REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º



ASUNTO: KH01-X-2025-000090

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil “ALESS PHARMACEUTICALS C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 07 de mayo de 2012, bajo el N° 30, tomo 38-A, cuya denominación social fue cambiada mediante modificación de estatus sociales mediante acta inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 13 de agosto del 2.012, bajo el N° 01, tomo 72-A, registro de información fiscal N° J-40083411-2
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados IRWING STIVEN RODRÍGUEZ CAMACARO y CRUZ MARIO DUIN, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nos. 242.933 y 90.037 respecitvamente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil “CORPORACION CROLANCA C.A”, inscrita en el Registro de Comercio llevado en la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de su domicilio el 27 de noviembre de 1979, bajo el N° 958, Tomo II, reforma por inscripciones efectuadas ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, registro de información fiscal N° J-09006646-2, representada por su Presidente ciudadano JULIO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.464.560.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-
(Sentencia interlocutoria).-

I
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 29 de julio del 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, ordenando a la parte actora a subsanar el libelo de demanda, siendo admitida la presente acción en fecha 30 de septiembre del año 2025, ordenándose tramitarla por el procedimiento intimatorio. Consignados como fueron los fotostatos requeridos se procedió a la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de medida cautelar.-
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a las medidas cautelares nominadas solicitadas por la parte intimante en el escrito presentado en fecha 17 de septiembre del presente año el cual lo realizo en los siguientes términos:

“… De conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicito con el debido respeto el decreto de la medida nominada consistente en embargo preventivo…“

Pasa esta Juzgadora a apreciar las probanzas promovidas conjuntamente con el escrito libelar, y consignadas en el cuaderno de medidas sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sólo a los únicos efectos del decreto o no de la medida cautelar nominada solicitada y en tal sentido se observan los siguientes recaudos:
1) Copias certificadas de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, inscrito bajo el No. 2012.647, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 367.12.1.7.915 y correspondiente al libro del folio real del año 2012 (f.03 al 11)
2) Copias certificadas del libelo de demanda y auto de admisión de la demanda (f.13 al 21)-
3) Copias simples de la facturas (f.25 al 243)
4) Copias simples del acta constitutiva de la sociedad mercantil DROLANCA C.A. (folios 244 al 271).-

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos las peticiones cautelares interpuesta por la demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:

El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los Artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...” (Resaltado del Tribunal).

Del mismo modo, es importante traer a colación lo previsto en el artículo 646 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Destacado del Tribunal)

Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual se indicó:

“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumusboni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago SentisMelendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”

En lo que respecta al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 532, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Venezuelan Heavy Industries, C.A contra Desarrollos Mercayag, C.A, expediente N° 06-845, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández estableció lo siguiente:

“…Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas de la Sala).
Visto el contenido de la norma antes trascrita, se puede observar que el Juez Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (9) letras de cambio, es deber del Juez decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del título valor (letra de cambio)…”(Subrayado de la Sala).”

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo el cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y el fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho) o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene aspectos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.-
En el caso bajo análisis, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, al tratarse de un procedimiento por intimación, y estar fundada la demanda en título valor como son las facturas consignadas la medida cautelar debe ser decretada de forma inmediata, de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, en el pedimento cautelar la accionante solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble, consignado el documento de propiedad de dicho bien, siendo que de la revisión efectuada al mismo se constata que el referido bien pertenece al ciudadano JOSÉ URBAIN PALENCIA REYES, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-21.305.389, en sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código Adjetivo Civil, ya transcrito en este fallo, se determina de manera clara que el legislador dictamino los supuestos y la consecuencia jurídica de cada una de las medidas nominadas, siendo la naturaleza de la medida de embargo preventivo recaer sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada y en los supuestos que se requiera que la medida caiga sobre bienes inmuebles lo pertinente e idóneo es la medida de Prohibición de Enajenar y gravar, entendiendo así que la consecuencia jurídica de dichas medida preventivas recae sobre la titularidad que tenga un sujeto sobre el bien, a diferencia del secuestro que recae sobre el poseedor o sobre la posesión de un bien , ya aclarado este punto para mayor ilustración se traer a colación lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Artículo 587 Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599” (Negrillas de este juzgado)

De la norma antes trascrita, podemos resaltar que como las medidas prohibición de enajenar y gravar y embargo preventivo recae sobre el propietario de un bien, y en el caso bajo estudio, se verifica que la parte accionante solicita una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble, que pertenece a un sujeto que no es parte en el presente juicio, por lo que mal pudiera este órgano jurisdiccional afectar el referido inmueble. Por todo lo antes expuesto se niega la medida de prohibición solicitada y considera procedente el decreto de la medida de embargo preventivo solicitada y así se declara.-

III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decide:

PRIMERO: SE NIEGA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte intimante.

SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada, el cual recaerá sobre la cantidad de CIENTO TRECE MIL CUATROCIENTOS UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA CENTAVOS (USD. 113.401,90), o su equivalente en bolívares calculados a la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, discriminado de la siguiente manera: A) la cantidad de OCHENTA SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (USD. 86.566,33) o su equivalente en bolívares calculados a la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, por concepto de facturas vencidas, acompañadas al escrito libelar. B) la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA CENTAVOS (USD 9.522,30) o su equivalente en bolívares calculados a la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, por concepto de intereses moratorio calculados al 1% mensual del valor las facturas, calculados desde el 20 de febrero del 2024, hasta el 30 de enero del 2025. C) la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS TRECE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTISIETE (USD. 17.313,27), o su equivalente en bolívares calculados a la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, por concepto de costos y costas procesales calculados prudencialmente a un 20% del capital adeudadossi el embargo recae sobre cantidades líquidas de dinero. En el caso de recaer sobre bienes muebles, será por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTITRÉS CENTAVOS (USD 199.968,23), o su equivalente en bolívares calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela a la fecha del pago; que comprende el doble del monto del capital demandado por concepto de orden de pago y las costas y costos procesales, calculados prudencialmente por este juzgado en un veinte (20%) por ciento.-
TERCERO: Para la práctica de la medida se comisiona amplia y suficientemente a un tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, a quien se acuerda librar despacho y oficio.-

Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, veintinueve (29) de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166°.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha siendo las 2:37 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN




DJPB/LFC/BRA
KH01-X-2025-000090
RESOLUCIÓN No. 2025-000488
ASIENTO LIBRO DIARIO: 53