REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO: KP02-V-2025-002390

PARTE DEMANDANTE: ciudadanas NOHEMI DEL VALLE PIMENTEL NARVAEZ, ADA MARINA PINANGO y CARMELINDA DEL ROSARIO MENDOZA ROMERO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.826.307, V-5.918.130, y V-5.931.217, en ese orden.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: OTMAN SOTO DURAN, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.919.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ DEL CARMEN GIMÉNEZ, venezolano titular de la cedula de identidad No. 1.275.397.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).

I
ANTECEDENTES
Se inició el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 03 de octubre del 2025, por las ciudadanas NOHEMI DEL VALLE PIMENTEL NARVAEZ, ADA MARINA PINANGO y CARMELINDA DEL ROSARIO MENDOZA ROMERO, debidamente asistidas por el abogado OTMAN SOTO DURAN, arriba identificados, por ante la U.R.D.D., y efectuado el sorteo de ley, correspondió el conocimiento a este Juzgado.
Estando dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda, el tribunal lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De una minuciosa revisión realizada al escrito libelar se desprende que, la parte actora alega que desde hace 45 años aproximadamente han ocupado un inmueble constituido por tres (03) bienhechurías y la parcela de terreno propio, situado en la CALLE 39 CON LA CARRERA 23, PARROQUIA CONCEPCIÓN, DE ESTE MUNICIPIO, CON UNA SUPERFICIE DE TRESCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTIDÓS CENTIMETROS CUADRADOS (391,22 M2). Que dicha ocupación ha sido en calidad de posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con ánimo de tenerlo como propio. El referido terreno pertenece o perteneció en propiedad al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN GIMÉNEZ, de quien desconocen dirección.
Fundamentan la acción en los artículos 771, 772, 773, 775, 779, 780, 781, 796, 1952, 1977, 1979, del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 400.000,00).
En este orden, se trae a colación lo estatuido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil:

“…La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…” (Destacado del Tribunal).-

La norma antes transcrita establece cuál es el documento fundamental de la acción, que debe ser necesariamente acompañado al momento de introducir el escrito libelar.
En relación con los documentos que se deben acompañar al escrito libelar en los juicios de prescripción adquisitiva o usucapión, la Sala en sentencia N° 413 de fecha 3 de julio de 2014, caso Rubén José Arreaza Vivas contra Adolfo José Arreaza Almenar, expediente N° 2013-000772, expresó:
“…El ad quem, según se desprende del texto supra transcrito, determinó que el accionante incumplió con la previsión del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, ya que no consignó anexo al libelo la certificación expedida por el Registrador.
En relación con los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio de usucapión o prescripción adquisitiva, el artículo 691 eiusdem cuya errónea interpretación se denuncia, dispone:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo.” (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la certificación del Registrador, como también la copia certificada del título respectivo; ello tiene por finalidad establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir…”
En sentencia No. 494 de fecha 19 de julio de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, expediente 2017-000133, en la cual señaló:
“(…) Tal como claramente se desprende de la transcripción parcial de la recurrida, la sentenciadora de alzada, después de hacer el análisis de la documentación acompañada con el escrito libelar, estableció que la certificación de gravámenes acompañada, ‘…no suple la certificación de registro exigida en la norma supra mencionada -691 CPC-…’, por cuanto no indica el domicilio de los propietarios o titulares de cualquier derecho sobre el inmueble.
En este orden de ideas, la juez superior no erró en la interpretación del contenido y alcance del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, debido a que ciertamente una certificación de gravámenes no es el documento que se debía acompañar, dado que el instrumento adecuado era la certificación de registro en el cual debe aparecer el nombre y apellido de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, además deberá indicarse el domicilio de éstos, lo cual no consta en la referida certificación de gravámenes.
En este sentido, la sentenciadora de alzada aplicó de manera correcta la previsión contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al haber motivado de manera suficientemente clara el porqué de la negativa de admisión de la demanda...”(Negrillas propias de la sentencia).
Así las cosas, esta juzgadora, actuando como directora del proceso y vigilante de la estabilidad de los juicios, con vista a que la parte demandante no aporta al proceso los documentos fundamentales para la admisión de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que exige con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios y/o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la acción, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra), éste último sin fue acompañado; razón por la que, este Tribunal debe declarar forzosamente inadmisible la demanda.

III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda intentada por las ciudadanas NOHEMÍ DEL VALLE PIMENTEL NARVAEZ, ADA MARINA PINANGO y CARMELINDA DEL ROSARIO MENDOZA ROMERO contra el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN GIMÉNEZ (ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo), por no haberse acompañado los documentos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN


En la misma fecha siendo 10:43 a.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN





DJPB/LFC/NT
KP02-V-2025-002390
RESOLUCIÓN N° 2025-000446
ASIENTO LIBRO DIARIO: 23