REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-O-2025-000126

PARTE QUERELLANTE: ASOCIACIÓN DE CICLISMO DEL ESTADO LARA (ACEL) afiliada a la Federación Venezolana de Ciclismo (FVC) Registrada ante el Registro Nacional de Entidades Deportivas y Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 15, tomo 4, folio 1 del año 1953.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: WILLIANS ROMAN ESCALONA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N. 54.795.
PARTE QUERELLADA: ciudadanos ARNOLDO JOSÉ ZAMBRANO QUERALES y BELGLEARIS LINARES, el primero identificado con el número de cédula de identidad V-12.700.321, en su condición de Presidente y la segunda sin más identificación que conste en autos en su condición de Consultora jurídica del Instituto de Deporte del Estado Lara (IDEL)
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
(Sentencia interlocutoria).

I
Por distribución de fecha 07 de octubre de 2025, procedente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se recibió escrito contentivo de acción de amparo constitucional.
Expuso el querellante que con motivo a la terminación del periodo de cuatro (4) años del ciclo olímpico dentro de la estructura de las entidades sociales promotoras del deporte en Venezuela; (clubes, ligas, asociaciones y federaciones de deportivas) de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física y su reglamento vigente, se realizaron en fecha 21 de junio de 2025, las elecciones de la Asociación de Ciclismo del estado Lara, previa convocatoria en fecha 08 de mayo de 2025, publicada en un medio de comunicación de circulación regional, todo deporte, P23, viernes 09/05/2025, Prensa de Lara.
Por otro lado narra, que en fecha 21 de julio de 2025, fue consignado el expediente conformado por 70 folios por la comisión electoral ante el Instituto de Deporte del Estado Lara IDEL, pero que hasta la fecha la consultoría jurídica no le ha dado legitima respuesta, resultando violentado groseramente sus derechos humanos.
Sostuvo que el presidente del IDEL, Arnoldo José Zambrano Querales y su consultora jurídica Belglearis Linares violan flagrantemente el Estado de Derecho, la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, derechos fundamentales para acceder justicia que incluye el derecho a ser oído y obtener una resolución sobre una petición la oportuna respuesta.
Manifestó que no conforme con el desagravio materializado por los funcionarios antes señalado, el 21 de julio de 2025, se dio visto bueno a una irregular Comisión Reorganizadora del Ciclismo Estatal, sin antes dictar un pronunciamiento ajustado a derecho en contra o a favor sobre el proceso y acto de elección.
Adujo que con dicha conducta los ciudadanos Arnoldo José Zambrano Querales y la consultora jurídica Belglearis Linares cometen el delito administrativo de parelelismo, prohibido en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física.
Indicó que la ilegitima e ilegal comisión reorganizadora del ciclismo convoco a unas elecciones paralelas para el día sábado 11 de octubre de 2025.
Arguyo como derechos constituciones violentados los establecidos en los artículos 2 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
El autor Freddy Zambrano en el libro de Procedimiento de Amparo Constitucional, Tercera Edición, capítulo I, página 77 establece:

“El amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales”.
Por otro parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente las actuaciones al que tenga la competencia…”

Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 2010 en relación competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo:

“…2º Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier o trasforma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”

En relación a lo antes expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de octubre de 2022, sentencia N° 1414, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, sostuvo:

“Con fundamento en el criterio jurisprudencial transcrito, y conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala constata que a los distintos órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, dependiendo de los criterios atributivos de competencia territorio, materia y cuantía les corresponderá conocer, no solo de las vías de hechos en las que incurran las autoridades y funcionarios públicos que actúen en función y nombre de la Administración Pública, Poder Público, Institutos Autónomos o de cualquier otro sujeto sometido a control por la jurisdicción contencioso administrativa, sino también del restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por actos, hechos, abstenciones u omisiones, actuaciones materiales, vías de hechos que deriven de la actividad administrativa.”


En el caso de autos, y conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados que por compartirlos esta juzgadora los hace suyo, observa que la parte actora interpuso la acción de amparo constitucional contra los ciudadano ARNOLDO JOSÉ ZAMBRANO QUERALES y BELGLEARIS LINARES, funcionarios públicos integrantes del Instituto de Deporte del estado Lara por el silencio administrativo sobre las elecciones realizadas el 21 de junio del 2025 y consignada por ante dicho instituto el 21 de julio de 2025. Por lo que concluye quien aquí decide que la presente acción recae sobre actuaciones llevadas por ante un instituto autónomo de deporte, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela corresponde que la materia a fin a la pretensión es la contencioso-administrativa, razón por la cual esta operadora de justicia determina que este Tribunal es incompetente por la materia y que corresponde conocer de la presente acción de amparo al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y lo procedente es declinar la competencia. Así se declara.-

III
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Dada la naturaleza de la acción se ordena la inmediata remisión del expediente a la URDD Civil para su distribución.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166°
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN

En esta misma fecha siendo las 11:54 a.m. se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN






DJPB/LFC/ar
KP02-O-2025-000126
RESOLUCIÓN Nº: 2025-447
ASIENTO LIBRO DIARIO: