REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (3) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KH01-V-2024-000058
PARTE DEMANDANTE: ciudadana WIRMIDA DEL VALLE JUÁREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-12.933.608.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanas ROSMERY GONZÁLEZ ROJAS y ÁNGELE ROSSI, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 92.480 y 306.900, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana JUANA FIEL RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-4.413.834.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana ANA KARINA JIMÉNEZ DE SEQUERA, abogada en libre ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N.° 102.154.
MOTIVO: DESLINDE JUDICIAL
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dentro del lapso)
I
PREÁMBULO
El presente procedimiento se inició por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal en fecha 22 de mayo del 2024, y efectuado el sorteo de ley correspondió el conocimiento y sustanciación al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que admitió la solicitud de deslinde judicial y ordenó la citación de la parte demandada. Asimismo, ordenó oficiar a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren, para la designación de un experto en la materia y al Comandante General de la Policía Nacional Bolivariana en el estado Lara.
Realizadas las correspondientes notificaciones y citación, el día 02 de julio del 2024 se efectuó el traslado del Tribunal para realizar la operación de deslinde, oportunidad en la cual fijó lindero provisional contra el que la parte demandada formuló oposición.
Con vista a lo anterior, dicho tribunal ordenó la remisión del presente asunto a su distribución, para que uno de los tribunales de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Lara siguiera el conocimiento de la causa, correspondiendo a este Juzgado por sorteo de Ley.
Recibido el expediente quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa el 15 de julio del 2024.
La parte demandada compareció el 16 de julio del 2024, por ante la Secretaría de este Juzgado y otorgó poder apud-acta a la abogada Ana Karina Jiménez de Sequera. A su vez, la demandante Wirmida del Valle Juárez, compareció en esa misma fecha y se lo otorgó a las abogadas Rosmery González y AngeleRossi.
Vencido el lapso para presentar recusación contra la juez, el 19 de julio del 2024 se abrió el lapso de promoción de pruebas, y fenecido el mismo, el 14 de agosto del 2024 se agregaron las pruebas promovidas, emitiéndose pronunciamiento sobre la admisión de las mismas el 20 de septiembre del 2024.
Por cuanto no constaba en autos las resultas de la prueba de informes, el 16 de enero del 2025 se acordó que hasta tanto no constara en autos éstas, no se procedería a fijar lapso para la presentación de los informes. Constando en autos la totalidad de las pruebas, el 10 de junio del 2025 se fijó la causa para informes.
En fecha 03 de julio del 2025, se fijó la causa para sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente el tribunal pasa a dictar sentencia y lo hace en los términos siguientes:
II
DE LOS HECHOS
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:
Alegatos de la parte actora
Afirma ser propietaria de unas bienhechurías ubicadas en el Barrio José Félix Ribas, calle 04 con esquina carrera 8, parroquia Ana Soto, Municipio Iribarren del estado Lara, las cuales habría construido con dinero de su propio peculio sobre terreno ejido, y para demostrar ello, consigna título supletorio. Por otro lado, señala que otra parte de sus bienhechurías las adquirió por compraventa que le realizara la ciudadana Diana Mayerly Coronado Dueñas.
Explica pues que dicha propiedad colinda con otra que pertenece a la ciudadana Juana Ramírez, ambas propiedades colindan por el lindero sur, que aduce es de once metros con treinta centímetros lineales.
Alega que la referida ciudadana de una forma “obstinada, absurda y demostradora de poco respeto por los derechos ajenos” entró por el techo de su vivienda —la de la demandante— para levantar una pared interna entre sus bienhechurías, llevándose un lavamanos, lavaplatos entre otros enseres, por apreciar que uno de los baños de la vivienda era suyo —de la demandada— y con ello, ha evitado su acceso a él.
En razón de ello, con el objeto de determinar definitivamente la extensión y límite de cada una de las propiedades, solicita el deslinde judicial. Fundamenta la acción en los artículos 720 y 722 del Código de Procedimiento Civil.
Rechazo de la pretensión
Encontrándose en la oportunidad de la fijación del lindero provisional a que se contrae el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada expresó que conforme a los documentos que posee, el lindero norte le pertenece, y puso a la vista del Tribunal de Municipio documento privado de compraventa, en donde ella daba en venta a Diana Coronado unas bienhechurías con una superficie de catorce metros de fondo por ocho metros con setenta centímetros de frente; con los siguientes linderos: Norte en línea recta con Mirian de Rodríguez, Sur: con terreno ocupado por la ciudadana Juana Fiel Ramírez; Este: en línea recta de 8 metros con setenta centímetros; en el Oeste: en línea recta de diez metros con setenta centímetros con terreno ocupado por la ciudadana Hilda de Castillo, documento que fue suscrito en fecha 13 de julio del 2017. Igualmente consignó sendos títulos supletorios bajo los Nos. de asunto KP02-S-2008-000923 y KP02-S-2008-009244.
