditoria o verificación exhaustiva de la exactitud de los datos en esencia, el contador compila la información proporcionada en un formato que cumple con las normas contable, pero que no debe ofrecer ninguna opinión o seguridad sobre la razonabilidad de los estados financieros, el informe de compilación incluye solo identificacion de la identidad de la empresa, periodo cubierto, correspondiente a los estados financieros, declaración de responsabilidad de la administración, declaración de que no se realizó auditoría o revisión de los estados financieros, declaración de que no expresa ninguna opinión, presentación de los estados financieros compilados, es decir, balance general, estados de resultados, estado de flujo de efectivo, entre otros, notas a los estados financieros lo cual es opcional, firma del contador y fecha del informe para dar una conclusión, en resumen no tiene seguridad o garantice que ofrece una auditoria o revisión

Manifiesto mi desacuerdo con la compilación adquirida por la ciudadana DAMELYS WILMARYS TERAN CANIZALEZ, someramente se puede establecer que existen dos factores fundamentales, que dan origen a esta oposición, uno de ellos son los valores plasmados en la compilación sobre los bienes adquiridos, ya que son exorbitantes y montos exabruptos que comparados con la actualidad se puede presumir que al momento de la misma no corresponden a dichos bienes adquiridos ya que son inconsistentes, aunado a que dichos montos son calculados en Dolar estadounidense v en bolivares y que al momento de la sentencia, pudiendo el pago ser fijado en moneda de circulación nacional dado que desde la creación de la sociedad mercantil todos los montos son reflejados en bolivares, no dejando de lado que los montos sean anclados al monto del dolar vigente según la tasa del BCV para el dia de la compilación de conformidad como lo establece el artículo 318 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA" la unidad monetaria de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA es el Bolivar, la potestad de emitir moneda de curso legal en el territorio nacional corresponde exclusivamente al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

Adicionalmente la Ley del Banco Central de Venezuela en su articulo 3 establece que: "la unidad monetaria de la REPÚBLICA ES EL BOLÍVAR. El bolivar es la única moneda de curso legal en el pais. Todas y operaciones que tengan efectos jurídicos dentro del territorio nacional deberán expresarse en bolivares"

Por lo tanto todo análisis contable con interés judicial realizados dentro del territorio venezolano incluidas las experticias judiciales deben efectuarse en base a registros expresados en bolivares Digitales, a menos que lo disponga la normativa aplicable en materia cambiaria o de precios, conforme a las doctrinas juridicas y a la coherencia numérica contable de los valores objetos de experticia.

2- Me opongo a que sea incorporada la Experticia contable Complementaria presentada por la Licenciada JAIRELVYS ORIANA PARTIDAS CHIRINOS y el Licenciado LUIS ALFREDO GUTIERREZ MIQUILENA, esta es solicitada por este Tribunal para Complementar a la decisión judicial previa, estoy en desacuerdo con los resultados de la experticia, debido a que la metodologia utilizada por los contadores carece de precisión y exactitud dado que las resultas plasmadas en dicha experticia es un Corte y Pegue del informe de Compilación presentado en su momento por DAMELYS WILMARYS TERAN CANIZALEZ, dado que la experticia complementaria fue solicitada para aclarar aspectos contables o financieros relevantes para la complementación de la decisión judicial dictada con anterioridad, y lejos de aclarar dudas las origino aun mas puesto que no se explica porque las resultas son las mismas y con misma fecha que las resultas del informe presentado por la Licenciada DAMELYS WILMARYS TERAN CANIZALEZ. Cabe señalar que esta experticia debió dar resultados fehacientes para la complementación de la decisión judicial…”

Por otra parte, visto el escrito de impugnación realizado por la parte actora a los folios 278 y 279 del expediente, el cual fue establecido de la siguiente manera y que pasa este juzgador a transcribir de manera parcial:

Impugno la experticia presentada por la Lcda. Mayra Alejandra Solarte Benavides, ampliamente identificada en el presente asunto, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y lo hago en los siguientes términos

