REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-O-2025-000111
PARTE QUERELLANTE: ciudadano DAVID MAURICIO COLINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.º V-16.567.988.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: ciudadanos VÍCTOR CARIDAD ZAVARCE, JOSÉ RAFAEL SANTANA LINARES, ANAIS CAROLINA TIRADO ALVARADO y CINDY SARAHI MANZANILLA ALVARADO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 20.068, 199.677, 170.155 y 293.776 en ese orden.
PARTE QUERELLADA: ciudadanas MARÍA JOSÉ BAUTE INGLES y MARIANELA INGLES DE BAUTE, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-13.267.456 y V.-3.588.950, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLADA: ciudadana HIDANIA MORELYS DÍAZ MORENO, abogada en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 205.170.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
(Auto resolutorio-ampliación de sentencia).-
I
En fecha 28 de octubre del año 2025, compareció la ciudadana MARÍA JOSÉ BAUTE INGLES, en su carácter de parte querellada, debidamente asistida por la abogada HIDANIA MORELYS DÍAZ MORENO, antes identificadas y presentó diligencia mediante la cual solicita la ampliación de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 27 de octubre del 2025, y lo hace en los siguientes términos:
“…Hago del conocimiento de este Tribunal que el desarme de dichas maquinas genera daño al piso del inmueble, pido a este despacho se pronuncie al respecto y declare que debe ser por cuenta del querellante dejar el piso en el mismo estado que lo encontró al momento del alquiler…Por todo lo antes expuestos pido una ampliación de la sentencia a los fines de que exista igualdad de las partes…”
II
Con visto a lo expresado por la querellada, este Juzgado a fin de emitir pronunciamiento en relación a la ampliación requerida procede a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Del artículo anterior se desprende que, en principio todas las decisiones son irrevocables, esto en razón de que el operador de Justicia agota su función jurisdiccional sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria. En tal sentido el mismo, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar, ni reformar la decisión, el mismo Tribunal que la haya dictado.
El principio anterior tiene dos (2) excepciones, expresamente señaladas en la Ley Adjetiva Civil:
La primera de las excepciones, consagrada en el artículo 310 eiusdem, permite al Juez de oficio, o a petición de la parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como contrario imperio de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.
La segunda excepción, contenida en el primer aparte del artículo 252 ibídem, faculta al Juez, solamente en determinados casos, previa solicitud de parte, dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en el texto del fallo.
Es importante traer a colación la sentencia N° 802 de fecha 14 de diciembre del 2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que ratifico lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3150 de fecha 14 de noviembre de 2003, donde precisó sobre la solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia lo siguiente:
“(…) La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste (…)” (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, requiere la solicitante la ampliación de la sentencia y en especial de la revisión se refiere al particular quinto, en que se haga saber que los daños generados al piso del inmueble por el desarme de las máquinas y los demás gastos que sobrevengan por el traslado de los bienes, serán por cuenta del querellante, ante tal situación, este Juzgado luego de examinadas las actas procesales observa que la misma corresponde a una petición que modifica lo decidido. De igual manera resulta necesario destacar que entre las “ características esenciales del amparo constitucional es que está destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales, estén o no estén expresamente consagrados en nuestro Texto Fundamental, …(omissis)…, limitar el amparo constitucional a conflictos de derechos fundamentales descarta la posibilidad de que este procedimiento se utilice para atender asuntos de otra naturaleza, pues para esto existe los remedios judiciales ordinarios…” (Autor Rafael J. Chavero Gazdik, obra Nuevo Régimen del Amparo Constitucional En Venezuela, pág. 33); por lo que en caso tal de que se generara unos daños al inmueble la parte afectada podrá hacer uso de las vías ordinarias, en virtud de que en materia de amparo no se discute obligaciones pecuniarias. En tal sentido, no encontrándose en la solicitud la necesidad de aclarar algún punto dudoso, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, con respecto al particular quinto, o que se haya dejado de resolver un pedimento, se declara improcedente la ampliación solicitada y así se decide.
Determinado así lo anterior, considera ésta Juzgadora improcedente la solicitud efectuada por la solicitante; lo cual quedará sentado en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así finalmente lo deja establecido esta operadora de justicia.-
III
Con base a las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, se NIEGA la solicitud de ampliación de la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2025, efectuada por la ciudadana MARÍA JOSÉ BAUTE INGLES, parte querellada, plenamente identificada en el encabezamiento de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo las 09:09 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/ar.-
KP02-O-2025-000111
RESOLUCIÓN No. 2025-000486
ASIENTO LIBRO DIARIO: 03