REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO: KP02-V-2023-002254

TERCEROS: ciudadano HARRISON PÉREZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.263.903.
APODERADO DEL TERCERO INTERVINIENTE: ciudadano WILMER ALBERTO PÉREZ GARCÍA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 54.787.
PARTE DEMANDANTE: ciudadano LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-2.540.238.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano DANIANGHELA COLMENAREZ SALCEDO, HAROLD CONTRERAS y WILMER ALBERTO PÉREZ GARCÍA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 79.429, 54.787 y 23.694.
PARTE DEMANDADA: ciudadana IRIS MARSELLA SÁNCHEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.347.516.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano SIGEIRO MESA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 119.314.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL (TERCERÍA VOLUNTARIA)
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
Se presentó libelo por tercería en fecha 27 de octubre del año 2025 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento el tribunal observa:
Aduce el tercero que presenta la tercería voluntaria por vía principal en virtud de ser ocupante y poseedor del bien inmueble cuyas bienhechurías se encuentra en la planta primer piso, amparadas en título supletorio de dominio el cual se pide su nulidad y que está a favor de quien funge como demandada en la causa. Por otra parte señala también que la intervención ejercida tanto por tener interés particular en el mismo por ser poseedor y ocupante legítimo de la parte alta de dicha vivienda, coadyuvando a vencer al demandante y se declare con lugar la demanda de acción de Nulidad de título Supletorio y en consecuencia el asiento registral.
Como forma de intervención, interpone la tercería voluntaria según lo contemplado en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, pues su intervención en esencia tiene objeto es concurrir con el demandante.

II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal considera menester realizar ciertas consideraciones a los fines de proveer lo conducente respecto a la tercería propuesta, trayendo a colación lo dispuesto en los artículos 370 y 379 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen

“Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.

Artículo 379 La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención

Por otra parte la doctrina venezolana entiende por tercería coadyuvante o intervención adhesiva o adherente, como aquella que se verifica cuando un tercero invoca un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretende ayudarla vencer en el proceso. En ese sentido la doctrina tradicional patria ha definido la intervención adhesiva en los siguientes términos:

“…la intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende de los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso”. (Rengel Romberg, A. “tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo III, p.166).

De lo anterior se deduce, que en la intervención adhesiva se presume la existencia en el tercero, de un interés jurídico actual, es decir: un interés jurídico que sea causa de la intervención; el cual supone que la decisión del proceso debe tener influencia sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica según que la decisión conceda la victoria a uno u otro de los litigantes. Conforme a lo anterior, ese interés jurídico, no debe ser meramente formal, sino material, en el sentido de que no basta por sí sola la cosa juzgada, sino que es necesario que la sentencia entrañe un perjuicio al interviniente. Además, en esta intervención el tercero no plantea una nueva pretensión, ni pide tutela para sí, sino que se limita a sostener las razones de una de las partes con el fin de ayudarla a vencer en el proceso. Es por ello, que la posición jurídica del interviniente adhesivo, no es la de parte en el proceso, ni la de representante de la parte a la cual coadyuva, ni la de sustituto procesal de ésta, sino la de un auxiliar de la parte que actúa en nombre propio y por su propio derecho.
Asimismo, haciendo especial énfasis en los efectos de la tercería, el autor Emilio Calvo Baca, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, p.60, ha sostenido lo siguiente:
“…Respecto a los efectos de la intervención adhesiva es oportuno transcribir la opinión que sobre el punto sostiene el Dr. Oswaldo Parili Araujo, así: “Este tipo de intervención de terceros produce efectos procesales sobre los cuales la mayoría de los autores coinciden en su señalamiento: El tercero adhesivo no se considera parte y solamente participará activamente cuando el juez admita su intervención por auto que así lo acuerde. Dejará de mantenerse como interviniente cuando le sea revocada su participación, bien porque haya prosperado la oposición a su admisión hecha por las partes principales, o porque se haya hecho parte principal en el juicio, o también cuando haya desistido de continuar como tercero adhesivo, lo que pueda hacer libremente pero asumiendo las consecuencias de ese acto procesal…”

Por su parte, en reiteradas ocasiones la jurisprudencia patria ha señalado que la tercería contenida en el ordinal 3º del artículo 370 del Código Procesal Civil, se cita el caso: Alexis Raúl Noguera Morillo vs. Raúl José Noguera Monagas y otros, en sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 23 de abril del 2008, Exp. 44851.
“(…) puede realizarse mediante diligencia, aceptando el interviniente la causa en el estado en que se encuentre, no pudiendo estar sus actos en oposición con los de la parte principal, debiendo además acompañar prueba fehaciente que demuestre su interés en el asunto tal (…)” (Resaltado del Tribunal).
Así mismo, en sentencia Nº 00672 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de junio de 2008, se señaló que:
“…En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1º y 2º, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4º y 5º del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3º artículo 370, ya mencionado’ (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio)”
Tal distinción resulta necesaria, ya que de su precisión podrá determinarse cuándo tal intervención es a título de verdadera parte y cuándo lo es a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el referido particular, en la decisión antes citada, la Sala expresó: ‘(…) Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’. En otras palabras, que éste último interviniente es parte y no simple tercero, si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206,361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)”.

En el caso que nos ocupa, se evidencia que la causa principal es por motivo de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL intentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ contra la ciudadana IRIS MARSELLA SÁNCHEZ DÍAZ. Verificándose que el ciudadano HARRISON PÉREZ SÁNCHEZ, todos plenamente identificados en el encabezado de fallo, presentó escrito solicitando la intervención como tercero voluntario con el propósito de concurrir con el demandante, ya que según su alegato se encuentra poseyendo la parte alta del inmueble, y su interés es que se declare la nulidad del título supletorio y subsidiariamente la nulidad del asiento registral.
Al hilo de los argumentos explanados y de conformidad con el artículo 379 de la Norma Adjetiva Civil ya transcrito en este fallo, tenemos que la tercería aquí invocada, es una modalidad de intervención voluntaria.
No obstante, en el caso sub iudice el tercero no acompaño junto a su escrito ningún documento que permita acreditar la condición que alega tener, careciendo así la presente acción de los instrumentos fundamentales de la misma, siendo por eso contraria al orden público y a la disposición expresa del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, todo ello hace que la pretensión deba declarase inadmisible, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la TERCERÍA VOLUNTARIA intentada por ciudadana HARRISON PÉREZ SÁNCHEZ (plenamente identificados en el fallo).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ




ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 12:03 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE



Abg. LUIS FONSECA COHEN





DJPB/LFC/BRA.-
KP02-V-2023-002254
RESOLUCIÓN N° 2025-000491
ASIENTO LIBRO DIARIO: 54