REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (3) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-001430
PARTE DEMANDANTE: ciudadana NORIELBIS JOSÉ RODRÍGUEZ VAAMONDE venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-22.270.513.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano CARLOS LUIS HERNÁNDEZ CONDE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 316.116.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS ALFREDO ALVARADO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.506.509
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano ADELYS RODRÍGUEZ, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 147.102.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 20 de junio de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer a este Juzgado, siendo admitida en fecha 26 de junio de 2025, ordenando la citación de la parte demandada.-
Consignados los fotostatos se libró compulsa a la parte demandada y el alguacil consigno recibo de citación debidamente firmado en fecha 01 de agosto de 2025.-
Consta al folio 39, escrito presentado por el ciudadano LUIS ALFREDO ALVARADO VILLEGAS, debidamente asistido por el abogado ADELYS RODRÍGUEZ, y expuso lo siguiente:
“…renuncio al lapso de comparecencia y así mismo pasamos a contestar la presente demanda bajo los siguientes términos: ES CIERTO, que suscribimos un documento privado de compra-venta de un inmueble de mi única y exclusiva propiedad… constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el No. 35-1… DECLARAMOS que es cierto que la firma, huella, contenido y todo y cada una de las declaraciones de hecho y de derecho explanada en la presente demanda… CONVENIMOS en la presente demanda en todo lo expuesto en la mismo…”
Estando dentro de la oportunidad legal el tribunal pasa a emitir pronunciamiento y lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”
III
En el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que el ciudadano LUIS ALFREDO ALVARADO VILLEGAS, parte demandada, reconociera en su contenido y firma el documento privado, suscrito junto con la demandante, ya identificada en el encabezado de este fallo, el cual tuvo por objeto la venta de un inmueble.-
Debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 del Código Adjetivo Civil.-
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: ‘instrumentos o documentos privados’ se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que la demandada se encuentra debidamente citado y reconocen el documento y por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana NORIELBIS JOSÉ RODRÍGUEZ VAAMONDE contra el ciudadano LUIS ALFREDO ALVARADO VILLEGAS (plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo). En consecuencia, se declara reconocida la firma en el presente documento cuyo contenido se transcribe:
“Yo, LUIS ALFREDO ALVARADO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltero, de profesión T.S.U Tributario, domiciliado en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.506.509,por medio del presente documento declaro que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana NORIELBYS JOSÉ RODRÍGUEZ VAAMONDE, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad N° V-22.270.513, un inmueble de mi única y exclusiva propiedad, tal como consta de documento de propiedad debidamente registrado por ante la oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, documento inscrito bajo el Numero 2009.3129 bajo el asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.6.1003 correspondiente al folio real del año 2009, de fecha 26/05/2011 constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el N° 35-1 y Código Catastral N° 13-03-06-U01-810-093-032-000, ubicada en la Calle 35 del Parcelamiento denominado “YUCATAN URBANIZACIÓN PRIVADA” (ETAPA DOS “B”), situado entre los Kilómetros 14 y 15 de la Carretera Nacional que conduce a la Ciudad de Barquisimeto a la población de Duaca, en jurisdicción de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, dicho inmueble objeto de esta venta se encuentra asentado sobre su terreno propio y tiene una superficie de aproximada de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS(144,00 mts2) mide Ocho Metros (8,00 mst) de frente por Dieciocho Metros (18,00 mts) de fondo y sus linderos particulares son NORESTE: Parcela 35-3; SUROESTE: área verde AV: AG; NOROESTE: parcela 33-1 y SURESTE; calle 35. La casa aquí vendida y construida sobre dicha parcela tiene las siguientes características: bases de concreto, paredes de bloques, ventanas basculantes de aluminio, techo prefabricado y puerta de madera, consta de tres (3) dormitorios, sala, comedor, cocina, 2 baños con sanitarios, área de lavadero, área de estacionamiento. El precio convenido y pactado de la venta es por la cantidad de: Diez Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 10.000,00$) y que manifestamos que fueron recibidos a nuestra entera y cabal satisfacción en efectivo y en moneda de curso legal. Con el otorgamiento del presente documento, y entrega de la llave del mencionado inmueble cedemos y traspasamos a la compradora la plena propiedad, de los derechos aquí vendidos ya señalados y obligándome al saneamiento de Ley. Queda claro que desde el momento en que se realizó la transacción la compradora pasa a tomar posesión y ocupación del referido inmueble. Y yo, NORIELBIS JOSÉ RODRÍGUEZ VAAMONDE, suficientemente identificada, Declaro: Que acepto la presente venta, en los términos que han quedado expuestos anteriormente en el presente documento. No habiendo otro punto a tratar firmamos en señal de conformidad con lo anterior expuesto en la Ciudad de Barquisimeto, a la fecha de su presentación…”
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 1:21 p.m. se registró y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/Mariag.-
KP02-V-2025-001430
RESOLUCIÓN No. 2025-000442
ASIENTO LIBRO DIARIO: 49
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