Además, fijado el lindero provisional la demandada manifestó su disconformidad con el mismo, señalando que el espacio que mide dos metros con ochenta centímetros de profundidad por dos metros con cuarenta y siete centímetros de ancho, destinada a área de baño, lavandero y parte de cocina, que actualmente hace uso la demandante, en realidad le pertenece a ella —la demandada—, argumento con el cual deja asentada su oposición al lindero provisional fijado.
III
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas, constando en autos las siguientes:
1. Copia simple de contrato de compraventa suscrito el 24 de febrero del 2023, que cursa al folio 3 el presente expediente. La anterior documental corresponde a un contrato suscrito por la parte demandante con un tercero y por tanto debe ser valorada como instrumento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.374 del Código Civil, en concatenación con los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, conforme a lo estipulado en el artículo 429 eiusdem, no es admisible la copia de un instrumento privado simple (que no está autenticado, reconocido o tenido legalmente por reconocido), ya que ese tipo de copias no existen (vid. Decisión N.° 311 del 01/07/2015 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), pues no está contemplada dentro de los supuestos en el cual, conforme al mencionado artículo, se admiten la copia de un documento. En consecuencia, se declara inadmisible la copia identificada, y así se decide.
2. Copias simples de solicitud N.° KP02-S-2008-009239 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presentada el 30 de junio del 2008, contentivo del título supletorio solicitado por la ciudadana Juana Fiel Ramírez, antes identificada, cursante a los folios del 5 al 18 del presente asunto. Esta instrumental constituye documento público y se valora según la regla contenida en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, no obstante, su valor se reduce a las declaraciones rendidas allí por los testigos, y en razón de que esos ciudadanos no comparecieron ante este Tribunal a ratificar las mismas, de manera que la parte contraria no pudo tener acceso al control de esa prueba preconstituida, a fin de asegurar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado se ve en la obligación de desechar sus declaraciones, y así se decide.
Sin perjuicio de lo anterior, se desprende también de tal documento que la solicitante declaró que el terreno sobre el cual se solicitaba el título supletorio, se trata de un terreno ejido, así que, por ser la solicitante parte del presente juicio, se puede extraer ese hecho de ese medio probatorio, en razón de la sana crítica, ya que de ser falsa esa declaración, pudo haberla redargüirla en el curso del proceso, y al no hacerlo, se tiene como cierta, y así se aprecia.
3. Copia simple (f.19) de plano de mensura catastral emitida por la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del estado Lara. Dicha instrumental se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de él se aprecia el croquis del inmueble, y así se aprecia.
4. Original de solicitud N.° KP02-S-2024-000857 de la nomenclatura del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presentada el 26 de marzo del 2024, contentivo del título supletorio solicitado por la ciudadana Wirmida del Valle Juárez, antes identificada, cursante a los folios del 20 al 28 del presente asunto. Esta instrumental constituye documento público y se valora según la regla contenida en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, no obstante, su valor se reduce a las declaraciones rendidas allí por los testigos, y en razón de que esos ciudadanos no comparecieron ante este Tribunal a ratificar las mismas, de manera que la parte contraria no pudo tener acceso al control de esa prueba preconstituida, a fin de asegurar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado se ve en la obligación de desechar sus declaraciones, y así se decide.
Sin perjuicio de lo anterior, se desprende también de tal documento que la solicitante declaró que el terreno sobre el cual se solicitaba el título supletorio, se trata de un terreno ejido, así que, por ser la solicitante parte del presente juicio, se puede extraer ese hecho de ese medio probatorio, en razón de la sana crítica, ya que de ser falsa esa declaración, pudo haberla redargüirla en el curso del proceso, y al no hacerlo, se tiene como cierta, y así se aprecia.
