REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de Octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KH02-X-2025-000111
DEMANDANTE: La empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTRO EL VIÑATERO, C.A, sociedad Mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de Septiembre del 2012, bajo el N° 26, Tomo114-A, condición acreditada según acta extraordinaria de socios inscrita por ante el referido Registro Mercantil en fecha 5 de Marzo del año 2021, bajo el N° 159, Tomo 3-A, representada por el apoderado judicial abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 31.267.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 31.267.
DEMANDADO: CARLOS ANTONIO BERECIARTU ARGUELLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.321.694
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADO: No constituyo representante alguno
SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCESIÓN
(DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA)
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto a las medidas solicitadas por la parte actora en su escrito de solicitud, la cual lo realizo en los siguientes términos:
“…Constituyen medios para proteger el objeto de la pretensión indemnizatorio reclamada en la demanda sobre el patrimonio de mayor valor construido en el lote de terreno que se encuentra a nombre del demandado y el cual podría “transferido” libremente a un tercero, con el fin de garantizar que la sentencia definitiva dictada en el proceso principal tenga eficacia, es por lo que se solicita:
1.- MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente viene inmueble:
Un (01) LOTE DE TERRENO ubicado en la Ciudad de Cabudare, Urbanización La Mata, Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual tiene un área de NUEVE MIL CUATROCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (9.413,75 Mts.2), cuyos linderos y coordenadas utm son los siguientes : NORTE: Con Avenida Universidad en una línea en el plano con las letras y coordenadas P-1: NORTE 1.107.875,00, ESTE 470.871,17; P-14: NORTE 1.107.873,74, ESTE 470.840,24; P-13: NORTE 1.107.870,59, ESTE 470.790,16; P-12: NORTE 1.107.867,31, ESTE 470.738,29 y P-11: NORTE 1.107.864,19, ESTE 470.682,32; con las siguientes longitudes: P-1,P-14 Treinta metros con noventa y un centímetros (30,91 mts), P-14,P-13 Cincuenta metros con dieciocho Centímetros (50,18 mts). P-13,P-12 Cincuenta y un metros con noventa y siete Centímetros (51,97 mts), P-12,P-11 Cincuenta y seis metros con seis Centímetros (56,06 mts), SUR: con vialidad interna del conjunto de Las Guacamayas en una línea en el plano con letras y coordenadas P-4: NORTE 1.107.840,14, ESTE 470.876,93, P-5: NORTE 1.107.838,49, ESTE 470.877,84; P-6: NORTE 1.107.837,50, ESTE 470.871,42, P-7: NORTE 1.107.832,08, ESTE 470.849,04; P-8: NORTE 1.107.826,55, ESTE 470.817,79; P-9: NORTE 1.107.813,67, ESTE 470.848,06; P-10: NORTE 1.107.802,87, ESTE 470.689,08; con las siguientes longitudes: P-4,P-5 Dos metros con sesenta y seis Centímetros (2,66 mts); P-5,P-6 Tres metros con cincuenta y seis Centímetros (3,56 mts); P-6,P-7 Veintitrés metros con tres Centímetros (23,03 mts); P-7,P-8 Treinta y un metros con veinticuatro Centímetros (31,24 mts); P-8,P-9 Setenta metros con noventa y un Centímetros (70,91 mts); P-9,P-10 Cincuenta ynueve metros con noventa y seis Centímetros (59,96 mts); ESTE: con vialidad entrada principal al conjunto residencial Las Guacamayas en una línea en el plano con las letras y coordenadas : P-1 NORTE1.107.875,00, ESTE 470.871,17; P-2 NORTE 1.107.844,86, ESTE 470.877,82; P-3 NORTE 1.107.842,39, ESTE 470.877,71, P-4 NORTE 1.107.840,14, ESTE 470.876,93; con las siguientes longitudes: P-1,P-2 Treinta metros con ochenta y seis centímetros (30,86 mts), P-2,P-3 Dos metros con cuarenta y siete Centímetros (2,47 mts) y P-3,P-4 Dos metros con treinta y ocho Centímetros (2,38 mts) y OESTE: Con avenida interna Los Apamates de por medio lote de terreno propiedad de Consolidada de Inversiones, C.A. (cica)en una línea en el plano con letras y coordenadas : P-10 NORTE 1.107.802,87, ESTE 470.689,08; P-11 NORTE 1.107.864,19, ESTE 470.682,32; con las siguientes longitud: P-10,P-11 Sesenta y un metros con sesenta y nueve Centímetros (61,69 mts). Este inmueble actualmente se encuentra a nombre del demandado de acuerdo al documento inscrito por ante Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 29 de octubre del año 2014, bajo el No. 2014.1696, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 359.11.5.1.3997 del Libro de Folio Real del año 2014.
2.- MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE CONTENIDO PROHIBITIVO que inhiba al Ciudadano demandado CARLOS ANTONIO BERECIARTU ARGUELLES de procurar u obtener la posesión y ocupación del inmueble sobre el cual mí mandante ocupa en condición de poseedora legítima,.”, hasta tanto no sea satisfecha la indemnización a que ésta tiene derecho como consecuencia de la incorporación inmobiliaria a que se ha aludido suficientemente en capítulos precedentes, y en consecuencia, se oficie al JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE MUNICIPIO PALAVECINO Y SIMON PLANAS DEL ESTADO LARA, EXPEDIENTE No. 1452, que se abstenga de llevar a cabo le entrega material ordenada por efectos de la decisión dictada por el Tribunal Tercero Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, hasta tanto no sea decidido el mérito del presente asunto…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por el accionante, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.(Negrillas y resaltado del Tribunal).
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.(Negrillas y resaltado del Tribunal)
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Negrillas del Tribunal).
Considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumusboni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia.”… (Negrillas y Resaltado del Tribunal.
Conforme a las normas, doctrinas y jurisprudencias antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida.
Aunado a lo anterior, para la procedencia de las medidas cautelares innominada, es necesario además de los requisitos de presunción contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de la condición prevista en el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, relativo al periculum in damni, esto es, un perjuicio irreparable, que se produciría si no se otorga (total o parcialmente) alguna prestación al actor o peticionario. De ahí que en la cautelar innominada lo fundamental es el peligro futuro o eventual; procurando evitar el perjuicio irreparable, denominado periculum in damni.
En este orden de ideas, el tribunal observa que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En ese mismo sentido, este juzgador debe indicar que el otorgamiento de la misma sin que se cumplan los ya nombrados requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos.
Aunado a todo lo antes expuesto, al dictar una providencia sin cumplir los extremos, se corre el riesgo de que, el juez examine elementos, que no pueden ser analizados en este estado procesal pues, de hacerlo sería tocar el fondo de la materia controvertida (constituyendo un adelantamiento de opinión).
