REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (3) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2025-002339

PARTE DEMANDANTE: ciudadana WILMARY AGUSTINA ALDAZORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.590.553.
ABOGADO ASISTENTE: ALEXIS RAMOS CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 269.181.
PARTE DEMANDADA: ciudadano CLEMENTE ANTONIO VIVAS, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.597.163.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente demanda por escrito presentado en fecha 30 de septiembre del 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el sorteo de ley, correspondió a este Juzgado conocer dicha causa.
Alega la parte actora, ciudadana WILMARY AGUSTINA ALDAZORO, antes identificada, que su hija cuyo nombre se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desde que tiene 07 y 08 años de edad, empezó a ser abusada por su tío ciudadano CLEMENTE ANTONIO VIVAS, parte demandada en autos, situación la cual ha traído consigo muchos problemas para su hija, teniendo problemas para dormir, episodios de angustia, desespero, descontrol entro otros, así como gastos derivados esa situación visitas al psicólogo, psiquiatra. Al ser notificada de dicha situación procede a interponer la denuncia por ante la Fiscalía Superior del estado Lara, para que posteriormente el 25 de agosto del 2022 la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara presentara formal acusación contra el demandado en autos, por lo delitos de ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE CONTINUIDAD. Que en fecha 06 de marzo del 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia declarando culpable al referido ciudadano por los delitos descritos.
Ahora bien, en virtud de eso hechos y la declaratoria de culpabilidad del ciudadano CLEMENTE ANTONIO VIVAS, la parte demandante concurre ante esta jurisdicción civil a demandar los daños y perjuicios derivados de esa acción penal.
Junto al libelo de demanda, acompaño los siguientes medios probatorios:
a) Copias simples del escrito de formalización de acusación por parte la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Publico del Estado Lara (f. 07 al 16);
b) Copias simples de audiencia celebrada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. del 17 al 21);
c) Copia simples de entrevista psicológica de la menor (f. 22 al 23),
d) Copia simples de reconocimiento médico legal por parte del SENAMEF (f. 24).-
e) Copias simples de informes Psicológico, realizado por la Psicóloga GLENCIA VASQUEZ, adscrita al C.I.C.P.C. delegación estatal Lara (f. 25 y 26).
f) Copias simples de evaluación Psicológica por parte del Ministerio Público unidad de Psiquiátrica y Psicológica de Atención Inmediata al Consumidor de Droga (f. 27 y 28)
g) Copias simples de sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. del 29 al 33);
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción el tribunal realiza las siguientes consideraciones:
En primer lugar nos encontramos en una acción de daños y perjuicios derivados de un delito o acción penal, para ello debemos dilucidar sobre la responsabilidad civil proveniente de un hecho ilícito, es todo hecho punible que cause daño genera una obligación de reparación independiente de la sanción penal. El doctrinario ARMINIO BORJAS considera que esta tiene naturaleza autónoma, aunque se originen de un hecho penal aun cuando el auto del hecho no es condenado penalmente (por muerte o prescripción). Por otro lado el autor LUIS LORETO señala que la víctima conserva su derecho a indemnización aunque renuncie a la acción penal mientras no se renuncie expresamente a la acción civil.
Vista la naturaleza de la demanda es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal ha establecido referente a los daños, por tal motivo prevé el artículo 113 del Código Penal:
“Artículo 113. Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente.
La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan éstas o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil.”

Asimismo contempla el Código Civil, lo siguiente
“Artículo 1185. El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

“Artículo 1196. La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”.