5. Copias simple (f.29 y 30) de contrato de compraventa suscrito el 13 de julio del 2017. La referida documental corresponde a un contrato suscrito por la parte demandada con un tercero y por tanto debe ser valorada como instrumento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.374 del Código Civil, en concatenación con los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y que fue exhibido en su original, tal y como consta en acta levantada el 09 de octubre del 2024 que riela a los folios 77 y 78. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y además, tratándose de un documento privado que no fue expresamente desconocido o reconocido por la parte contraria, por tanto, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene legalmente como reconocido. En consecuencia, se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.363 del Código Civil, y se tiene como prueba de la negociación realizada entre las ciudadanas Juana Fiel Ramírez y Diana Mayerly Coronado Dueñas, y así se aprecia.
6. Prueba de exhibición de los siguientes documentos (f. 77 y 78): 1) documento de compraventa de fecha 13 de julio del 2017, cuya valoración ya se efectúo en el particular anterior; 2) copia simple de título supletorio signado con el N.° KP02-S-2009-009239, también valorado ya, por lo que se adminicula con el medio de prueba descrito en el particular 2; y 3) original de título supletorio signado con el N.° KP02-S-2009-009244. En cuanto a esta última documental exhibida, se debe precisar que ésta se desecha del presente proceso por cuanto la parte promovente no cumplió con la carga de consignar medio de prueba que constituyera al menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, conforme lo exige el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y a pesar de que fue ciertamente exhibido, no consta en autos siquiera copia o mención de sus datos para que esta administradora de justicia pueda apreciarlo, y así se decide.
7. Inspección judicial practicada por este Juzgado en fecha 11 de octubre del 2024, según consta en acta que riela a los folios del 79 al 81 del presente asunto. Este medio probatorio se valora conforme a lo establecido en los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 1.428 y 1.430 del Código Civil, y en razón, conforme a la sana crítica, y se tiene como prueba de cuál era el área en conflicto entre los inmuebles colindantes, y así se aprecia.
8. Inspección efectuada por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, cursante a los folios del 98 al 102 del presente asunto, remitida mediante oficio N.° OFAJ-001-2025 de fecha 16 de enero del 2025. Dicha instrumental se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de ella se aprecia las medidas y linderos del inmueble, y así se aprecia.
IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Primigeniamente se observa, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto que el thema decidendum es una acción de deslinde de propiedades conforme al artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, en donde la parte accionante afirma que espropietaria de unas bienhechurías ubicadas en el Barrio José Félix Ribas, calle 04 con esquina carrera 8, parroquia Ana Soto, Municipio Iribarren del estado Lara, construidas sobre terreno ejido, y señala que las adquirió por compraventa que le realizara a la ciudadana Diana Mayerly Coronado Dueñas.
Ahora bien, al tratarse la acción de deslinde judicial de una “acción petitoria”, dispuesta en el artículo 550 del Código Civil Venezolano, en el cual la Ley pretende determinar los límites entre predios o propiedades rurales colindantes y tiene por objeto especifico reconstruir una propiedad en su configuración material, por lo que las obras de separación se efectúan a expensas comunes, en proporción a la medida de los predios, con piedras, maderas, alambres, etc; según la propiedad y uso del lugar. De dicha norma se desprende que el Deslinde, es un mecanismo judicial utilizable por un propietario, con el objeto de que determine la línea divisoria que separan fundos vecinos o colindantes y que obliga al otro propietario a convenir en ello y a contribuir económicamente en los gastos que ocasione tal operación.
Esta acción dice Dominici (1951), que en el Derecho Romano se denominaba actio finium regundorum (acción de fronteras limítrofes); la misma se disponía en las XII Tablas, y existía la posibilidad de obligar al propietario de un fundo rústico a que se establecieran judicialmente el lindero entre ambas propiedades; el pleito se decidía por medio de tres árbitros “agrimensores” que fijaban los limites exactos según su criterio y las pruebas. Posteriormente, en las leyes de Justiniano, se consideraba una acción mixta (personal y real) dirigida no solo a la fijación de los límites entre predios contiguos, sino que suplía o substituía a la acción reivindicatoria cuando la causa se refería a una porción de otra finca contigua a la del demandante. (Cfr. Dominici, Aníbal. Comentarios al Código Civil Venezolano. Ediciones J.V.C. Logos C.A. Caracas).
En cuanto a la conceptualización de la acción de deslinde, el Dr. Gert Kummerow, en su obra Compendio de Bienes y Derechos Reales, enseña lo siguiente:
“El deslinde es una operación que consiste en fijar la línea separativa de dos terrenos no construidos y enmarcada con signos materiales…” (Op. Cit, pág. 362)
El Deslinde Judicial en su inicio se limita a una simple solicitud no contenciosa que se propondrá ante los Juzgados de Distrito (hoy Municipios), todo depende entonces de la actuación de las partes en el acto de operación de deslinde, oportunidad ésta en la que habiéndose formulado oposición, se procederá conforme a lo señalado en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se continúe la causa por el procedimiento ordinario.
