REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-000041
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ESTHER CAROLINA YEPEZ MONTEMORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V-15.352.125.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JERMAN JAVIER ESCALONA SOTELDO y MARINELLY APONTE, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 51.241 y 117.695, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSE ANTONIO PÉREZ VARGAS y MERLIN NOHELY PIÑA ROMERO, venezolanos, mayor de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos.V-13.484.265 y V-11.478.841, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos ELIO RAFAEL LANDAETA VERGARA y GAUDY ERNESTO SOTELDO SÁNCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos.108.610 y 205.144, en ese orden.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició la presente demanda por libelo presentado en fecha 16 de enero del año 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y efectuado el sorteo de ley, correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo admitida en fecha 20 de enero del año 2025.
Consignados como fueron los fotostatos necesarios se libró compulsa de citación a la parte demandada y resultando infructuosa las mismas, a solicitud de parte se acordó la citación por carteles.
Compareciendo la parte demandada y confirieron poder apud acta por lo que por auto de fecha 13 de octubre del año 2025, se abrió el lapso de promoción de pruebas.
Consta los folios 64 al 66 del expediente escrito suscrito por el abogado JERMAN ESCALONA actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ESTHER CAROLINA YÉPEZ MONTEMORRO, parte demandante, y por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO PÉREZ VARGAS y MERLIN NOHELY PIÑA ROMERO, debidamente asistidos por el abogado CESAR GREGORIO MATUTE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 274.798 en su condición de parte demandada, presentado por ante Secretaría de este despacho en fecha 23 de octubre del año en curso, en el cual suscribieron convenimiento que se regirá bajo los siguientes términos:
“…PRIMERO: LOS DEMANDADOS se dan por notificados en el presente acto y renuncia al plazo de emplazamiento y a los fines de dar por terminado el presente asunto convienen en cancelar el siguiente monto: La cantidad de TREINTA Y UN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICANOS (31.000 $USD) de conformidad con el artículo 8 del Convenio Cambiario N° 1 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.405 de fecha 7 de septiembre de 2018, literal A, pagaderos en bolívares calculados a la tasa de cambio vigente establecida por el Banco Central de Venezuela, a la cuenta corriente No. 0134-0416-00-4161026396 del BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL cuya titular es la ciudadana ESTHER CAROLINA YEPEZ MONTEMORRO, por concepto de pago total del préstamo realizado, a ser cancelados de la siguiente manera. 1) La cantidad de UN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (1.000 USD $) que fueron ya cancelados en bolívares calculados a la tasa de cambio vigente establecida por el Banco Central de Venezuela, en fecha 23 de Julio de 2.025; 2) La cantidad de UN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (1.000 USD $) pagaderos en bolívares calculados a la tasa de cambio vigente establecida por el Banco Central de Venezuela, en fecha 23 de Agosto de 2.025; 3) La cantidad de UN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (1.000 USD $) pagaderos en bolívares calculados a la tasa de cambio vigente establecida por el Banco Central de Venezuela, en fecha 23 de Septiembre de 2.025; 4) La cantidad de UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (1.693 USD $) pagaderos en bolívares calculados a la tasa de cambio vigente establecida por el Banco Central de Venezuela, en fecha 23 de Octubre de 2.025, 5) La cantidad de UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (1.693 USD $) pagaderos en bolívares calculados a la tasa de cambio vigente establecida por el Banco Central de Venezuela, en fecha 23 de Noviembre de 2.025; 6) La cantidad de UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (1.693 USD $) pagaderos en bolívares calculados a la tasa de cambio vigente establecida por el Banco Central de Venezuela, en fecha 23 de Diciembre de 2.025; 7) La cantidad de TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (3.000 USD $) pagaderos en bolívares calculados a la tasa de cambio vigente establecida por el Banco Central de Venezuela, en fecha 23 de Enero de 2.026; 8) La cantidad de UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (1.693 USD $) pagaderos en bolívares calculados a la tasa de cambio vigente establecida por el Banco Central de Venezuela, en fecha 23 de Febrero de 2.026; 9) La cantidad de UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (1.693 USD $) pagaderos en bolívares calculados a la tasa de cambio vigente establecida por el Banco Central de Venezuela, en fecha 23 de Marzo de 2.026; 10) La cantidad de UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (1.693 USD $) pagaderos en bolívares calculados a la tasa de cambio vigente establecida por el Banco Central de Venezuela, en fecha 23 de Abril de 2.026, 11) La cantidad de UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (1.693 USD $) pagaderos en bolívares calculados a la tasa de cambio vigente establecida por el Banco Central de Venezuela, en fecha 23 de Mayo de 2.026; 12) La cantidad de TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (3.000 USD $) pagaderos en bolívares calculados a la tasa de cambio vigente establecida por el Banco Central de Venezuela, en fecha 23 de Junio de 2.026; 13) La cantidad de UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (1.693 USD $) pagaderos en bolívares calculados a la tasa de cambio vigente establecida por el Banco Central de Venezuela, en fecha 23 de Julio de 2.026, 14) La cantidad de UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (1.693 USD $) pagaderos en bolívares calculados a la tasa de cambio vigente establecida por el Banco Central de Venezuela, en fecha 23 de Agosto de 2.026, 15) La cantidad de UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (1.693 USD $) pagaderos en bolívares calculados a la tasa de cambio vigente establecida por el Banco Central de Venezuela, en fecha 23 de Septiembre de 2.026; 16) La cantidad de UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (1.693 USD $) pagaderos en bolívares calculados a la tasa de cambio vigente establecida por el Banco Central de Venezuela, en fecha 23 de Octubre de 2.026, 17) La cantidad de UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (1.693 USD $) pagaderos en bolívares calculados a la tasa de cambio vigente establecida por el Banco Central de Venezuela, en fecha 23 de Noviembre de 2.025; 18) La cantidad de UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (1.693 USD $) pagaderos en bolívares calculados a la tasa de cambio vigente establecida por el Banco Central de Venezuela, en fecha 23 de Diciembre de 2.026. El plazo de duración del presente convenimiento es por DIECIOCHO (18) MESES contados a partir de la firma del presente convenio. Así mismo LOS DEMANDADOS podrán realizar pagos adelantados de las cuotas pactadas antes de su vencimiento o pagar la totalidad de la acreencia antes del plazo fijado. SEGUNDO: El incumplimiento de los pagos en el plazo pactado señalados en la cláusula Primera del presente convenimiento dará derecho a LA DEMANDANTE a solicitar la ejecución voluntaria del presente convenimiento. TERCERO EL DEMANDANTE acepta el ofrecimiento realizado por LOS DEMANDADOS para la cancelación de los conceptos señalados en la cláusula PRIMERA en el plazo estipulado. CUARTO Pedimos sea HOMOLOGADO el presente convenimiento una vez se cumpla con lo pautado y en caso contrario se proceda a fijar lapso para el cumplimiento voluntario.…”
II
DEL CONVENIMIENTO
Corresponde entonces a este Juzgado, emitir pronunciamiento sobre el convenimiento realizado por las partes, para lo cual, considera este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Sobre el convenimiento, el autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra “El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, pág. 165, dice lo que de seguidas se señala:
“…La generalidad de los autores coinciden en señalar el convenimiento como una manifestación de aceptación del demandado, con la cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo bien sea total o parcialmente o, dicho en otras palabras, cuando ocurre un convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oída por el demandado con su declaración de aceptación…”
En este orden de ideas, se tiene que en nuestra legislación procesal civil, el convenimiento se encuentra regulado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Conforme a dichas normas, el convenimiento puede ser presentado en cualquier estado y grado del proceso, y cuando este se haya consumado, se ha de proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, pues este es un acto de autocomposición procesal que opera por voluntad del demandado. Asimismo, conforme a dichas normas se tiene que para el convenimiento pueda tenerse como válido, se ha de cumplir lo siguiente: 1) la causa no puede estar terminada por sentencia definitivamente firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal y 2) se ha de tener capacidad para disponer sobre la cosa en litigio y no puede tratarse de materias sobre las cuales estén prohibidas las transacciones
El convenimiento confluye en algunas de sus características con el desistimiento, como por ejemplo que si no se hacen sobre la totalidad de la pretensión, resulta necesaria una decisión de mérito sobre los puntos no convenidos o desistidos. Igualmente, conforme al último aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, ambos actos son irrevocables desde que se realizan, aun cuando no se hayan homologado por el Tribunal, pero es la homologación la que pone fin al proceso. Por otra parte, se puede añadir que, si el convenimiento se realiza por medio de apoderado judicial, este debe tener facultad expresa para convenir, de conformidad al artículo 154 eiusdem, concatenado con el artículo 1688 del Código Civil.-
Así las cosas, se evidencia que de forma clara, expresa e inequívoca, que el abogado JERMAN ESCALONA actuando como apoderado judicial de la parte demandante posee facultad expresa para convenir tal como se desprende de instrumento poder que cursa al folio 31 del expediente, y por la otra parte, los demandados ciudadanos JOSÉ ANTONIO PÉREZ VARGAS y MERLIN NOHELY PIÑA ROMERO, ya identificados, comparecieron personalmente debidamente asistidos de abogado, y convinieron en todas sus partes con la pretensión del actor, reconociendo la deuda que se les demanda la cual asciende a la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 38.000,00), y la cual acordó convenir por la cantidad de TREINTA Y UN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 31.000,00), siendo el plazo de duración del presente convenimiento por dieciocho (18) meses contados a partir del día 23 de octubre del año 2025, y cuyo ofrecimiento fue aceptado de manera expresa por la parte demandante, por lo que se tiene que se han llenado los requisitos de Ley, resultando en consecuencia procedente en cuanto a derecho homologar el convenimiento presentado, en los términos en el expuestos y así se establecerá en la dispositiva del presente fallo.-
II
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL COVENIMIENTO suscrito por las partes en el juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por la ciudadana ESTHER CAROLINA YEPEZ MONTEMORRO contra los ciudadanos JOSÉ ANTONIO PÉREZ VARGAS y MERLIN NOHELY PIÑA ROMERO (identificados en el fallo).-
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha, siendo las 10:40 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/L.Ruiz-
KP02-V-2025-000041
RESOLUCIÓN No. 2025-000483
ASIENTO LIBRO DIARIO: 16
|