PRIMERO: El informe de la Lcda. Mayra Alejandra Solarte Benavides, hizo omisión a lo ordenado en la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Lara Barquisimeto. veintidós (22) de marzo del dos mil veintidós (2022), se ordena al demandante el pago de cada una de las acciones (negrilla nuestro) de las cuales el ciudadano: ARMANDO JAVIER MENDOZA PEREZ, antes identificado, es propietario, para el momento en que se dictó el fallo conforme a su valor nominal de cuerdo a los estatutos vigente en la empresa, a la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, catorce (14) de noviembre del dos mil veintidós (2022), que establece CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda y por tanto, la comisión del ABUSO DE DERECHO por parte del demandado Armando Javier Mendoza Pérez, en su condición de accionista administrador, por ende, se ordena su exclusión de la sociedad mercantil EL GILGAL CA. previo pago de las acciones de las cuales es propietario (negrilla nuestro), para el momento en que se dicta el presente fallo conforme a valor nominal de acuerdo a los estatutos vigentes de la empresa, por consiguiente. SE ORDENA a la demandante el pago de las acciones propiedad del ciudadano Armando Javier Mendoza Pérez, en la sociedad mercantil EL GILGAL C.A., una vez haya sido declarada definitivamente firme la presente sentencia y finalmente por lo ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los catorce (14) dias del mes de julio de dos mil veintitrés (2023) donde decide SIN LUGAR el recurso de casación formalizado por la representación judicial de la parte demandada, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, el 14 de noviembre de 2022, por lo tanto, dicho informe no cumple con lo ordenado en la citada sentencia de pagar las acciones al ciudadano ARMANDO JAVIER MENDOZA PEREZ

SEGUNDO: El informe de la Lcda. Mayra Alejandra Solarte Benavides, no cumple con lo ordenado en las sentencias del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del trânsito de La Circunscripción Judicial del Estado Lara Barquisimeto, catorce (14) de noviembre del dos mil veintidós (2022) y ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los catorce (14) dias del mes de julio de dos mil veintitrés (2023) en su parágrafo SEGUNDO "CON LUGAR la pretensión de daños y perjuicios peticionada por la ciudadana Marily Pérez Lucena en contra del ciudadano Armando Javier Mendoza Pérez, cuyos criterios objetivos para la determinación de los mismos, son la inconsistencia financiera que compromete la estabilidad de la empresa y a su vez el perjuicio que ello ha ocasionado a la demandante como accionista de la sociedad mercantil EL GILGAL C.A. para la determinación de los mismos, se ordena la práctica de una experticia complementaria conforme a lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, partiendo de los parámetros expuestos en el informe de experticia judicial presentado en fecha 5 de agosto de 2021, por la Licenciada Damelys Wilmarys Terán Cañizalez, la cual cursa del folio 5 al 11 de la tercera pieza", en el cual señala que se debe seguir los parámetros de la Licenciada Damelys Wilmarys Terán Cañizalez y la misma no fue en base a la indexación, por tanto, se deduce que la Loda. Mayra Alejandra Solarte Benavides, no analizó las cuatro piezas que componen el presente expediente, ya que, asevera que el informe emitido por la Licenciada Damelys Wilmarys Terán Cañizalez adolece de graves deficiencias metodológicas y documentales porque no contaba con los registros contables legalmente llevado en los libros diarios y mayores, ni ningún otro soporte fehaciente demostrando de esta manera que no leyó cada uno de los documentos que se consignaron al presente expediente ante este Tribunal en la fase probatoria correspondiente, donde expresa claramente que hasta el mes de diciembre del año 2020 el socio Administrador era el ciudadano Armando Javier Mendoza Pérez, quien era responsable de emitir la situación financiera de la firma mercantil El Gilgal, CA. y por hacer caso omiso a dichas solicitudes y por ende fue inhabilitado por este tribunal de ejercer sus funciones y la nueva administración a cargo de la ciudadana Marily Pérez Lucena, luego de revisar la base de datos del sistema (Saint Interprise) y con los papales de trabajo, todos soportados en los anexos del informe de la Licenciada Damelys Wilmarys Terán Cañizalez que estaban en la empresa se pudo evidenciar entre otras cosas que no habian soportes de los cargos y descargos de mercancias, existian donaciones, pago de cuentas personales del ciudadano Armando Javier Mendoza Pérez a otras empresas e imputadas a la firma mercantil El Gilgal, C.A. además de hacer uso del patrimonio tanto en moneda nacional como extranjera de la empresa estando va inhabilitado y confirmado por el mismo ciudadano Armando Javier Mendoza Pérez, es por lo que en las sentencias declara con lugar la pretensión de daños y perjuicios peticionada por la ciudadana Marily Pérez Lucena.