Finalmente, sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar que si bien es cierto que, de las actas procesales se evidencia la existencia del buen derecho y el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro; por las razones antes expuestas considera este Tribunal y con fundamento a las normas antes citadas, corresponde a este Juzgado Decretar la medida de Prohibición de enajenar y Gravar, y la medida innominada, por cuanto el gravamen que impone al demandado es inferior al perjuicio que sufriría el actor si el bien se enajena, ambas solicitadas por la parte actora y así se decidirá en la dispositiva de esta decisión.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decid
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre: Un (01) LOTE DE TERRENO ubicado en la Ciudad de Cabudare, Urbanización La Mata, Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual tiene un área de NUEVE MIL CUATROCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (9.413,75 Mts.2), cuyos linderos y coordenadas utm son los siguientes : NORTE: Con Avenida Universidad en una línea en el plano con las letras y coordenadas P-1: NORTE 1.107.875,00, ESTE 470.871,17; P-14: NORTE 1.107.873,74, ESTE 470.840,24; P-13: NORTE 1.107.870,59, ESTE 470.790,16; P-12: NORTE 1.107.867,31, ESTE 470.738,29 y P-11: NORTE 1.107.864,19, ESTE 470.682,32; con las siguientes longitudes: P-1,P-14 Treinta metros con noventa y un centímetros (30,91 mts), P-14,P-13 Cincuenta metros con dieciocho Centímetros (50,18 mts). P-13,P-12 Cincuenta y un metros con noventa y siete Centímetros (51,97 mts), P-12,P-11 Cincuenta y seis metros con seis Centímetros (56,06 mts), SUR: con vialidad interna del conjunto de Las Guacamayas en una línea en el plano con letras y coordenadas P-4: NORTE 1.107.840,14, ESTE 470.876,93, P-5: NORTE 1.107.838,49, ESTE 470.877,84; P-6: NORTE 1.107.837,50, ESTE 470.871,42, P-7: NORTE 1.107.832,08, ESTE 470.849,04; P-8: NORTE 1.107.826,55, ESTE 470.817,79; P-9: NORTE 1.107.813,67, ESTE 470.848,06; P-10: NORTE 1.107.802,87, ESTE 470.689,08; con las siguientes longitudes: P-4,P-5 Dos metros con sesenta y seis Centímetros (2,66 mts); P-5,P-6 Tres metros con cincuenta y seis Centímetros (3,56 mts); P-6,P-7 Veintitrés metros con tres Centímetros (23,03 mts); P-7,P-8 Treinta y un metros con veinticuatro Centímetros (31,24 mts); P-8,P-9 Setenta metros con noventa y un Centímetros (70,91 mts); P-9,P-10 Cincuenta ynueve metros con noventa y seis Centímetros (59,96 mts); ESTE: con vialidad entrada principal al conjunto residencial Las Guacamayas en una línea en el plano con las letras y coordenadas : P-1 NORTE1.107.875,00, ESTE 470.871,17; P-2 NORTE 1.107.844,86, ESTE 470.877,82; P-3 NORTE 1.107.842,39, ESTE 470.877,71, P-4 NORTE 1.107.840,14, ESTE 470.876,93; con las siguientes longitudes: P-1,P-2 Treinta metros con ochenta y seis centímetros (30,86 mts), P-2,P-3 Dos metros con cuarenta y siete Centímetros (2,47 mts) y P-3,P-4 Dos metros con treinta y ocho Centímetros (2,38 mts) y OESTE: Con avenida interna Los Apamates de por medio lote de terreno propiedad de Consolidada de Inversiones, C.A. (cica)en una línea en el plano con letras y coordenadas : P-10 NORTE 1.107.802,87, ESTE 470.689,08; P-11 NORTE 1.107.864,19, ESTE 470.682,32; con las siguientes longitud: P-10,P-11 Sesenta y un metros con sesenta y nueve Centímetros (61,69 mts). Este inmueble actualmente se encuentra a nombre del demandado de acuerdo al documento inscrito por ante Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 29 de octubre del año 2014, bajo el No. 2014.1696, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 359.11.5.1.3997 del Libro de Folio Real del año 2014. Se ordena mediante oficio dirigido al Registro Público del Municipio Palavecino del Estado, a fines de que estampe la nota marginal correspondiente
SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA: consistente en la Prohibición de acceso del ciudadano CARLOS ANTONIO BERECIARTU ARGUELLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.321.694, sobre el lote de terreno ubicado en la Ciudad de Cabudare, Urbanización La Mata, Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino del Estado Lara, que ocupa la parte actora, hasta que recaiga la sentencia firme en el asunto principal o se modifique la presente medida, por lo que se ordena mediante oficio dirigido al Tribunal Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, en el expediente No. 1452, para que se abstenga a realizar la entrega material del inmueble a favor del ciudadano CARLOS ANTONIO BERECIARTU ARGUELLES, anteriormente identificado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Octubre de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero.
El Secretario Suplente
Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran.
En la misma fecha, se público Sentencia N° 406, siendo las 11:46 a.m horas, quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 35.
El Secretario Suplente
Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran
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