REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2024-002162
PARTE DEMANDANTE: ciudadano AMADEO JAVIER MIR GASTON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.555.991, de condición sordomudo, según certificado de discapacidad No. D-299415, asistido por intérprete de lenguaje de señas la ciudadana MARÍA EMILIA NAVEA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.095.987.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ADRIAN MÉNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 108.804.-
PARTE DEMANDADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, y contra el ciudadano FRANCISCO MIGUEL MIR GASTÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.374.612.-
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO FRANCISCO MIGUEL MIR GASTON: ciudadanos FILIPPO TORTORICI SAMBITO, AYMARA TAINA BRACHO RAMÍREZ, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO y DEISY ANDREINA ROJAS PAREDES, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 45.954, 138.706, 108.822 y 119.341, en ese orden.-
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
Por escrito recibido en fecha 01 de los corrientes, presentando por el apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicita la intervención forzada como tercero a los ciudadanos FILIPPO TORTORICI SAMBITO, AYMARA TAINA BRACHO RAMÍREZ, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO y DEISY ANDREINA ROJAS PAREDES, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 45.954, 138.706, 108.822 y 119.341, en ese orden, y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento el tribunal observa:
Aduce la parte actora, que para la fecha de 12 de enero del 2023, lo que hoy solicita se han parte como terceros, actuaban como apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO MIGUEL MIR GASTÓN ya identificado, intentaron una demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA contra el actor en autos quien sufre desde su nacimiento de una condición médica conocida como HIPOACUSIA PROFUNDA, según los explanado por el actor los abogados cuya intervención busca como terceros forzosos, sabían del padecimiento de esa condición en virtud de haber sido el abogado de confianza de la familia por más de veinte (20) años, no haciendo mención al juzgado que conocía de la causa en ese momento, de dicha condición al no percibir sonidos ni emitir palabras, limitaba su entendimiento con las personas, creando así una desventaja para la defensa de su derechos dejándolo en un estado de indefensión, ya que no conto con un intérprete del lenguaje de señas. Asimismo los que hoy son llamados como terceros realizaron una serie de actuaciones a nombre de su poderdante donde de forma fragante obviaron las normas procesales destinadas a protección de los derechos del actor. Fundamentó la acción en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.-
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal considera menester realizar ciertas consideraciones a los fines de proveer lo conducente respecto a la tercería propuesta, trayendo a colación lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 370 Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.
(Negrillas del tribunal)
Por su parte, el reconocido maestro FRANCISCO BRICE, en la obra Lecciones de Procedimiento Civil, de la cual podemos extraer lo siguiente:
“(…) una acción que interpone un tercero contra las partes que se encuentra ligados en un proceso en curso, pretendiendo un derecho preferente, concurrente o excluyente, sobre el bien objeto de la demanda (…)”.
Asimismo, el Tratadista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 170, expresó:
“(…) la tercería debe proponerse mediante demanda en forma que cumpla los requisitos señalados en el artículo 370, ante el Juez que tiene la competencia funcional, es decir, aquél que conoce o conoció (artículo 375) de la demanda en primera instancia (…)”.
A su vez, el procesalista venezolano Dr. LUIS SANOJO; en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la materia objeto de estudio planteó lo siguiente:
“(…) la tercería es un juicio que promueve el tercero contra dos (02) personas en litigio, pretendiendo en su condición de acreedor del demandado tener mejor derecho que el demandante, o que son suyos los bienes embargados o demandados, o que tiene un derecho sobre ello (…)”
Del criterio tanto legal como doctrinario se observan características y los supuestos de la intervención voluntaria y forzada de los extraños a un proceso pendiente. Así como las condiciones que se necesitan para que la demanda por tercería en relación al interés procesal del tercero, para que esta pueda ser admitida. En este sentido, debemos diferenciar entre una tercería voluntaria y una tercería forzosa, en primer lugar la voluntaria está regulada por el libro Segundo, título I, sección 1era del código adjetivo civil, y se encuentra enmarcada en los ordinales del 1 al 3 del artículo 370 eiusdem, siendo esta cuando un extraño al juicio principal decide por iniciativa propia incorporarse al proceso judicial, considerando que este tiene un interés legítimo y directo con las resultas del juicio principal. Por otro lado, la intervención forzada (que es el caso de autos) está tipificada el Código de Procedimiento Civil, en el Libro Segundo, Título I, Sección 2da, así como en los ordinales 4, 5 y 6 de la norma ut supra, la intervención forzosa a diferencia de la voluntaria, se inicia a instancia de parte bien sea la actora o la demandada o porque el tribunal lo considere necesario para resolver adecuadamente el conflicto.-
Aclarado esto, tenemos en primer lugar, que la demanda de tercería con fundamento en la norma prevista en el numeral 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esta se inicia a instancia de partes puede hacerlo el actor solamente respecto al litisconsorte facultativo o necesario, siempre y cuando las causa sean comunes entre ellas, en otras palabras se busca traer a un o unos extraños al juicio que tienen un interés común o igual al del demandado principal, sin que este figure como sujeto en el asunto pendiente, en este sentido para que el tercero pueda ser llamando en este supuesto deben tener una relación jurídica sustancial con el objeto del litigio, que no pueda ser resulta la controversia si la intervención de este, debe derivarse de una situación jurídica que le afecte de manera directa los intereses y/o derechos del tercero.-
Por consiguiente, la tercería es la posibilidad que tienen personas ajenas a un juicio principal, para intervenir en un determinado proceso, a los fines de hacer valer aquellos derechos que les asistan y sean inherentes y que puedan verse amenazados por lo que pueda ejecutoriarse en un determinado proceso, frente a lo cual el ordenamiento jurídico pone a la disposición de estas terceras personas una amplia gama de posibilidades destinadas, a la preservación de sus derechos e intereses, individualmente considerados, y, por ende, la modalidad de intervención debe ajustarse en un todo a la pretensión que ambicione deducir el tercero interviniente.-
En este sentido es necesario traer a los estrados lo tipificado en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil el cual establece
“Artículo 382 La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental”
Al hilo de los argumentos explanados y de la norma transcrita se destaca dos (02) condiciones que pauto el legislador patrio en este supuesto, 1) dictamino el lapso procesal para realizar el llamado a los terceros y 2) la consignación de una prueba fundamental para la admisión de la tercería.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia la parte actora solicita la intervención de unos terceros los cuales fungían como apoderados judiciales de la parte actora en el juicio sobre el cual denuncia fraude procesal, sin consignar un medio probatorio con el cual haga ver, creer o constatar a este tribunal de manera clara en que supuesto, razón o circunstancias los referidos abogados tienen un interés común o igual que el demandado en las resultas de la controversia, así como tampoco explica de que manera y porque influiría de manera directa las resultas de la presente controversia a los litigantes y en qué sentido sin la intervención de ellos, es imposible las resolución de conflicto aquí denunciado.-
Por otro lado, la norma es muy clara al establecer de manera directa que el llamado a tercero en lo que respecta a los supuestos enmarcados en los ordinales 4 y 5 del artículo 370 ejusdem, se realizara en la contestación de la demanda, en la eventualidad que el llamado sea realizado por el demandado, por lo que de manera analógica la convocatoria de extraños al juicio por parte del accionante, debe ser realizada antes de la contestación a la demanda. Razón por la que en el presente caso no se configuran los supuestos legales previstos en los artículos 370 y 382 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, resulta forzoso para quien Juzga declarar la INADMISIBILIDAD in limine litis la tercería planteada, por las razones ya expuestas, y así quedará establecido en la parte dispositiva de este fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 ejusdem.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE la TERCERÍA intentada por el ciudadano AMADEO JAVIER MIR GASTON a través de su apoderado judicial (todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo) por no configurarse dentro de los preceptos de Ley contenidos en los artículos 370 y 382 del Código de Procedimiento Civil.-
Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 2:48 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LDFC/BRA
KP02-V-2024-002162
RESOLUCIÓN N° 2025-000444
ASIENTO LIBRO DIARIO: 65
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