REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (3) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-002318
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOGLY EDGAR ARIAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.167.418.-
ABOGADO ASISTENTE: ciudadano FRANCISCO ZAMBRANO GÓMEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nos. 31.741.-
PARTE DEMANDADA: sucesión de la de cujus MARÍA MONROY ARREGUI DE VAZQUEZ, y el BANCO HIPOTECARIO DEL ZULIA.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA Y EXTINTIVA.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 29 de septiembre del 2025, por el ciudadano JOGLY EDGAR ARIAS RODRÍGUEZ, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO ZAMBRANO GOMEZ, antes identificados, por ante la U.R.D.D., y efectuado el sorteo de ley, correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De una minuciosa revisión realizada al escrito libelar se desprende que, la parte actora alega que desde el año 1990, ha vivido en un inmueble ubicado en la Urbanización Jacinto Lara del Este, Carrera 2, entre calles 3 y 4, No. 3-20, de Barquisimeto estado Lara, donde se domicilio por invitación de su amigo José Antonio Vásquez Monroy, ya que vivía solo, y necesitaba compañía y asistencia por encontrarse enfermo, dicho ciudadano era hijo de la ciudadana MARIA MONROY ARREGUI DE VAZQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.081.317, quien era la propietaria del inmueble, según se evidencia en documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren el estado Lara, de fecha 29 de julio del 1976 bajo el No. 19, tomo 6, protocolo primero; dicha ciudadana falleció en fecha 19 de febrero de 1984. Sobre el referido inmueble de la ciudadana MARIA MONROY ARREGUI DE VAZQUEZ, se constituyó hipoteca de primer grado a favor del Banco Hipotecario del Zulia C.A., no habiendo ninguna otra medida de prohibición o embargo que lo grave.
Por otra parte señala que en fecha 13 de abril del 2004 el ciudadano José Antonio Vásquez Monroy fallece ab-intestato, y queda el actor ocupando el inmueble de manera pacífica, ininterrumpida, no clandestina y con ánimo de dueño, el inmueble constituido por una parcela de terreno que tiene una superficie de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CON NOVENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (282,93 M2), y las construcciones sobre ella existentes, situada en la Urbanización Jacinto Lara del Este, Carrera 2, entre calles 3 y 4, No. 3-20, de Barquisimeto estado Lara, alegando que desde el 13/04/2004 –es decir, desde hace 21 años–, está poseyendo de manera legítima el inmueble en forma, continua, pacífica, inequívoca, pública, y con intención de tener la cosa como suya propia.
Fundamentó su acción en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 1977 en concordancia con los artículos 771, 772 y 773 del Código Civil y los artículos 690 y subsiguientes del capítulo I, título III del libro IV del Código de Procedimiento Civil. Finalmente demanda por usucapión (prescripción adquisitiva) a la sucesión de la ciudadana MARÍA MONROY ARREGUI DE VAZQUEZ y demanda por prescripción extintiva al BANCO HIPOTECARIO DEL ZULIA C.A., en su carácter de acreedor hipotecario, sobre todos los derechos que puedan tener sobre el inmueble antes identificado y se declare como único y exclusivo propietario del mismo. Estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES DIGITALES (Bs. 2.053.800), equivalente a DIEZ MIL EUROS (€ 10.000).
Este Tribunal, estando dentro de la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa lo siguiente:
Con respecto al Litis consorcio activo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión, de fecha 5 de febrero de 2002, reiterada, entre otras, en decisión N° 94, exp. N° 03-024, del 12 de abril de 2005, con ponencia de la magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, estableció lo siguiente:
“…En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.
Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse el juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás debe resolverse de modo uniforme para todos.
Sobre el particular, el autor Emilio Calvo Baca en su obra ´Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado´ (Páginas 219-221) expresa lo siguiente:
“…El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unilateralmente en todos. Es expresa, cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa…”.
En nuestro derecho, el actor que invoca por sí solo la pretensión se expone a que se alegue en la contestación de la demanda su falta de cualidad (art. 361 CPC), porque la parte contraria podría sostener que la legitimación no corresponde únicamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos. Sin embargo, para atender si la relación jurídico procesal debe estar integrada forzosamente por todos los litisconsortes, debe determinarse si ello es necesario para que pueda proponerse la demanda, y tal circunstancia se fija analizando la eficacia de la pretensión al ser ejercida individualmente.
Es claro que en la mayoría de los casos –a menos que la ley o la voluntad de las partes válidamente manifestada disponga lo contrario-, cualquiera de los comuneros puede intentar acciones de cualquier tipo cuando se vean afectados los intereses de la comunidad o de cualquiera de sus miembros, aun cuando lo haga uno de ellos en nombre propio, y de considerarlo imperioso podría llamar en juicio a los demás comuneros para que coadyuven en la demanda…”
En ese mismo sentido, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, señala las tres hipótesis sobre el tema de los litisconsortes demandantes o demandados, las cuales son las siguientes:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2 y 3° del artículo 52”.
El contenido de la norma citada señala los presupuestos necesarios para acceder a la vía jurisdiccional, para una recta eficacia de la pretensión que se instaura. Por ello los literales a y b, norman que en caso de que existan varios demandantes o demandados, debe coexistir una relación jurídica con lo pretendido en la causa, del cual se derive una obligación o un derecho dimanante de un mismo título, el cual necesariamente deben ser comunes a varias personas, cualesquiera sean las posiciones procesales. En el caso del literal c, se colige que dicho última condición debe concatenarse desde una perspectiva distinta, las cuales son condiciones precisas u objetivas, tomando las circunstancias de los sujetos, títulos y del objeto pretendido, ya en este caso debe existir una auténtica conexión entre esos elementos planteados, ya que al existir uno sólo de ellos la ley impide la acumulación de autos, salvo el caso de existencia de un único título, aunque el objeto y las personas sean diferentes, el cual de manera contundente abriga a todas las partes para su acumulación.
Atendiendo la norma mencionada, apreciamos que existe litisconsorcio cuando en una demanda intervengan una pluralidad de personas inmersas y vinculadas por una relación sustancial muy común o por diversas relaciones sustanciales ligadas y unidas conexamente, bien en forma voluntaria (necesario o facultativo) o forzosamente, como demandantes o demandados.
En ese mismo sentido, el artículo 52 ejusdem, señala lo siguiente:
“Se entenderá que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1°Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2°Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3°Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4°Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
De la interpretación de la mencionada norma se colige, que procede la acumulación siempre y cuando existan las condiciones objetivas que la misma norma la contiene, bien que contengan identidad de personas y objeto, aunque difieran del título; que haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea diferente; existiendo identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes o el último supuesto que las acciones provengan de un mismo título, aunque los otros dos elementos se encuentren ausentes.
Tal como ha sido señalado el litisconsorcio debe concretarse por la relación jurídica sustancial y no por una escogencia o capricho de las partes, ya que debe normar las reglas que el legislador ha dispuesto para ello, en la asociación de varios actores y varios demandados, lo que significa que esa institución permite que se instauren demandas, pero bajo las regulaciones del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, al analizar la demanda con sus diversos demandados, en atención a la norma primera de las mencionadas, este Juzgado observa que el literal a) refiere cuando haya un estado de comunidad jurídica en relación al objeto de la causa. En el caso de autos en concreto, el estado de los demandados su comunidad jurídica con respecto a lo pretendido, es decir, al objeto de la causa que no es más que la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva de una hipoteca.
Así, en atención al siguiente literal b) cuando tengan un derecho o una obligación que se derive del mismo título; en el caso sub judice el accionante persigue un objeto distinto ya que uno persigue un derecho de propiedad y el otro un derecho de extinción de hipoteca, es decir, de relaciones independientes e individualizadas y por ello se afirma que los derechos reclamados derivan de títulos distintos, como fue mencionado en la narrativa de esta decisión.
Y por último el literal c) por remisión al artículo 52 del mismo texto procesal, se establece: c.1) cuando haya identidad de personas y objeto; tal como se colige del libelo de demanda cada parte demandada se aspira un objeto distinto, a una pretensión distinta, por cuanto uno es una prescripción adquisitiva y el otro una prescripción extintiva, en ese sentido no se configura la existencia de identidades iguales, ni objetos iguales; c.2) cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto; en el presente caso existe una pluralidad de identidades, pero se difieren de los títulos y del objeto que se ha venido señalando, el cual fue el motivo de la demanda, y c.3) cuando haya identidad del título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Como se ha venido señalando los contratos (títulos) son distintos porque fueron concebidos en forma individualizada, que son el objeto del reclamo los cuales son diferentes.-
Diversas son las razones que aparecen pretendidas en la presente acción, las cuales se acumularon en una sola demanda por un demandante, contra varios demandados, considerando que se configuró el instituto del litis consorcio pasivo, pero dicho litis consorcio de acuerdo al análisis efectuado resulta ser atentatorio al contenido del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 ejusdem, ya que los títulos son totalmente distintos, el objeto pretendido totalmente distinto, y los demandados son distintos. Por ello al examinar la demanda, se aprecia que el accionante alego una relación jurídica sustancial a través de un mismo derecho como presunto poseedor pero con diferentes partes, objeto y título, lo cual a la luz del derecho, para quien decide, la demanda propuesta contraviene las disposiciones legales mencionadas, ya que debió individualizar cada parte y título para proceder a demandar y no como lo planteó acumulativamente en un solo libelo, con objetos pretendidos distintos, con lo cual se declara inadmisible la presente demanda y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano JOGLY EDGAR ARIAS RODRÍGUEZ contra el MARIA MONROY ARREGUI DE VÁZQUEZ, y el BANCO HIPOTECARIO DEL ZULIA (ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
Regístrese y publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo 10:17 a.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/nt
KP02-V-2025-002318
RESOLUCION No. 2025-000440
ASIENTO LIBRO DIARIO: 18
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