Sobre el hecho ilícito el jurista EMILIO CALVO VACA, en su obra Código Civil, Comentado y Concordado pág. 448 estableció:
“se puede describir el hecho ilícito como una actuación culposa que causa daño, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o no hacer
… ocurre el hecho ilícito cuando una persona, denominada agente, causa por culpa un daño a otra, denominada víctima, violando conducta o normas conducta preexistentes, supuestas y tuteladas por el ordenamiento jurídico…

De la precitada norma y doctrina, se colige para toda persona que causa una lesión, afectación o menoscabo a otra está en la obligación civil de resarcir el daño, incluso cuando esta nace de un hecho ilícito y que el tribunal competente para conocer de dichas causas cuando tienen sentencia defectivamente firme son los de la jurisdicción civil, por territorio y cuantía.-
Por otra parte, considera necesario este Tribunal para pronunciarse, observar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil referente a la admisibilidad de las demandas, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

En cuanto a la admisión o no de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº RC-000066 de fecha 18 de febrero de 2.011 en el expediente Nº 10-606 (caso: FABRICATO TEXTILES FABRITEXCA C.A. contra INDUSTRIAS BF C.A.) estableció que el juez que conozca una demanda, a los fines de resolver la admisión o no de la misma, “debe regirse por el citado artículo 341, no estándole dado determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de éstos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.”
En este sentido para determinar quién puede intentar las acciones (cualidad o legitimidad activa) civiles derivadas de un hecho ilícito el legislador patrio lo dictamino de manera taxativa en el artículo 50 de Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 50. La acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, sólo podrá ser ejercida por la víctima o sus herederos o heredera, contra el autor o autora y los o las partícipes del delito y, en su caso, contra el tercero o tercera civilmente responsable (Negrillas del tribunal)
.
De la citada norma se constata que quien puede intentar la acción civil derivada de una acción penal es la víctima y en caso de que esta se encuentre fallecida, impedida o incapaz la carga recaerá sobre sus herederos.
Por su parte, la cualidad activa es la relación de identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho subjetivo conculcado y quien, en abstracto, la Ley, señala como tal; y la cualidad pasiva, es esa misma relación de identidad lógica, pero, entre la persona a quien en concreto se señala como violador de un derecho y la persona contra quien la Ley, en abstracto, permite ser llamada a juicio, por ser el titular del deber correlativo. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
Cabe destacar, que conforme al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal (vid. sentencias N° 1.930 del 14 de julio de 2003, N° 3.592 del 6 de diciembre de 2005; ratificada en sentencias N° 1.193 del 22 de julio de 2008, y N° 440 del 28 de abril de 2009), la falta de cualidad o legitimación ad causam es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, “por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces”.

En relación a los presupuestos procesales, el mismo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia N° 779, del 10 de abril de 2002, expediente N° 01-0464, lo siguiente:
“…En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida restauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”

No escapa de la función del Juez analizar los presupuestos procesales de admisibilidad de la demanda, de procedibilidad de la acción y la verificación que debe realizar en esa misión encomiable que debe observar en cualquier estado y grado de la causa, tal como se apuntó anteriormente, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en especial al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, la cual estableció lo siguiente:
“…Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –oficio- en cualquier estado y grado de la causa…”. (Destacado del Tribunal).

En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. (Ver sentencias N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En el caso de marras, de la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que la víctima o la afectada directamente por el hecho delictivo, es la menor de edad, cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidenciándose tal condición de todas las documentales consignadas junto al escrito libelar, quien no es la que concurre a este órgano jurisdiccional a hacer valer sus derechos en la presente demanda, siendo que la acción es interpuesta por la ciudadana WILMARY AGUSTINA ALDAZORO, quien funge como madre de la víctima, sin que se evidencie de las documentales pruebas que haga creer o visualizar a este juzgado que dicha menor se encuentra fallecida, impedida o incapaz, para que su heredera (madre) intente la demanda, ni alega actuar en nombre de la menor, por lo tanto carece de cualidad activa para ejercer la acción, lo cual genera una violación al orden público, no llenándose de esta manera los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que forzosamente la misma debe ser declarada inadmisible.

III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esteJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ha decidido:
ÚNICO: SE DECLARA INADMISIBLE la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la ciudadana WILMARY AGUSTINA ALDAZORO contra el ciudadano CLEMENTE ANTONIO VIVAS (identificados en el fallo).


Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 12:22 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. LUIS FONSECA COHEN




DPB/LFC/bra
KP02-V-2025-002339
RESOLUCION No. 2025-000441
ASIENTO LIBRO DIARIO: 42