TERCERO: Los expertos son auxiliares de justicia y deben realizar sus informes en base a lo que dictaminan las sentencias, por tal motivo, no es menester de la Lcda. Mayra Alejandra Solarte Benavides, tomarse atribuciones que no le corresponden sino exclusivamente al Juez, además de demostrar parcialidad realizando el informe según los criterios informados y direccionados por el demandado perdidoso, ciudadano Armando Javier Mendoza Pérez y no como lo establece la sentencia. Aunado realiza un cálculo de indexación a unos avalúos realizados a unos semovientes y bienhechurias que solo puede cambiar su valor mediante la actualización de los mismo que refleje las condiciones actuales del bien y el mercado, pero eso no fue ordenado en la sentencia, de igual forma, no se puede aplicar indexación a las cuentas en moneda extrajeras y el ciudadano Armando Javier Mendoza Pérez, manejaba una cuenta Wells Fargo, para recibir divisas de los clientes por ventas o cuentas por cobrar, sin embargo, la Loda. Damelys Wilmarys Terán Cañizalez, consideró llevar el saldo de la cuenta en bolivares por ser la moneda del territorio nacional, a la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela y lo mismo se hacían con las cuentas por cobrar tasarlas al (BCV) para evitar la devaluación del patrimonio de la empresa.

Por tanto, impugnamos el presente informe por las siguientes premisas de manera sintetizada:

1. Omitió el pago de las acciones del ciudadano Armando Javier Mendoza Pérez, además de omitir que parte de los inventarios y de las bienhechurías, también le correspondía por derecho a dicho ciudadano y se debla deducir de la deuda.
2. No se apegó a lo declarado en las sentencias.
3. Se abrogo la función jurisdiccional de la causa, lo que le corresponde exclusivamente al juez en utilizar una metodologia que no estaba expresada en la sentencia
4. Finalmente, emite una opinión de revisión de documentación tales como facturas, libros y demás documentos que genere un hecho imponible, cuando no estamos en fase de impugnación de pruebas, la cual precluyo bastante tiempo atrás, sino en fase de sentencia dictada y definitivamente firme, en donde el ciudadano Armando Javier Mendoza Pérez, debe resarcir los daños y perjuicios causados y fueron peticionados y demostrados por la ciudadana Marily Josefina Pérez Lucena, ampliamente identificada,

Sin más a que hacer referencia es justicia que impero a la fecha de presentación del presente escrito de impugnación…”


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Juzgado a los fines de pronunciarse en relación al reclamo ejercido por la representación judicial de la parte demandada, considera necesario traer a colación lo previsto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que estipula lo siguiente:

“Artículo 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.” (Subrayado del Tribunal).
De la norma antes transcrita, se evidencia el procedimiento establecido en casos como el que nos ocupa, es decir, el reclamo de las partes contra la experticia complementaria, del que se desprende que habiendo efectuado el reclamo y señalado los motivos que consideraron por los cuales se considera que la experticia resulta excesiva, le corresponde a quien suscribe una vez dictado auto para el llamado a audiencia de expertos, y haber expuesto los comparecientes al acto la manera como se llevó a cabo tal experticia, a fin de decidir sobre lo planteado, tomando como fundamento lo establecido en la doctrina respecto del último aparte del señalado Artículo 249 del Código Adjetivo, específicamente de los Comentarios al Código de Procedimiento Civil del maestro Ricardo Henríquez La Roche, donde manifiesta lo siguiente:
“…la necesidad de convocar a los expertos no deriva de la anterior constitución del tribunal con asociados, sino del carácter técnico de la revisión. El Tribunal Supremo de Justicia, sin considerar especialmente el punto, ha interpretado que en todo caso en que no se haya decidido con asociados en primera instancia hay que convocar a los expertos...”
En el caso de autos, comparecieron a la audiencia los expertos designados por la parte actora y por el Tribunal, sin presentarse el experto designado por la parte demandada, no siendo necesario convocar dos peritos de su elección.-
Ahora bien, pasa este juzgador a dilucidar la IMPUGNACIÓN realizada de manera oportuna por la parte actora los folios 278 al 279 a la experticia presentada por la licenciada Mayra Alejandra Solarte Benavides, que riela a los folios 238 al 245, por lo siguiente:
1. Omitió el pago de las acciones del ciudadano Armando Javier Mendoza Pérez, además de omitir que parte de los inventarios y de las bienhechurías, también le correspondía por derecho a dicho ciudadano y se debla deducir de la deuda.
2. No se apegó a lo declarado en las sentencias.
3. Se abrogo la función jurisdiccional de la causa, lo que le corresponde exclusivamente al juez en utilizar una metodología que no estaba expresada en la sentencia
4. Finalmente, emite una opinión de revisión de documentación tales como facturas, libros y demás documentos que genere un hecho imponible, cuando no estamos en fase de impugnación de pruebas, la cual precluyo bastante tiempo atrás, sino en fase de sentencia dictada y definitivamente firme, en donde el ciudadano Armando Javier Mendoza Pérez, debe resarcir los daños y perjuicios causados y fueron peticionados y demostrados por la ciudadana Marily Josefina Pérez Lucena, ampliamente identificada,

Sin más a que hacer referencia es justicia que impero a la fecha de presentación del presente escrito de impugnación…”

De referida impugnación este juzgador, debe señalar que la misma es ajustada a derecho aunado a que la experta contable designada por la parte demandada consignó una experticia por separado, observándose de la misma que obvio los parámetros exigidos por lo sentenciado en instancia Superior, aunado a ello, la misma no refleja la firma de los tres expertos, o su mayoría, para demostrar que fue practicada cumpliendo de esta forma con su designación y juramento de ley, siendo referida contadora la que se encuentra en desacuerdo, y no ajustándose a lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil , que establece: “…Artículo 1.425.- El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor…”, (Negritas de este Tribunal); siendo el presente caso que los expertos designados tanto por la parte actora como por el Tribunal, consignaron experticia complementaria del fallo a los folios 246 al 262, siendo firmado por ambos, de la cual participó dicha experta contable (designada por la parte demandada) tal como se observa en las documentales consignadas adjuntas a dicho dictamen donde siempre estuvo en comunicación y sabia de las reuniones tanto presenciales en la cual asistió como por vía telefónica, acompañado asimismo con los correos que le fueron enviados en su oportunidad, y en donde siempre destaco su controversia en donde baso su criterio en la utilización del INPC emitido por el Banco Central de Venezuela, y los otros dos expertos tanto de la actora como del Tribunal, coincidían por el criterio de la corrección monetaria por el dólar establecido en la página del Banco Central de Venezuela dando cumplimiento al SEGUNDO APARTE de la sentencia dictaminada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de Noviembre del 2022, donde estableció “…ordena la práctica de una experticia complementaria conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil partiendo de los parámetros expuestos en el informe de experticia judicial presentado en fecha 05 de agosto de 2021 por la Licenciada Damelys Wilmarys Teran Cañizalez, la cual cursa del folio 05 al 11, de la tercera pieza, mismas documentales que no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo tanto este Juzgador declara PROCEDENTE la impugnación ejercida por la parte actora a la experticia complementaria del fallo consignada por la experta contable de la parte demandada. Así se decide.-
Por otro lado y del RECLAMO ejercido por la parte demandada quien a su vez no compareció a la audiencia fijada para el día 12 de agosto del 2025, ni su experto designado, manifestó una oposición primero a la efectiva admisión del Informe de Compilación plasmado por la licenciada Damelys Wilmarys Teran Cañizalez, alegando que dicho informe no es una experticia siendo en su defecto una compilación plasmado en el folio 05 al 11 de la tercera pieza del asunto, segundo así como manifiesta su desacuerdo con la compilación adquirida y ya señalada anteriormente elaborada por la precitada ciudadana y que además los cálculos señalados fueron en divisas y en bolívares, y como tercero así como también se opuso a que sea incorporada la Experticia contable complementaria presentada por los licenciados JAIRELVIS ORIANA PARTIDAS CHIRINOS Y LUISALFREDO GUTIERREZ MIQUELENA, estando en desacuerdo con los resultados de la experticia, por cuanto la metodología utilizada por los contadores carece de precisión y exactitud por ser las resultas un corte y pegue de informe de compilación presentado en su momento por Damelys Wilmarys Teran Cañizalez, y que en vez de aclarar dudas origino más aun, debiendo dar esta experticia resultados fehacientes. Por ultimo solicito audiencia de expertos.
Partiendo de lo anterior, este Tribunal considera necesario hacer referencia a los parámetros establecidos para que los expertos realizaran la experticia complementaria del fallo, para posteriormente comparar estos con los usados por los expertos para presentar la experticia complementaria del fallo, y del análisis lógico que resulte de esa comparación, determinar si la experticia está ajustada a derecho y por tanto, si el reclamo presentado resulta o no procedente. En este sentido, en la sentencia definitiva dictada el 14 de Noviembre del 2022, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el particular primero, se estableció lo siguiente:

“PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda y por tanto, la comisión del ABUSO DE DERECHO por parte del demandado Armando Javier Mendoza Pérez, en su condición de accionista administrador, por ende, se ordena su exclusión de la sociedad mercantil EL GILGAL C.A. previo pago de las acciones de las cuales es propietario, para el momento en que se dicta el presente fallo conforme a valor nominal de acuerdo a los estatutos vigentes de la empresa, por consiguiente, SE ORDENA a la demandante el pago de las acciones propiedad del ciudadano Armando Javier Mendoza Pérez, en la sociedad mercantil EL GILGAL C.A., una vez haya sido declarada definitivamente firme la presente sentencia.

SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de daños y perjuicios peticionada por la ciudadana Marily Pérez Lucena en contra del ciudadano Armando Javier Mendoza Pérez, cuyos criterios objetivos para la determinación de los mismos, son la inconsistencia financiera que compromete la estabilidad de la empresa y a su vez el perjuicio que ello ha ocasionado a la demandante como accionista de la sociedad mercantil EL GILGAL C.A. para la determinación de los mismos, se ordena la práctica de una experticia complementaria conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil partiendo de los parámetros expuestos en el informe de experticia judicial presentado en fecha 5 de agosto de 2021 por la Licenciada Damelys Wilmarys Terán Cañizalez, la cual cursa del folio 5 al 11 de la tercera pieza.”


Con todo lo anterior, puede concluirse que, los parámetros a utilizar para el cálculo de la experticia, debían ser los siguientes:
• partiendo de los parámetros expuestos en el informe de experticia judicial presentado en fecha 5 de agosto de 2021 por la Licenciada Damelys Wilmarys Terán Cañizalez, la cual cursa del folio 5 al 11 de la tercera pieza.”
• Tomándose en cuenta cuyos criterios objetivos para la determinación de los mismos, son la inconsistencia financiera que compromete la estabilidad de la empresa y a su vez el perjuicio que ello ha ocasionado a la demandante como accionista de la sociedad mercantil EL GILGAL C.A. para la determinación de los mismos.

