REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO: KP02-M-2025-000160
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil HACIENDA MONTE SAGRADO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 8, Tomo 20-A, de fecha 19 de diciembre del 2024, representada por el ciudadano CHRISTHOPHER FLORENCIO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.049.568.-
ABOGADO ASISTENTE: ciudadano JOSÉ GUSTAVO CASTELLANOS MÉNDEZ, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 147.113.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS ALBERTO CASTILLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.760.269.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)

I
Con vista a las actas procesales se desprende que por diligencia de fecha 28 de octubre de 2025, presentada por el ciudadano CHRISTHOPHER FLORENCIO GÓMEZ, en su condición de vicepresidente de la sociedad mercantil HACIENDA MONTE SAGRADO C.A. parte demandante, debidamente asistido por el abogado JOSÉ GUSTAVO CASTELLANOS MÉNDEZ, identificados en el encabezado, mediante la cual desiste del procedimiento, lo hace de la forma siguiente:

“…ocurro ante su competente autoridad muy respetuosamente y con la venia de estilo, a los fines de desistir de la presente demanda por Cobro de Bolívares en contra del ciudadano: LUIS ALBERTO CASTILLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.760.2697, teléfono: 0414.569.91.44, correo electrónico: luiscastillo2020@gmail.com; con domicilio en la calle 9 entre carreras 1 y 2, Urbanización La Mata Cabudare, Municipio Palavecino, en virtud de haber recibido la totalidad del pago demandado, y de esta forma nada me adeuda por los conceptos reclamados en el escrito libelar; por consiguiente desisto de la presente demanda.”

II
El Tribunal al respecto observa:
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

Igualmente el artículo 264 del Código Adjetivo Civil establece que:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por el ciudadano CHRISTHOPHER FLORENCIO GÓMEZ, en su condición de vicepresidente de la sociedad mercantil HACIENDA MONTE SAGRADO C.A. parte demandante, quien compareció personalmente debidamente asistido de abogado, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar el procedimiento a través del cual pretendía el cobro de bolívares vía intimatoria y se encuentra facultado conforme consta en documento constitutivo de la empresa que cursa a los folios 07 al 16 del expediente, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve . Regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de octubre del dos mil veinticinco (2.025). Años 215° y 166°
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN

En esta misma fecha siendo las 10:10 a.m., se publicó y registro la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN





DJPB/LFC/NT
KP02-M-2025-000160
RESOLUCIÓN N.° 2025-000489
ASIENTO LIBRO DIARIO: 17