REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO: KP02-V-2025-000133

PARTE DEMANDANTE: ciudadana CEILA RAMONA LINAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.347.580.-
ABOGADO ASISTENTE: NATHALIA JOSE CARVAJAR FLORES, abogada e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 199.629.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano PIER LUIGI GATTI ESCALONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.ºV-9.623.250.-
ABOGADO ASISTENTE: ALEXANDRA GAETE MUÑOZ, abogada e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 186.756.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
Con vista al escrito presentado en fecha 29 de septiembre del año 2025, por ante la Secretaría de este Juzgado, suscrito por la ciudadana CEILA RAMONA LINAREZ, parte actora, debidamente asistida de abogada, y el ciudadano PIER LUIGI GATTI ESCALONA parte demandada, debidamente asistido por abogada, ya identificados, en la cual suscribieron transacción judicial la cual se regirá bajo los siguientes términos:

“PRIMERO: Las partes de este acuerdo, específicamente, CEILA RAMONA LINAREZ Y PIER LUIGI GATTI ESCALONA, antes identificados, adquirieron durante la comunidad conyugal que los unió, el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad sobre los siguientes bienes: Un apartamento distinguido con el N° 1, ubicado en el tercer piso y que forma parte del Edificio denominado Las Mercedes. Dicho Edificio está construido sobre una parcela de terreno ubicada en la carrera 18, N°38-88 de esta ciudad de Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie aproximada de Setecientos Ochenta y un Metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (781,90M2), cuyos linderos son. Norte: en veintisiete metros con noventa centímetros (27,90 Mts) con carrera 18 que es su frente. Sur: En veintisiete metros con noventa centímetros (27,90 Mts) con propiedad que es o fue de Francisco Finizola Celli. Este: En Veintinueve metros con setenta centímetros (29,70Mts) con propiedad que es o fue de Pedro Báez; Oeste: En veintinueve metros con setenta centímetros (29,70 Mts) con la calle 39. Dicho apartamento tiene un área de CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (132, 45M2) y consta de una sala de estar, un comedor, tres dormitorios, un dormitorio de servicio, dos baños principales, un baño de servicio, una cocina, un lavadero, un balcón, una terraza y cuatro closets y cuyos linderos particulares son Norte: fachada lateral izquierda. Sur: circulación y apartamento N°3-2; Este: fachada posterior. Y Oeste: fachada principal. Le corresponde un puesto de estacionamiento de acuerdo a lo dispuesto en el documento de Condominio respectivo, el cual se encuentra debidamente protocolizado ante el Registro público del Segundo circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 14-02-1977, bajo el N° 11 folios 46 al 63 Vto, protocolo primero, Tomo 4. Y le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas comunes de (7,7311%). Dicho apartamento nos pertenece según consta en documento debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Estado Lara, en fecha 03 de mayo del año 2022, bajo el N°2022.234, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con N°363.11.2.2.10165. y correspondiente al libro de folio real del año 2022.
1. La cantidad de DOSCIENTAS 200 acciones de la empresa DIESELINE VALENCIA C.A., según consta en documento debidamente registrado bajo el número 17, Tomo 212, de fecha 12 de Mayo del 2022, en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo. Al momento de contraer las nupcias la parte demanda (sic) PIER LUIGI GATTI ESCALONA, plenamente identificado ya era propietario único de las Acciones de la empresa DIESELINE C.A, debidamente registrada ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente número 24, tomo 12-A, por cuanto la empresa fue constituida en fecha 26 de Febrero del año 1992 y las partes contrajeron las nupcias el día 19 de Diciembre del año 2014, ante el Registro Civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy, número de acta 239, Tomo 1, ESTO QUIERE DECIR 22 AÑOS ANTES, por lo que en aplicación de lo establecido en el artículo 151 del Código Civil, son bienes propios de los cónyuges los adquiridos antes de contraer las nupcias y sus plusvalía, es por ello el acuerdo expreso por las partes que las acciones antes señaladas le pertenecen al 100% al ciudadano PIER LUIGI GATTI ESCALONA. Por lo que La Demandante CEILA RAMONA LINAREZ, renuncia de manera expresa e irrevocable a cualquier pretensión de gananciales (propiedad) sobre el activo ya señalado por las consideraciones expresadas Y plenamente establecida por la ley y ratificadas por las doctrinas y demás jurisprudencias, por no ser las referidas acciones parte de la Comunidad de gananciales, SEGUNDO: Las partes suscriben la presente transacción, de mutuo acuerdo y libres de toda presión, apremio o coacción y en consecuencia, con el objeto de Repartir o liquidar los bienes comunes y para dar por concluido el presente juicio y evitar futuras controversias, la ciudadana, CEILA RAMONA LINAREZ, cede su CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión de "LOS SIGUIENTES BIENES" a favor del Ciudadano: PIER LUIGI GATTI ESCALONA, ya identificado, los cuales son los siguientes:
1.-Un apartamento distinguido con el N°3-1, ubicado en el tercer piso y que forma parte del Edificio denominado Las Mercedes. Dicho Edificio está construido sobre una parcela de terreno ubicada en la carrera 18, N°38-88 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie aproximada de Setecientos Ochenta y un Metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (781,90M2), cuyos linderos son. Norte: en veintisiete metros con noventa centímetros (27,90 Mts) con carrera 18 que es su frente. Sur: En veintisiete metros con noventa centímetros (27,90 Mts) con propiedad que es o fue de Francisco Finizola Celli. Este: En Veintinueve metros con setenta centímetros (29,70Mts) con propiedad que es o fue de Pedro Báez; Oeste: En veintinueve metros con setenta centímetros (29,70 Mts)con la calle 39. Dicho apartamento tiene un área de CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (132,45M2) y consta de una sala de estar, un comedor, tres dormitorios, un dormitorio de servicio, dos baños principales, un baño de servicio, una cocina, un lavadero, un balcón, una terraza y cuatro closets y cuyos linderos particulares son Norte: fachada lateral izquierda. Sur: circulación y apartamento N°3-2 Este: fachada posterior. Y Oeste: fachada principal. Le corresponde un puesto de estacionamiento de acuerdo a lo dispuesto en el documento de Condominio respectivo, el cual se encuentra debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 14-02-1977, bajo el N° 11 FOLIOS 46 AL 63 VTO, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO 4 y le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas comunes de (7,7311%). Dicho apartamento nos pertenece según consta en documento debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Estado Lara, en fecha 03 de mayo del año 2022, bajo el N°2022.234, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con N°363.11.2.2.10165 y correspondiente al libro de folio real del año 2022. Quedando el mismo en propiedad plena (el 100%) al ciudadano PIER LUIGI GATTI ESCALONA.
2.-La cantidad de DOSCIENTAS (200) acciones de la empresa DIESELINE VALENCIA C.A, según consta en documento debidamente registrado bajo el número 17, Tomo 212, de fecha 12 de Mayo del 2022, el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo. Quedando el mismo en propiedad plena (el 100%) al ciudadano PIER LUIGI GATTI ESCALONA.
3.-En relación a bien identificado como acciones en la SOCIEDAD MERCANTIL DIESELINE C.A, debidamente registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente número 24, tomo 12-A, por cuanto la empresa fue constituida en fecha 26 de febrero del año 1992, el mismo no se parte por cuanto es 100% propiedad de PIER LUIGI GATTI ESCALONA. Con las cesiones identificadas en los items de 11 a 12 y la aclaratoria del 3 queda el ciudadano. PIER LUIGI GATTI ESCALONA con el 100 de los derechos de propiedad y dominio de los bienes y haberes antes identificados. TERCERO: De igual forma el ciudadano PIER LUIGI GATTI ESCALONA, antes identificado, con la finalidad de que la presente partición sea justa y equitativa cede y concede a favor de la ciudadana CEILA RAMONA LINAREZ, los siguientes bienes y beneficios:
1.-Pier Luigi Gatti, se compromete a renovar el vehículo de la Sra. Ceila Ramona Linarez, en un lapso de 6 a 12 meses, tomando como base para la compra, usar el vehículo que posee en la actualidad. El monto aprobado para la compra del vehículo es la cantidad de hasta Quince mil dólares americanos (15.000,00$) que corresponderá a un vehículo de tipo sedán a partir del año 2015.-
2.- El señor Pier Luigi Gatti, se compromete en este acuerdo, proveer de un teléfono iPhone que sustituya al teléfono que posee en la actualidad.
3.-Pier Luigi Gatti, se compromete a instalar una persiana tipo Black out en el apartamento de propiedad de Ceila Ramona Linarez.
4. Pier Luigi Gatti, se compromete a otorgar el dinero a través de un presupuesto previamente aprobado y consensuado entre las partes para pintar el apartamento propiedad de Ceila Ramona Linarez.
5.-Pier Luigi Gatti, se compromete en este convenio consensuado, a seguir cancelando la suma de Un mil dólares americanos (1.000,00$) de manera mensual hasta el mes de Diciembre de 2025. Este pago se realizará de la siguiente manera: La cantidad de quinientos dólares americanos en efectivo y quinientos dólares americanos en Bs a tasa oficial BCV.
6.-Pier Luigi Gatti, se compromete en este acto, cancelar la cantidad de Dos mil dólares americanos (2.000,00 $), de la siguiente manera: Quinientos dólares (500.000) en efectivo y mil quinientos dólares (1.500,00 5) en Bs calculados al Euro.
7. PIER ARTURO GATTI LINAREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V-16.867.511, hijo de ambas partes, actuando en el presente acto conforme a lo establecido en el artículo 1.283 del código civil, obrando en nombre PIER LUIGI GATTI ESCALONA cede el 100% de los derechos de propiedad y posesión de un inmueble constituido por un apartamento el cual se encuentra ubicado en la Carrera 24 entre Calles 9 y 10 RESIDENCIAS DOÑA LAURA, Piso 9, Apartamento 9-1en la Ciudad de Barquisimeto Parroquia Catedral del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, el cual presenta una superficie total de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72,00Mts2), cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Apartamento 9-2, SUR: Residencias Don Benito: ESTE: Pasillo de circulación y fachada este del edificio Y OESTE: Con la fachada Oeste del Edificio. Al precitado apartamento le corresponde el puesto de estacionamiento signado con el Número 63 ubicado en el Nivel Planta Baja con un área aproximada de DOCE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (12,50MTS2), con las siguientes medidas: DOS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (2,50 MTS.) de frente por CINCO METROS (5.00 MTS) de fondo, alinderados de la siguiente manera: NORTE: Escalera a sótano y cuarto de basura, SUR: Área de circulación vehicular, ESTE: Área de circulación vehicular y OESTE: Puesto de estacionamiento Nº62. Asimismo se incluye en esta venta un maletero distinguido con el N°1 ubicado en el Nivel Planta Baja con un área aproximada de UN METRO CUADRADO (1,00 MTS2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Maletero N°2, SUR: Pasillo de circulación, ESTE: Maletero N° 8 y OESTE: Área de gimnasio El apartamento está constituido por dos (2) habitaciones, la habitación principal con sala de baño, una (01) sala de baño auxiliar, sala-comedor, cocina, área de oficios y área para la instalación de acondicionador de aire. A este inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de 1,55%, según consta en Documento de Condominio protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha treinta (30) de septiembre de 2008, bajo el N°23, Folios 164 al 239, Protocolo: Primero, Tomo: 19. Con Código Catastral Nº13-03-01-U01-109-2409-032-002090-91. El inmueble objeto de la presente venta me pertenece por haberlo adquirido de acuerdo a Documento debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha Quince (15) de Julio de 2024, anotado bajo el N° 2008.1350, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N°362.11.2.1.415 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008. CEILA RAMONA LINAREZ, manifiesta previa renuncia del usufructo vitalicio que tenía sobre el inmueble aquí vendido que acepta la cesión aquí otorgada formando parte de la presente liquidación y queda la misma con el 100% de los derechos del inmueble supra identificado. Con la cesiones y cancelación identificadas en los items del 1 al 8 queda la ciudadana, CEILA RAMONA LINAREZ, satisfecho la equivalencia de los bienes cedidos y partidos en la cláusula segunda de la presente transacción identificados con los items 1 y 2, y cualquier derecho por el items 3 por lo que quedan satisfechos el 100% de los derechos derivados de la totalidad de los bienes adquiridos durante la unión conyugal. CUARTA: Las partes declaran tanto El Demandante como EL Demandado y el tercero interviniente que el presente documento se suscribe con su total y cabal consentimiento y entendimiento de los términos aquí planteados y su significado, las mutuas cesiones se efectuaron previa evaluación del valor de los bienes y en consecuencia los referidos traspasos de propiedad se realizaron con la finalidad de partir conforme a lo dispuesto en el código Civil Venezolano. En consecuencia, se formaliza sin violencia, fuerza, presión, coacción o intimidación, con entera libertad y con previo asesoramiento de sus efectos o implicaciones por parte de sus abogados de confianza. Igualmente acuerdan que los gastos de registros se efectuarán por separados y cada quien cancelara, la protocolización de su documento. QUINTA: Las partes que suscriben la presente transacción acuerdan, que no se adeuda nada por costas procesales ni honorarios de abogados. SEXTA: Finalmente, los firmante ssolicitan al presente Tribunal de la Causa que dé por terminado el presente Juicio, en consecuencia, en este acto pedimos al presente tribunal, que imparta el respectivo decreto de Homologación de la presente Transacción y ordene el archivo del expediente. Una vez homologado se nos expidan dos (02) copias certificadas del presente escrito y del auto que sobre él recaiga. Es todo". Se leyó y conformes firman.”

Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala Civil ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones” (Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-

Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En ese orden de ideas, el artículo 1.713 del Código Civil, expresa:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Asimismo los artículos 1714 y 1718 ibidem señalan:
“Artículo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.
“Artículo 1718: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
De la precedente trascripción, esta Juzgadora evidencia que la ciudadana CEILA RAMONA LINAREZ parte actora en la presente causa compareció personalmente debidamente asistida de abogada; e igualmente compareció el ciudadano PIER LUIGI GATTI ESCALONA, debidamente asistido, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción. Así se decide.-

II
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita únicamente por las partes intervinientes en el presente juicio por PARTICIÓN DE COMUNIDAD intentado por la ciudadana CEILA RAMONA LINAREZ contra el ciudadano PIER LUIGI GATTI ESCALONA (plenamente identificados en el fallo), en los términos contenidos en la misma.-
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo se acuerda expedir por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas del escrito transaccional y de la presente homologación, previa la consignación de los fotostatos necesarios.-
Regístrese y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve. Déjese copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha siendo las 12:03 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN





DJPB/LFC/nt
KP02-V-2025-000133
RESOLUCION No. 2025-000443
ASIENTO LIBRO DIARIO: 42