Pues entonces, quedó claro que todos los parámetros que se requieren para hacer una experticia complementaria del fallo, al señalar el sentenciador que la misma se debía realizar partiendo de los parámetros expuestos en el informe de experticia judicial presentado en fecha 5 de agosto de 2021 por la Licenciada Damelys Wilmarys Terán Cañizalez, la cual cursa del folio 5 al 11 de la tercera pieza, en tal sentido, ante ese mandato, y lo delatado EN LA AUDIENCIA DE EXPERTOS, manifiestamente dejaron aclarado que realizaron dicha experticia basados en la experticia de fecha 05/08/2021 tal como lo dictaminó el Superior Primero, que debían utilizar esos parámetros, dando a conocer la NIC 21 y la sección 31 y 30, determinando a su vez conciliación de deudas reciprocas determinando el derecho a cobrar de la parte actora y la obligación de pagar de la parte demandada, apegándose cien por ciento a la sentencia y a lo ordenado por el Tribunal. Asimismo detallaron que no se usó la actualización monetaria por INPC porque la sentencia les ordeno seguir el parámetro del informe presentado por la licenciada Dameliz Teran siendo su método un ajuste de tasa.

Establecido lo anterior, de la revisión efectuada al informe de experticia, y tomando en consideración la entrevista y explicación realizada por los expertos en audiencia, designados por la parte actora y el Tribunal para auxiliarse a formarse opinión sobre la misma, se puede concluir que en el informe pericial presentado el 18/06/2025, los expertos no incurrieron en errores, por cuanto se abocaron a dar cumplimiento al mandato del tribunal.- ASI SE APRECIA:-
Por otra parte este juzgador debe señalar que en cuanto a la IMPUGNACIÓN EJERCIDA POR LA PARTE DEMANDADA en fecha 30/09/2025, a la Experticia Complementaria del Fallo de fecha 18/06/2025, presentada por los licenciados JAIRELVIS ORIANA PARTIDAS CHIRINOS y LUIS ALFREDO GUTIERREZ MIQUILENA, expertos designados por la parte actora y por el Tribunal, la cual riela a los folios 287 al 290, este Juzgador debe señalar que el lapso para ejercerla feneció en fecha 16/07/2025, siendo presentado de manera extemporánea, por lo tanto dicha impugnación es IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.-
Asimismo con respecto al reclamo de la parte demandada, se evidencia que la misma se dedicó a señalar que se oponía a la experticia complementaria del fallo realizada por la ciudadana DAMELYS WILMARYS TERAN CAÑIZALEZ, objeciones que carecen totalmente de fundamento, pues dicha experticia fue la realizada primeramente una vez sentenciada la causa, dando cumplimiento a la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 22/03/2022, de la cual misma parte impugnó y el Tribunal Tercero que conocía de la causa emitió auto estableciendo cómputos y dicto señalando que la experticia consignada para ese momento estuvo dentro de los lapsos correspondientes y no extemporánea como lo había dicho en su impugnación la parte demandada, por lo tanto dicha reclamo esta fuera de lugar aunado a ello, al igual que sus objeciones con respecto a la negativa de que sea incorporada la Experticia contable complementaria presentada por los licenciados JAIRELVIS ORIANA PARTIDAS CHIRINOS Y LUISALFREDO GUTIERREZMIQUELENA, estando en desacuerdo con los resultados de la experticia, por cuanto la metodología utilizada por los contadores carece de precisión y exactitud por ser las resultas un corte y pegue de informe de compilación presentado en su momento por Damelys Wilmarys Teran Cañizalez, y que en vez de aclarar dudas origino más aun, debiendo dar esta experticia resultados fehacientes, de este punto este Juzgador determinó que la experticia presentada a los folios 246 a 272 con algunas documentales que refuerzan el trabajo realizado por los tres expertos, concatenado con el informe presentado, aun cuando fue presentado por solamente dos expertos, se dá cumplimiento a lo establecido en el artículo 1.457 del Código Civil, que estableció: “…Artículo 1.425.- El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor…”, (Negritas de este Tribunal); este Tribunal designó bajo ley los expertos correspondientes, de tal manera que dicha experticia es aprobada por la mayoría es decir dos expertos, el designado por el tribunal y la parte actora han sido contestes en el informe levantado, se observa actas de reunión de fechas 09/06/2025, 12/06/2025, 16/06/2025, que rielan a los folios 264 al 268 así como las misivas enviadas por correo electrónico desde la cuenta de la licenciada Jarielvis Partidas hacia la cuenta de la licenciada Mayra Alejandra Solarte Benavides, donde se mantenían en comunicación y le hicieron ver a la experta de la parte demandada haciendo alusión a las reuniones existentes y los acuerdos a los que se habían llegado, por lo tanto sus objeciones y observaciones no pueden prosperar por cuanto no tiene fundamento alguno, de esta manera este Juzgador, declara IMPROCEDENTE EL RECLAMO realizado por la experta contable de la parte demandada, y en consecuencia RATIFICA EL INFORME PRESENTADO por los licenciados JAIRELVIS ORIANA PARTIDAS CHIRINOS y LUIS ALFREDO GUTIERREZ MIQUILENA, a los folios 246 al 262 del expediente, dando cumplimiento a lo dictaminado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de Noviembre del 2022 y al artículo 1.425 ejusdem.- ASI SE DECIDE.-
De acuerdo a lo anterior, considera este jurisdicente, en aplicación del principio de libre convicción, que el dictamen de los expertos designados tanto de la parte actora como del Tribunal anteriormente señalados, ciertamente se encuentra ajustado a los parámetros fijados para realizar la experticia complementaria del fallo establecidos en la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Superior en fecha 14/11/2022, este Tribunal. Así entonces, se declara IMPROCEDENTE el reclamo presentado, por la experta contable designada por la parte demandada y así se decide.

En resumidas cuentas, en el presente asunto, existe Sentencia Definitiva la cual fue recurrida y la misma fue ratificada, como también fue casada y ratificada la Casación, en consecuencia ordena la exclusión del socio Armando Mendoza, se ordena experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar cuál es el cálculo monetario del posible daño causado, es por ello que se nombran los 3 expertos para qué exista un consenso y dando cumplimiento al mandato judicial, siendo que la información manejada levantada en el informe llevado a cabo por los mismos ha sido respaldado y siendo contestes por su mayoría dos expertos el designado por el tribunal y el de la parte actora, haciendo reclamo la parte demandada sin fundamento alguno, en consecuencia de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal acuerda audiencia de expertos especial para tener una ilustración sobre los informes en la cual la parte demandada, en este caso el experto contable promovida por la misma, no compareció y asimismo presentando diligencia donde alega porque no compareció al acto, sin alguna justificación o prueba alguna para demostrar el problema de salud que le embargó, como justificación de su ausencia al acto, ver folio 285, solicitando nueva oportunidad para la audiencia, y siendo que los lapsos procesales qozan del principio de preclusión, es por ello, que los lapsos procesales no pueden abreviarse ni prorrogarse ni aún por acuerdo entre las partes.
Así entonces, debe considerarse que la función de los expertos, cualesquiera que sean, es auxiliar al juez en la administración de la justicia desde sus conocimientos técnicos; y en razón de lo aquí delatado, encontró este Juzgador en lo hasta ahora expuesto, auxilio suficiente para administrarla correctamente. Y es por ello y de conformidad con el articulo 249 ejusdem, que RATIFICA EL INFORME PRESENTADO por los licenciados JAIRELVIS ORIANA PARTIDAS CHIRINOS y LUIS ALFREDO GUTIERREZ MIQUILENA, a los folios 246 al 262 del expediente, dando cumplimiento a lo dictaminado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de Noviembre del 2022 y al artículo 1.425 ejusdem.- ASI SE DECIDE.-


III
DISPOSITIVA

En consecuencia, por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso reclamo ejercido el 15 de Julio del 2025 por la representación judicial de la parte demandada contra la experticia complementaria del fallo presentado el 18 de junio del 2025. SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Líbrense boletas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los treinta (10) días del mes de Octubre del año dos mil Veinticinco (2022). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación. Sentencia N°: 409. Asiento N°: 49.
El Juez Provisorio




Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Suplente




Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo la 2:45 p.m. y se dejó copia.-
El Secretario Suplente




Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán