REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO: KH01-X-2025-000039

PARTE DEMANDANTE: ciudadana RAMONA NERIS GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-7.326.484.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ÁNGELA CAROLINA GARCÍA y ALVARO CAMACARO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N.° 242.827 y 212.998.
PARTE DEMANDADA: ciudadana SORELIS MARGARITA TORREALBA venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-11.800.591.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS SORELIS MARGARITA TORREALBA y JESÚS ALFREDO CAMPOS TORREALBA: ciudadanos ANTONIO JOSÉ ASUAJE VALENZUELA y MARÍA LETICIA MONTES DE OCA LAMEDA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 223.319 y 185.875, en ese orden.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD VÍA INCIDENTAL (documento público).
(Sentencia interlocutoria dentro del lapso).

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Con vista al escrito de formalización de tacha vía incidental presentado por la parte actora en fecha 04 de abril del 2025, por ante la U.R.D.D. Civil, sobre la constancia de unión estable de hecho producida en el juicio por Acción mero declarativa incoado por su persona contra los ciudadanos Sorelis Margarita Torrealba y Jesús Alfredo Campos Torrealba, así como el escrito presentado el 25 de abril del año en curso por la representación judicial de la parte accionada en el cual insiste en hacer valer el instrumento, este tribunal por auto de fecha 30 de abril de 2025, admitió la presente incidencia ordenando la notificación del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada y tramitada la referida causa de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 16 de junio de 2025, se ordenó abrir articulación probatoria, siendo admitidas las pruebas en fecha 20 de junio del 2025.
Por auto de fecha el 11 de julio del corriente año, se ordenó prorrogar por ocho (08) días de despacho la articulación probatoria, a los fines de evacuar las pruebas admitidas. A requerimiento de los expertos se concedió un lapso de 30 días para la consignación del informe técnico pericial, cuyo informe consta a los folios 132 al 145 del expediente.
En fecha 06 de octubre del 2025, se fijó la causa para sentencia para el noveno (09) día de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, difiriéndose el pronunciamiento por auto dictado el 17 del mes y año en curso.
De seguidas pasa el tribunal a emitir pronunciamiento en la presente incidencia, en los siguientes términos:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal considera menester realizar ciertas consideraciones sobre la acción de tacha vía incidental, ello dado el carácter especialísimo que distingue al caso de marras, lo cual quedó debidamente desarrollado por el legislador patrio en el Código de Procedimiento Civil en la sección III de la tacha de instrumento, el cual establece:
“Artículo 438: La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.“
“Artículo 439: La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa“.

En este sentido, se trae a colación la sentencia N° 05-120, de fecha 03 de mayo de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la tramitación de la incidencia de la tacha sostuvo:

“…la tacha incidental de instrumentos, debe ventilarse de conformidad con las reglas estatuidas en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que implica un auténtico procedimiento especial, lo cual debe ser autónomo al procedimiento que se lleve a cabo en el juicio principal. Para lo cual, dichas normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse como de interpretación restrictiva por tratarse de normas de orden público, por lo que la violación de alguna forma esencial, constituye obligatoriamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se dé el cumplimiento a la regla quebrantada u omitida. Estando tales infracciones íntimamente vinculadas al derecho a la defensa de las partes...”

Conforme al citado criterio por tratarse la tacha de un procedimiento especial debe cumplirse ciertos requisitos de interpretación restrictiva por tratarse de normas de orden público, por lo que en caso de violación de los mismos será causal de reposición.
Analizada la normativa que rige este procedimiento, es menester explanar los términos en que quedó planteado el mismo de la siguiente manera:
FORMALIZACIÓN DE LA TACHA
Alegó que interpone la presente tacha de documento público contra la copia simple de una constancia de Unión Estable de Hecho, presuntamente emitida por el Registro Civil de la Parroquia Ana Soto, Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el N° 929 de fecha 22 de mayo del 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 1380 del Código Civil, por considerar que se encuentra incursa en la siguientes causales:
Primero. En la causal de falsedad en cuanto a la persona que interviene en la suscripción del documento, consagrada en el ordinal 3 del artículo 1380 del Código Civil, por cuanto el ciudadano Juan Bautista Campos Chirinos(+), nunca compareció a la oficina del Registro Civil de la Parroquia Ana Soto, Municipio Iribarren del estado Lara el 24 de mayo del 2014 a suscribir tal constancia, ya que el causante antes mencionado laboraba de lunes a domingo en una de sus fincas ubicada en el estado Falcón y regresaba cada 15 días a su casa ubicada en la calle 9 entre carreras 25 con Venezuela donde convivía con su representada la ciudadana Ramona Neris Giménez, y en otras ocasiones era su mandante quien acudía a la finca para convivir con él y ayudar con las tareas diarias que se llevaban a cabo en la finca.
Señaló que por conocimiento que tienen sobre documentos auténticos, firmados y ratificados con sus huellas dactilares, estos no corresponden por cuanto al ser comparada la firma que aparece en los documentos indubitados con la constancia de unión de estable de hecho presentada por la ciudadana Sorelis Torrealba, objeto de la pretensión, con dichos documentos indubitados, se desprende que ni la firma, ni los surcos de las huellas dactilares corresponden al ciudadano Juan Bautista Campos Chirinos (+).
Como segunda causal los testigos que aparecen identificados en el otorgamiento del documento, para dicha época no pasaban de 20 años de nombre José Valentin Colmenarez, cédula de identidad N° 22.333.725 y Yohannys Aurimar Gómez, cédula de identidad N° 22.323.287, cuyas firmas y huellas se observan al igual que la firma y huellas de la ciudadana Sorelis Torrealba, no obstante la huella de los pulgares del ciudadano Juan Bautista Campos Chirinos (+), no aparecen.
Fundamentó la presente pretensión conforme a lo establecido en los artículos 1380, ordinal 3, 1.141 y 1.157, del Código Civil, en razón de que el ciudadano Juan Bautista Campos Chirinos (+), no estuvo presente en dicho acto y tampoco firmó el documento, por lo que al no haber comparecido ante el Registro Civil y ser falsa la firma, existe una ausencia total de consentimiento.
Solicitó que conforme a lo previsto en el ordinal 3 del artículo 1380 del Código Civil, en concordancia con los artículos 439 y 440 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, sea declarado con lugar la tacha de falsedad de la constancia de unión estable de hecho, emitida por ante el Registro Civil de la Parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 929, de fecha 22 de mayo del 2014. Y que de la declaratoria con lugar se decrete: 1) la inexistencia de dicha constancia de unión estable de hecho, por nulo de nulidad absoluta; 2) se ordene la cancelación del documento y se oficie al Registro Civil de la Parroquia Ana Soto del Municipio Iribarren del estado Lara, para que coloque la nota marginal de la nulidad del referido documento, 3) se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales.

CONTESTACIÓN A LA TACHA
Por su parte, los ciudadanos Sorelis Margarita Torrealba y Jesús Alfredo Campos Torrealba, asistida por los abogados Antonio José Asuaje Valenzuela y Maria Leticia Montes de Oca Lameda, encontrándose en la oportunidad procesal pautada en los artículos 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil comparecieron para rechazar la pretensión por tacha de falsedad incidental propuesta por la parte demandante contra el acta de unión estable de hecho de fecha 22 de mayo del 2014, expedida por la unidad de Registro Civil de la Parroquia Guerrera Ana soto (antes Parroquia Juan de Villegas), la cual a todo evento insiste hacer valer.
Alegó como temeraria la pretensión de tacha incidental, ya que la parte actora aduce que se trata de una copia simple de una constancia de unión estable de hecho, cuando la misma corresponde a una copia fiel del acta del libro de uniones estables de hecho certificada. También rechazo, negó y contradijo que el de cujus Juan Bautista Campos Chirinos haya convivido con la demandante en la calle 9 entre carrera 25 y la avenida Venezuela, por cuanto tal dirección de domicilio de habitación pertenece a su hija menor la ciudadana Yorley Carolina Campos Giménez. Sostuvo que es falso de toda falsedad que el acta de unión estable de hecho objeto de tacha incidental no tenga huellas dactilares del causante, que los testigos del acta sean menores de edad, ya que afirma que los mismos no superaban la edad de 20 años y rechazo que la firma de su cónyuge sea falsa.
Expresó que la parte demandante a través de la diligencia de tacha incidental como en el escrito de formalización de la tacha, afirma específicamente en los puntos segundo, tercero y cuarto denominados como relación de los hechos, objeto y petitorio, que el acta objeto de tacha corresponde a una copia simple, y según sus dichos que la misma no correspondía a un acta si no a una “constancia de unión estable de hecho” sin la huella, cuando la verdad es que la documental en referencia es una copia fiel del libro del uniones estables de hecho certificada, y no una copia simple, así como afirma que se tratara de una constancia de unión estable de hecho, sino a un “ACTA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO”, de la cual es titular y la cual fue debidamente expedida .
Por otro solicito que se verifique lo antes expuesto y el anexo marcado con la letra “A” correspondiente al acta de unión estable de hecho, inscrita en fecha 22 de mayo del 2014, por ante el Registro Civil de la Parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 929 y determine que la misma se trata de una copia fiel del libro de uniones estables de hecho y no una copia simple de una constancia, sin las huellas del causante como lo afirma la demandante, y que una vez determinado su alegato se deseche y se tenga como no presentado el escrito de formalización de la tacha.
En otro aparte alego la prescripción de de la acción de tacha de conformidad con lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil, por cuanto recae bajo la figura de las acciones personales, configurándose en el presente caso el lapso de los diez 10 años, cuyo lapso comenzó el 22 de mayo del 2014, y se consumó el 24 de mayo del 2024.
Impugnó de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el acta de defunción de fecha 03 de octubre del 2024, inscrita por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, N° 178.
Manifestó que se propone a combatir la tacha de falsedad por vía incidental, por medio de la experticia grafotécnica, a los fines de que se determine la autenticidad de la firma del ciudadano Juan Bautista Campos Chirinos (+), reservándose el derecho a indicar los documentos indubitados. Solicitó inspección judicial ante el Registro Civil de la Parroquia Guerrera Ana Soto donde se encuentra inscrita el acta, a los fines que se verifique el libro de uniones estables de hecho; prueba de informes al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y el cotejo del acta de Unión Estable de Hecho llevado por ante el Civil de la Parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren del estado Lara.
III
PUNTO PREVIO
De la prescripción invocada
En relación a la prescripción alegada por ciudadanos Sorelis Margarita Torrealba y Jesús Alfredo Campos Torrealba, asistidos por los abogados Antonio José Asuaje Valenzuela y María Leticia Montes de Oca Lameda, en su escrito de contestación a la tacha incidental, debe en primer lugar definirse de qué se trata la prescripción, y para ello conviene acudir al concepto que la propia ley establece, el cual se recoge en el artículo 1.952 del Código Civil, en cuyo texto se lee:

“Artículo 1.952. La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

Tenemos pues que la prescripción, en un sentido amplio, es una institución por la cual la Ley aduce determinadas consecuencias jurídicas al transcurso del tiempo. La prescripción es un lapso con posibilidad de ser prorrogado a través de interrupciones sucesivas de sus efectos, con el ejercicio de actuaciones señaladas en la ley que posibilita el transcurso del tiempo destinado a crear o extinguir derechos. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N.° 301 del 12 de junio del 2003, expone la siguiente noción:
“Hay dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.
En general, la doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley y 3) la invocación por parte del interesado.”

Dicho criterio jurisprudencial permite entender de mejor manera la naturaleza de la prescripción, especialmente de la extintiva, que se produce por la negligencia del acreedor (o del poseedor, en el caso de la adquisitiva), teniendo como fin el orden social, al evitar la persecución eterna de una misma pretensión, brindando por tanto seguridad.
Siendo así, quien aquí decide estima que, para que una acción quede extinta por prescripción, debe esa acción nacer necesariamente de una obligación, pues de lo contrario, no se produce la prescripción, ya que, conforme a su naturaleza intrínseca de ésta recogida en el artículo 1.952 del Código Civil, la misma es un medio de libertarse de una obligación. Si la acción entonces no procede por la ejecución de una obligación ¿cómo podría entonces considerar ésta prescrita, si no se está liberando ninguna obligación?
Reafirma esta posición sobre la naturaleza de la prescripción extintiva la Sala de Casación Civil en sentencia N.° 453 del 06 de agosto del 2009, donde explica:
“La Sala, a los fines de resolver la presente denuncia y para una mejor comprensión de la decisión, considera necesario referirse previamente a la institución de la prescripción extintiva, la cual guarda relación directa con el caso en estudio; al respecto, es importante destacar las características de la misma, a saber:
La prescripción extintiva es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación, la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo.”

Entonces, si la prescripción es un medio de extinguir una obligación o liberarse de ella, lo primero que se ha de analizar es sí la acción de tacha de falsedad surge de la ejecución de una obligación, para determinar si esta es prescriptible. En ese orden de ideas, esta jurisdicente estima que la tacha de falsedad es una acción que no tiene fundamento en una obligación, sino que es el ejercicio de modo de defensa de los derechos e intereses de quién se considera afectado por el documento falso.
El hecho de haber falsificado el documento, si bien es cierto es un hecho ilícito que trasgrede el patrimonio del afectado, así como al orden público y a la Ley, vulnerando además el interés general, no produce en el falsificante una obligación de declarar tal falsedad para que pudiera considerarse que opere la prescripción extintiva para liberarle de ella, sin menoscabo de las obligaciones de indemnización que si pueden generarse.
Aún más, el juicio civil de tacha de falsedad en nuestro sistema legal, no establece las responsabilidades de quién falsificó el documento, pues esto corresponde a la jurisdicción penal por constituir un delito, reduciéndose a una determinación de su falsedad por alguna de las diversas causas que contempla el artículo 1.380 del Código Civil, para los documentos públicos, o el 1.381 eiusdem, para los documentos privados.
Por eso, no se encuentra justificación que un juicio de esta naturaleza prescriba, porque ¿cómo podría admitirse al demandado como defensa de fondo que se liberó de la obligación por la prescripción de la misma, si inicialmente no había ninguna obligación que debiera de cumplir?
Además, al igual que en los juicios de simulación, en la tacha de falsedad se encuentra implicado el orden público y el interés general de manera especial, porque supone la afectación del sistema legal en sí mismo. Como se explicaba al inicio de este acápite, una de las justificaciones de la institución de la prescripción, es el orden social que se ve disminuido ante la incertidumbre que genera la posibilidad de una eterna persecución judicial.
Por ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N.° 253 del 03 de mayo del 2024, haciendo analogía entre la simulación y la tacha de falsedad, estableció el siguiente criterio:
“...Señalado lo anterior, es hacer mención que la parte actora presentó en fecha 10 de mayo del año 2021, demanda de tacha de documento público por vía principal admitida por el tribunal de la causa en fecha el 14 de mayo de 2021, la cual fue posteriormente reformada en fecha 12 de noviembre de 2021 y admitida en fecha 16 del mismo mes y año, estando dentro del lapso legal correspondiente la parte demandada por medio de su apoderado judicial consigna escrito de contestación de la demanda en la que alegó como defensa perentoria previa, que la acción ejercida por la parte demandante se encuentra prescrita, por cuanto a su decir fue interpuesta pasados más de (10) diez años computados partir de la fecha de los actos notariales y registrales cuya tacha se demanda.
...De la revisión exhaustiva de este expediente, luego de haber destacado la condición con que obra en autos el demandante, esta Sala constata que la presente acción ejercida por la parte actora indefectiblemente denota que se persigue la tacha de falsedad de documentos que no fueron suscritos por la de cujus, cuyos derechos se subrogan en los causahabientes universales o a titulo universal, y no la nulidad del acto a partir del cual fue notariado o registrado, por lo que en aplicación a la doctrina previamente expuesta la presente acción resultaría imprescriptible, por lo que en consecuencia la defensa perentoria previa de prescripción alegada por la parte demandada debe ser declarada sin lugar, y así se determinará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide...”

En aplicación de los criterios jurisprudenciales citados, que esta juzgadora acoge en cumplimiento a lo contemplado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, así como las normales legales invocados, y en síntesis, de acuerdo a las razones acá determinadas, se decide que la tacha de falsedad de un documento público resulta imprescriptible, y en consecuencia la prescripción como defensa de fondo alegada por los demandados Sorelis Margarita Torrealba y Jesús Alfredo Campos Torrealba, resulta improcedente. Así se establece.
Resuelto como ha quedado el punto previo pasa el Tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes:
IV
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
1.-Copia certificada (f. 13) marcada con la letra “A”, acta de Unión Estable de Hecho, N° 929 de fecha 22 de mayo del 2014, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Juan de Villegas (actualmente Parroquia Guerrera Ana Soto) del Municipio Iribarren del estado Lara. Dicha probanza fue ratificada a través de la prueba de informes, cuyas resultas cursa a los folios 116 al 118 del expediente, en la cual remite copia certificada del acta anteriormente descrita, por lo que se le otorga valor probatorio conforme a los artículos 429, 433, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los establecido en los artículos 1.357 y 1384 del Código Civil, y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se aprecia que la referida acta corresponde al documento objeto de la presente controversia, por lo que el mismo será valorado en la parte motiva de esta sentencia, y así se decide.-
2.-Inspección judicial (f.24 al 27) practicada por este Juzgado en fecha 12 de junio de 2025, en el documento objeto de tacha en el Registro Civil de la Parroquia Guerrera Ana Soto del Municipio Iribarren. Dicho medio probatorio se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1428 del Código Civil concatenado con los artículos 442 y 472 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia que el acta N° 929 se encuentra en original y duplicado en la carpeta marrón contentiva de legajo; en la misma se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos Juan Bautista Campos Chirinos (+) y la ciudadana Sorelis Margarita Torrealba, que aparecen firmas ilegibles y huellas dactilares de los comparecientes y de los testigos, así como firma ilegible del registrador y así se aprecia.-
3.-Originales (f. 31 al 47), del documento de compra venta con reserva de dominio de vehículo, suscrito entre el ciudadano Fernando Hernández actuando en representación de la firma “FlORIDA TRUCKS, C,A.,” y el ciudadano Juan Bautista Campos, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, en fecha 01 de marzo del 1995, bajo el N° 89, Tomo 55; (folio 31 y 32); solicitud de titulo supletorio promovido por el ciudadano Juan Bautista Campos Chirinos (+) ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Falcón (folio 33 al 37); documento de compra venta celebrado entre los ciudadanos Euclides Ramón Rodríguez Cordones y los ciudadanos Juan Bautista Campos Chirinos (+) y Mary Chiquinquira Cordero Barraez, sobre un tractor, autenticado ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto en fecha 28 de noviembre del 1967, bajo el N° 78, Tomo 62 (f. 38 y 39); planilla sucesoral N° 187, emitida por el Ministro de Hacienda Región Centro Occidental Departamento de Sucesiones, en fecha 05 de octubre de 1997 (f. 40 y 41); documento de compra venta con reserva de domino suscrito entre la empresa Florida Trucks, representada por su director el ciudadano Fernando Hernández León y la firma mercantil Transporte Campos C,A., representada por el ciudadano Juan Bautista Campos Chirinos (+), sobre un vehículo, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, en fecha 19 de noviembre del 1996, bajo el N° 27, Tomo 128, (folios 42 al 46) y solicitud de Registro de Productores, Empresas Agropecuarias y Empresas de Servicios, emitida por el Ministerio de Agricultura y Cría Oficina de Planificación del Sector Agrícola Dirección de Economía Agrícola, N° de registro 90-337534, de fecha 02-02-89. Dichas instrumentales corresponden a documentos públicos, por lo que se valoran conforme a lo establecido en los artículos 12, 111, 429, 442 y 448 y 507 del Código de Procedimiento Civil en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se valoran como documentos indubitados presentados por la parte actora para el análisis sobre la firma cuestionada en el acta objeto de la presente incidencia, y así se aprecia.
4.- Originales (f.63 al 71), documento de venta sobre el cincuenta (50%) de los derechos y acciones sobre un lote de terreno, suscrito entre el ciudadano Juan Bautista Campos (+) y el ciudadano Niepcer Antonio Pereira Peroza, protocolizado por ante el Registro Publico con Funciones Notariales, Municipio Guanarito estado Portuguesa, en fecha 30 de octubre del 2007, inscrito bajo el N° 39, folio 2, del protocolo primero, tomo III (f. 63 y 64); documento de venta sobre un vehículo suscrito entre la ciudadana Tibisay del Carmen Pérez Parra y el ciudadano Juan Bautista Campos (+), autenticado por ante la Notaria Pública de Cabudare estado Lara, en fecha 25 de abril de 2022, anotado bajo el N° 12, Tomo 17 (f. 65 al 68), Comprobante digital de Registro Único de Información Fiscal (RIF) del ciudadano Juan Bautista Campos (+) (f. 69); Certificado de Vacunación Social Gratuito de fecha 04 de mayo del 205, emitido por Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, a favor del ciudadano Juan Campos (+), (f. 70); y Certificado de inscripción en el Registro Tributario de Tierras (SENIAT) de fecha 08/03/2006, a favor del ciudadano Juan Bautista Campos (+) denominado como contribuyente (f. 71). Las referidas instrumentales corresponden a documentos públicos y públicos administrativos, por lo que se valoran conforme a lo establecido en los artículos 12, 111, 429, 442 y 448 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y en armonía con lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se valoran como documento indubitados presentados por la parte actora para el análisis sobre la firma cuestionada en el acta objeto de la presente incidencia, y así se aprecia.
5.- Documento impreso (f. 72) planilla de requisitos unión estable de hecho, requeridos por la Unidad de Registro Civil Parroquia Guerrera Ana Soto Municipio Iribarren Estado Lara. La referida instrumental corresponde a una copia simple por lo que se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 111, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia los documentos solicitados por la oficina de registro para llevar a cabo el trámite para la declaración de una unión estable de hecho, no obstante, la misma se desecha por cuanto nada aporta la presente incidencia, y así se decide.-
6.- Original (f.73 al 89) de informe pericial, practicado por el experto Rafael Alberto Santana Rojas, identificado con la credencial N° 11.434. Dicha instrumental se valora como documento emanado de tercero, impugnado por la parte demandante, sin embargo, la parte demandada insistió en hacer valer la misma mediante la prueba ratificación de contenido y firma, acto realizado en fecha 07 de julio de 2025, cursante en el folio 103, en el cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante a dicho acto, y el experto testigo ratifico el contenido del informe pericial de fecha 20 de junio de 2025, por lo que se le otorga pleno valor probatorio y se tiene como cierto en su contenido y firma del documento sobre la experticia practicada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se aprecia.-
7.- Originales y copia simple (f. 98 y 102) de los documentos descritos como consentimiento informado, marcado con la letra “A”; autorización de fecha 12 de septiembre del 2024, marcado con la letra “B”; constancia de fe de vida N° de control 2024-232, de fecha 12 de septiembre del 2024, marcado con la letra “C”; solicitud de fe de vida de fecha 12 de septiembre del 2024, marcado con la letra “D”; y reproducción fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Juan Bautista Campos Chirinos V-5.458.414, marcada con la letra “E”. Dichas instrumentales fueron presentadas fuera lapso establecido para su admisión, por lo que las mismas se desechan del proceso por extemporáneas, y así se aprecia.
8.- Informes al Registro Civil de la Parroquia Guerrera Ana Soto del Municipio Iribarren del Estado Lara, evacuada mediante oficio 0900-474, de fecha 09 de julio del 2025, cuyas resultas consta a los folios 116 al 119. Dicha probanza se valora conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia que el registro remitió copias certificadas del acta No. 929 del año 2014, del libro de uniones estables de hecho y copias de las cédula de identidad de las partes que interviene en el acta (declarantes) y de los testigos, así acta de nacimiento N° 872, del ciudadano Juan Alfredo, esta última se desecha por cuanto nada aporta al thema decidendum, y así se aprecia.
10.-Resultas de la prueba de experticia grafotécnica (f.133 al 145), consignada por los expertos Antonio José Cegarra, Giovanni Celestino Álvarez Baquero y Lilibeth Teresa Camacaro. La referida experticia se valora conforme a lo previsto en los artículos 12, 429, 451, 467, 507, 509 y 510 del Código Adjetivo Civil, en armonía con los artículos 1.357, 1.359, 1.422 y siguientes del Código Civil, y se aprecia que en fecha 26 de septiembre del 2025, fue consignado el informe realizado por los mencionados expertos con su respectivas conclusiones, misma que será reproducida y valorada en la parte motiva de esta sentencia, y así se establece.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La tacha por vía incidental, es un procedimiento accesorio con relación al proceso principal, que surge eventualmente, para resolver un asunto conexo con relación al asunto principal, generalmente de naturaleza procesal, y que forma parte del mismo proceso, pero se sigue en un cuaderno separado, el cual se decide mediante una sentencia interlocutoria. En el caso de la tacha es un procedimiento para resolver sobre la falsedad del instrumento que fue aportado como medio de prueba en ese proceso, donde se está ventilando en la causa principal otra pretensión.
La tacha, a diferencia de la impugnación, es un ataque realizado en forma activa, es decir, que el tachante asume no solamente la carga de realizar la formalización, sino además, la carga de probar la falsedad.
Mediante escrito de formalización de la tacha, la abogada Angela Carolina García, apoderada judicial de la parte demandante, señaló que de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 1380 del Código Civil ejerce la presente tacha de falsedad vía incidental contra la copia simple de la constancia de unión estable de hecho N° 929, presuntamente emitida por el Registro Civil de la Parroquia Guerrera Ana Soto Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 22 de mayo del 2014, la cual fue consignada junto al escrito de cuestiones previas alegadas en el asunto principal, por no contar con la presencia del ciudadano Juan Bautista Campos (+), por ante la referida oficina, y también cuestiona que la firma y huellas correspondan al ciudadano antes señalado.
En relación al desconocimiento efectuado por la representación de la parte demandada, es pertinente citar el contenido de los artículos 438 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 438: La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”.

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo III, pág. 369, sostuvo que “La tacha de falsedad de un instrumento público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autorizo el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o por que el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que este no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura. Todos estos actos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación de instrumento.”

Tal y como se aprecia de la norma y basamento doctrinal ante transcrito se observa que la parte actora realiza el desconocimiento de un documento público, mediante tacha incidental en el supuesto del ordinal 3º contemplado en el artículo 1380 del Código Civil, que al efecto señala:

“Artículo 1.380: El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo sino que la firma de éste fue falsificada.
2º. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º. Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

Ahora bien, conforme al dispositivo legal ut supra transcrito, existen dos maneras o mecanismos de impugnación de documentos: el primero las vías en la que se pueden intentar sea a través de una acción principal o incidental, en aquellos casos en que no haya intervenido el funcionario que autorizo el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, por que el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que este no haya dicho, que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura.
Conforme a lo antes expuestos la fundamentación de la tacha descansa principalmente en demostrar si la firma y huellas corresponden al otorgante. En primer término y como aporte elemental la falsedad de una firma se prueba con la experticia grafotécnica, auxiliares del juzgador que con conocimientos científicos pueden aportar la veracidad o no del cuestionamiento, excepcionalmente a esta, existe la prueba de testigos. Agrupado a lo expuesto, quien suscribe observa como la parte actora denuncia la falta de comparecencia y firma y huella del otorgante en el acta de unión estable de hecho, correspondiendo la carga de probar la falsedad, promoviendo junto al acervo probatorio la prueba de experticia, siendo admitida y evacuada dentro del lapso correspondiente.
En este orden, se observa que consta a los folios 133 al 145, del presente cuaderno, un estudio detallado efectuado por los expertos grafotécnicos Antonio José Cegarra, Giovanni Celestino Álvarez Baquero y Lilibeth Teresa Camacaro luego de examinar y confrontar los instrumentos indubitados consignados concluyeron con respecto a la firma y huellas digitales lo siguiente: 1.-“A través de los análisis técnicos comparativo, se determino que la firma manuscrita semilegible ubicada en el renglón donde se lee textualmente: “JUAN BAUTISTA CAMPOS CHIRINOS”, plasmada en la Unión Estable signada con el Nro.929, fechada el 29 de mayo de 2004 descrita como material dubitado en el presente informe y las firmas manuscrita semilegibles donde se puede leer entre otros textualmente “JUAN CAMP…”, plasmadas en los documentos suministrados como indubitado, fueron realizados por UNA MISMA PERSONA”. 2.-“Por medio de los análisis técnicos comparativos empleados, se logra establecer que el documento de Unión Estable signada con el Nro.929, fechada el 29 de mayo de 2004 descrito como material dubitado en el presente informe con respecto a la secuencia de producción se realizo en primer momento el documento impreso, en segundo momento se ejecuto la firma manuscrita semilegible en el renglón donde se puede leer textualmente: “JUAN BAUTISTA CAMPOS CHIRINOS”, el tercer momento la impresiones dactilares dígitos pulgares”. 3.- “Luego de comparadas como fue las impresiones dactilares dígitos pulgares (mano derecha) ubicada debajo del renglón donde se lee textualmente: “JUAN BAUTISTA CAMPOS CHIRINOS”, plasmada en la Unión Estable signada con el Nro.929, fechada el 29 de mayo de 2004, descrita como material dubitado en el presente informe y homólogas observadas en los documentos suministrados como indubitados descritos en el presente Dictamen (“JUAN CAMP…”) resultaron COINCIDIR, en todos y cada uno de sus punto característicos, individualizantes, con el dedo pulgar de la mano derecha, por lo que se determino que las impresiones dactilares fueron producidas por UNA MISMA PERSONA…”

En relación a las conclusiones anteriormente señaladas este Juzgado considera oportuno precisar que, en materia de apreciación de pruebas, específicamente en lo relativo a la experticia, puede el Juez, apartarse o no de los resultados de las mismas si considerase que no tiene credibilidad o valor de convicción de acuerdo al mérito acerca de la verdad o falsedad del hecho de que se trate de probar con el medio de prueba. Bajo este supuesto y analizado el dictamen presentados por los expertosAntonio José Cegarra, Giovanni Celestino Álvarez Baquero y Lilibeth Teresa Camacaro, cursante en los folios 133 al 145, este Tribunal no le otorga valor por falta de convicción en el informe pericial previamente efectuado por los expertos, pues se observa que al hacer las pertinentes conclusiones determinaron en sus tres particulares afirmaron que la firma y huella del ciudadano JUAN BAUTISTA CAMPOS CHIRINOS, era producida por la misma persona, no obstante al señalar los datos del acta de unión estable de hecho, la cual la parte actora cuestionada su eficacia, presentado como material dubitado la describen “Unión Estable signada con el Nro.929, fechada el 29 de mayo de 2004”, señalando día y años en cada uno de sus supuestos totalmente diferentes, por lo que tales conclusiones no cumplen con lo ordenado por esta juzgadora; que los expertos hayan realizado la práctica de la experticia sobre el acta de Unión Estable de Hecho, N° 929 de fecha 22 de mayo del 2014, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Guerrera Ana Soto del Municipio Iribarren del estado Lara. Este tribunal procede a establecer que la prueba de experticia es una actividad procesal que se desarrolla por encargo judicial, de allí que ésta no constituya un medio de prueba por sí sola, sino que compone un procedimiento para la verificación del hecho ofrecido como prueba a través del informe por los expertos designados para tal fin, quienes deben estar calificados por sus conocimientos técnicos y quienes a su vez actúan como auxiliares de justicia. Por otra parte, la prueba de experticia ha sido definida por la doctrina como el medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciados por el juez; por lo tanto la experticia sólo se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el juez.
Bajo el contexto de todo lo precedentemente expuesto, y al examinar la prueba pericial consignada por los expertos y los demás medios probatorios previamente analizado, considera esta Juzgadora que el documento público correspondiente del acta de unión estable de hecho Unión Estable de Hecho, N° 929 de fecha 22 de mayo del 2014, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Guerrera Ana Soto del Municipio Iribarren del estado Lara, que cursa a los autos en copia certificada a los folios 13, 117 y 118, es auténtico, por cuanto la parte actora no logro desvirtuar la eficacia del mismo, por lo que forzosamente debe declararse sin lugar la presente acción, y así se plasmará en forma expresa, precisa, y positiva en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR la demanda por TACHA DE DOCUMENTO VÍA INCIDENTAL intentada por la ciudadana RAMONA NERIS GIMÉNEZ contra la ciudadana SORELIS MARGARITA TORREALBA (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión).-

Segundo: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsdj.gob.ve , Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ


Abg. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE


Abg. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:12 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE

Abg. LUIS FONSECA COHEN




DJPB/LF/ar.-
KH01-X-2025-000039
RESOLUCIÓN No. 2025-000482
ASIENTO LIBRO DIARIO: 04