La acción de deslinde judicial es aquella mediante la cual se persigue: 1.- que el tribunal señale los linderos confusos de un inmueble y resuelva la controversia que pueda existir por estar dicho bien inmueble ilegítimamente ocupado por un vecino, 2.- o bien cuando está indeterminado el inmueble en sus límites. Dicha acción busca obtener una sentencia declarativa, es decir, que declare y dé certidumbre sobre los límites y linderos de dos o más terrenos colindantes.
El juez estaba obligado a resolver si el lindero provisional fijado por el juez de municipio era correcto; declarando firme dicho límite; de lo contrario, está obligado a fijar los nuevos puntos que determinaran los linderos correctos, con auxilio de prácticos si fuere necesario.
Entre las características más resaltantes de la acción de Deslinde, se encuentran: a) Es imprescriptible. b) Es irrenunciable. c) Es de orden público. d) Es requisito primordial, que los linderos sean desconocidos o inciertos, es decir, la incertidumbre o falta de certeza en los linderos es lo que permite accionar por vía de deslinde, lo que constituye para el accionante una garantía o tutela jurisdiccional y para el oponente una oportunidad para expresar las razones y los puntos de discrepancia, en orden a la colindancia o vecindad contigua, sin que ello implique, en forma alguna la búsqueda de un título traslativo de propiedad. e) La acción de deslinde judicial se diferencia del denominado deslinde convencional, que es de carácter extrajudicial. f) El deslinde judicial tiene dos fases, una no contenciosa por ante un Juzgado de Municipio y la otra contenciosa ante el Tribunal de Primera Instancia. g) Es una acción divisoria, antiguamente conocida como finium regundorum, y se origina su existencia por la confusión de linderos de fundos colindantes. h) Que los intervinientes sean propietarios de los inmuebles a deslindarse.
En sentencia No. RC 529 de fecha 31 de julio de 2008, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia expediente No. 2008-000024, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expreso:
“La Sala reitera una vez más, que la decisión que soporta la pretensión de deslinde no puede ser otra que la de delimitar con una línea divisoria los lotes de terrenos en los que las partes tengan incertidumbre sobre sus límites; cualquier otro pronunciamiento ajeno a éste, debe tenerse como un grave error al proceso de deslinde y a la obligación del juez de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida.
[…omissis…]
Dicho con otras palabras, el juez superior estaba obligado a dar una respuesta expresa, positiva y precisa a las partes en cuanto al límite de la línea divisoria del lindero sur y parte del este que se encuentra en controversia, y no declarar sin lugar la demanda, pues con dicho pronunciamiento lo que hizo fue dejar sin respuesta la petición de las partes, quienes se sometieron al juicio sólo para dirimir, no el aspecto de la titularidad de las tierras, sino la línea divisoria de los terrenos contiguos y que hoy por hoy es confusa.”
Ha sido establecido por la doctrina que las tierras comprenden el suelo y el subsuelo, sin construcciones, árboles ni plantaciones; pues constituyen un elemento natural fijo. Entonces, la primera dificultad que surge en un estudio de esta naturaleza, nace relación con la línea que separa en este caso la propiedad rural o rústica, o frontera a veces difusa y no controvertida con otra propiedad rural. Asimismo, ha sido pacífico y reiterado por el foro nacional que un requisito indispensable para la admisión de este tipo de acciones es el carácter de propietario o titular del derecho que debe ostentar el legitimado activo para el ejercicio de dicha acción.
Para un mayor entendimiento se trae a colación lo dispuesto en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.”
De la norma anteriormente transcrita se infiere con meridiana claridad que el deslinde de propiedades contiguas es una acción concedida a todo propietario o adjudicatario para que obligue a su vecino colindante a la determinación de los límites de la propiedad adyacente; este procedimiento está previsto en los artículos 720 y siguientes del Código in comento. El mismo comienza por solicitud presentada por la parte solicitante que debe llenar los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem, correspondiéndole a la misma señalar los puntos por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria entre los inmuebles cuyos límites se encuentran confusos y consignar con la solicitud los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos.
En este sentido se colige, que la acción de deslinde de propiedades contiguas debe inexorablemente cumplir con ciertos y determinados requisitos para su procedencia, a saber: i) Ostentar el carácter de propietario o titular del derecho del lote de terreno sobre el cual se solicita el deslinde; ii) que los linderos deben resultar desconocidos, imprecisos o inciertos; iii) el deber de indicar los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria; iv) acompañar con la solicitud de deslinde los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. A falta de uno de ellos la pretensión deberá ser forzosamente declarada inadmisible por el Tribunal que conozca en primer grado de jurisdicción competente por la ubicación del terreno.
Así las cosas, es imperioso para esta juzgadora analizar los referidos requisitos establecidos anteriormente:
En relación al primer particular, así como al cuarto, puesto esos son complemento el uno del otro, se desprende como requisito sine qua non para la interposición de esta acción ostentar el carácter de propietario del lote de terreno y demostrarlo con la consignación de los títulos correspondientes, o los documentos tendentes a suplirlos, por lo que de la revisión del expediente se observa que la ciudadana Wirmida del Valle Juárez intenta el presente deslinde afirmando ser propietaria de las bienhechurías ubicadas en el Barrio José Félix Ribas, calle 04 con esquina carrera 8, Parroquia Ana Soto del Municipio Iribarren del estado Lara.
Si analizamos dicha relación de los hechos expresados en el libelo de demanda, se tiene que la demandante en ningún momento afirma ser propietaria del terreno sobre el cual se encuentran construidas esas bienhechurías, y se limita a indicar que su derecho de propiedad recae sobre las bienhechurías, y como título para demostrar ello, presenta copia simple de un contrato de compraventa, que por tratarse de la copia simple de un documento privado no reconocido ni autenticado, ha sido desechado; así como de título supletorio signado con el N.° KP02-S-2024-000857, que igualmente carece en su mayor parte de valor probatorio por cuanto su aptitud para probar emana de las declaraciones de los testigos que intervinieron en su formación, deposiciones que no fueron ratificadas en juicio.
Pero, sin perjuicio de lo anterior, en ambos documentos se señala que las bienhechurías se encuentran construidas sobre terreno ejido, lo cual guarda sentido con la omisión de la accionante de indicar la naturaleza del terreno y referirse únicamente a la construcción. De manera que, la propiedad del terreno recaería en el Municipio Iribarren, lo cual confirma la inspección efectuada por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren, que cursa a los folios 99 al 102 del presente asunto, en donde esto se señala. Lo mismo se desprende del terreno colindante, que se aduce es de la ciudadana Juana Fiel Ramírez, demandada, pero que en realidad tanto por lo afirmado por ésta al ejecutarse la operación de deslinde como por lo que puede desprenderse del título supletorio signado el expediente KP02-S-2008-009239, es también un terreno ejido, y por tanto, propiedad del Municipio Iribarren.
De lo anterior tenemos que ninguna de las partes del juicio es propietaria de los terrenos colindantes cuyo deslinde se pretende, y en cambio, ambos terrenos pertenecen a una misma persona, que no ha solicitado el deslinde y tampoco es aquella a la cual se le ha exigido el deslinde.
Se debe tener en cuenta cuál es el valor probatorio de los títulos supletorios respecto a acreditar la propiedad sobre un bien, y en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2399 de fecha 18 de diciembre del 2006, expresó lo siguiente:
“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso….
Así pues, la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria y para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, no son llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que se trata de un justificativo de una prueba preconstitutiva, y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.
Asimismo, resulta pertinente indicar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio”
De conformidad con la jurisprudencia invocada, no basta el título supletorio para demostrar la propiedad sobre un bien determinado, pues su valor probatorio recae únicamente en los dichos de los testigos, quienes deberían ratificar lo expuesto, pues de lo contrario, pierde todo valor. Además, es importante recordar que las bienhechurías fueron construidas sobre terrenos ejidos, lo que implica que dicho terreno es de dominio público del municipio sobre el cual está ubicado, en este caso, el Municipio Iribarren del Estado Lara, y por lo tanto, es inalienable e imprescriptible, salvo que el Concejo Municipal apruebe con el voto favorable de las tres cuartas partes de sus miembros la desafectación del mismo, conforme a lo establecido en los artículos 133 y 134 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Resulta necesario traer a estrados el artículo 555 del Código Civil, que establece:
“Artículo 555. Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.”
De acuerdo a lo estatuido en esa norma, y tal como fue señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en un caso reciente similar al de marras (sentencia N.° 284 de fecha 26 de mayo del 2023), “la propiedad del suelo abarca tanto la superficie como a todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo las excepciones establecidas en la ley”, en lo que se conoce como derecho de accesión.
En ese sentido, tal y como fue concluido por la Sala en la decisión en referencia, el título supletorio sobre unas bienhechurías construidas en terreno ejido no puede demostrar la propiedad que una persona asegura tener sobre las mismas y aún menos sobre el terreno, que indiscutiblemente es del Municipio. En todo caso, si estas circunstancias son diferentes, no traen en autos las partes título alguno que demuestre sus derechos de propiedad, careciendo entonces del primero de los requisitos de procedencia de una acción de deslinde, e incumpliendo además, la disposición expresa del artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, que exige que junto con la solicitud de deslinde, debe cumplirse los requisitos que contempla el artículo 340 eiusdem y debe acompañarse los títulos de propiedad o cualquiera que pueda suplirlos. Así entonces, se incumple el primero de los requisitos, y así se decide.
Con respecto al segundo particular se desprende como exigencia indispensable para el intento de la referida acción, que los puntos del lindero o linderos que se pretende determinar deben resultar desconocidos, imprecisos o inciertos, por lo que se observa que en el escrito libelar, la parte demandante señala que el inconveniente recae sobre el lindero sur del inmueble que habita, por cuanto su vecina colindante, afirma que parte de esto es suyo. Entonces, se alega la incertidumbre respecto de la línea divisoria de la propiedad colindante causada por la colación de una pared interna entre sus bienhechurías por la hoy demandada.
Sin embargo, el requisito de la incertidumbre no se encuentra satisfecho, por cuanto se puede verificar que los puntos de coordenadas explicados por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren comprueban fehacientemente la existencia de un lindero entre ambos predios, y delimita con precisión estos, lo cual puede observarse perfectamente del plano de mensura que se observa al folio 102, no pudiendo este Juzgado establecer un lindero ajeno al ya determinado y establecidos por el ente rector y administrador de las tierras, que es además propietario de ambos predios colindantes. Si el propietario de ambos terrenos no tiene incertidumbre sobre el lindero ¿cómo puede un Tribunal establecer uno distinto? Todo con lo cual hace que el segundo de los requisitos, quede insatisfecho, y así se decide.
En cuanto al tercer particular, se observa que la demandante no señaló en su demanda los puntos por donde a su juicio debe pasar la línea divisoria, limitándose a indicar el largo de la línea. Lo mismo hizo la demandada, cuando, en principio, el problema subyace no solo en la distancia que recorre el lindero, sino por donde este ha de trazarse, para determinar si el misma abarca o no la sección que la accionante aduce es de ella y que le habría sido impedida.
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto y luego del exhaustivo examen de los medios de prueba producidos por las partes, quien suscribe advierte que la demandante no cumple ninguno de los requisitos que son intrínsecos a la acción de deslinde. Y es, en fondo, insostenible la acción pretendida por tratarse ambos predios colindantes de terrenos ejidos sobre los cuales, el Municipio Iribarren, que es el propietario de ambos, no tiene incertidumbre en sus linderos. Así pues, se configura la contravención de lo estatuido en el artículo 720 del Código de Procedimiento, que exige ser propietario del inmueble colindante y presentar el título que lo demuestre como requisito de admisión, lo cual no ocurre en el caso de marras.
Esgrimidos los anteriores argumentos, y siendo la demanda contraria a una disposición expresa de la Ley y al orden público, debe esta juzgadora considerar lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Así las cosas, no queda otra opción para esta administradora de justicia que declarar la inadmisibilidad de la presente acción. Consecuencialmente, careciendo la demanda de la aptitud para ser admisible, nunca debió admitirse y por tanto, debe dejarse sin efecto el lindero provisional fijado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara el 02 de julio del 2024, quedando incólumes los linderos que fije la Alcaldía del Municipio Iribarren, y así finalmente se decide.
V
DISPOSITIVA
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por DESLINDE JUDICIAL intentado por la ciudadana WIRMIDA DEL VALLE JUÁREZ contra la ciudadana JUANA FIEL RAMÍREZ (ampliamente identificadas en el encabezamiento del fallo).
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se deja sin efecto el lindero provisional fijado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara el 02 de julio del 2024, quedando incólumes los linderos que fije la Alcaldía del Municipio Iribarren.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante conforme con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia. Regístrese y déjese copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y lo previsto en el ordinal 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha, siendo las 9:28 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/PH.-
KH01-V-2024-000058
RESOLUCIÓN N° 2025-000439
ASIENTO LIBRO DIARIO: 7
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