REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO: KH01-M-2024-000003

TERCERO: ciudadana KARLOVER CRISTINA LOPEZ, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-19.264.456.-
ABOGADO ASISTENTE: ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 53.025.-
PARTE ACTORA JUICIO PRINCIPAL:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARÍA ESTHER ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No.V-10.791.696.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana MIROSLAVA URIBE, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 143.162.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ILIANE ANTONIA DÁVILA BRICEÑO y LUIS JOSÉ PEÑA DÁVILA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.396.565 y V-21.298.080, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: ciudadano RONIELL JOSÉ TORRES CASTRO, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.° 177.154.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
Por recibida la presente demanda, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de octubre del 2025, con motivo a la acción por TERCERIA VOLUNTARIA incoada en el presente asunto

Siendo obligación emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción de tercería, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Dentro de la noción de tercería se comprende diversas situaciones en el que pueden manifestarse el interés propio de un sujeto procesal, que en principio no interviene en el proceso civil, si no que acude a el de manera voluntaria como en este caso y con la libre libertad de desplegar una actividad procesal tendente a tutelar su propio interés, que viene afectándolo en relación a los intereses de las llamadas partes dentro de un proceso.-
En el procedimiento civil un tercero es un sujeto procesal que no es definido como parte, es decir, no es demandante ni demandado, pero puede intervenir en el proceso por vía principal o incidental, a través de las denominadas tercerías. En el caso de la incidental como el de autos, el tercero interviniente alega tener un derecho o interés legítimo y personal que puede verse afectado por la ejecución que se pretende consumar.-
Para la procedencia de la tercería, la doctrina considera que es una modalidad de intervención principal y voluntaria, la cual es interpuesta por el tercero ante las partes del proceso primigenio como una pretensión nueva que debe ser resuelta simultáneamente en el proceso y en una misma sentencia, es decir, es una verdadera demanda propuesta contra las partes en un juicio, cumpliendo con los requisitos de ley que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, puede interponerse por vía incidental antes de que la sentencia de autos sea ejecutada, a través de la oposición fundamentada en documento o instrumento público fehaciente; entre una y otra, ambas se acumulan al juicio originario.-
El Código de Procedimiento Civil en los artículos 370 ordinal 1°, 371 y 376 del Código de Procedimiento Civil, establece cuáles son los supuestos en los cuales esas terceras personas pudieran intervenir en el proceso, bien por demanda autónoma o por oposición y al respecto señala:

“Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos...”
“Articulo 371. La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia, De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.”
“Artículo 376. Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada.” (Énfasis de la sentencia)
De las normas parcialmente transcritas, se destacan los supuestos de intervención de los terceros que aun no siendo partes pudieran intervenir en el proceso, y exponer sus alegatos y fundamentación de sus defensas, en los que se encuentran la afectación del derecho de propiedad o uno preferente sobre bienes sometidos a cualquier tipo de medidas o procesos judiciales, tal como sucede en el presente caso.
En tal sentido, de entre las diversas razones para que un tercero intervenga en un juicio ajeno, se encuentra de acuerdo al ordinal 1° del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, el tener un mejor derecho, o dicho de otro modo, un derecho preferente, al del demandante. Ahora bien, en esos casos, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 371 ibídem, esa intervención voluntaria del tercero debe realizarse por demanda de tercería.
Es decir, en casos de ese estilo, la intervención del tercero es una verdadera demanda autónoma que se propone contra las partes contendientes, pues tal y como en el juicio principal respecto al demandante, en la tercero debe demostrar plenamente su mejor derecho, teniendo oportunidad las partes de probar lo contrario. Por ello, entendiendo la tercería como autónoma, solo que relacionada a una causa principal por estar comprendida en ella, debe entonces plantearse cumpliendo los mismos requisitos que ha de cumplir cualquier demanda para su admisión.
En ese orden de ideas, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Así fue sentado en su sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional, en la cual estableció lo siguiente:

“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… “(Resaltado añadido)

En este sentido, de la revisión efectuada al escrito de tercería, así como a los recaudos consignados, se evidencia que la pretensión sobre el derecho que aduce tener la tercero interviniente, es un derecho privilegiado sobre el crédito que posee la demandante en la acción principal ciudadana MARIA ESTHER ROJAS, por lo tanto, resulta determinante traer a colación lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 16 Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Subrayado del Tribunal)
Del precepto legal transcrito se destaca la exigencia de un interés actual y efectivo para proponer la demanda, de ese modo que el Juez sólo admitirá y tramitará las pretensiones que pueden producir un resultado útil para la esfera jurídica del actor, constituye una regla de admisibilidad procesal que vincula legitimación e interés, promueve la economía y eficacia procesal, estableciendo de manera clara que en el caso de que se pueda obtener los resultados perseguidos de una mera declaración por una acción diferente, será causal de inadmisibilidad.
En el caso que nos ocupa se evidencia que la acción principal KH01-M-2024-000003 está en etapa de ejecución, siendo que en fecha 19 de septiembre del 2025 se acordó medida de embargo ejecutivo, librándose mandamiento de ejecución con su respectivo oficio en esa misma fecha, observándose de tal manera que no se ha cumplido con la etapa procesal de oposición, prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 546 Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a a publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.

De la norma transcrita se evidencia la disposición de un mecanismo de oposición al embargo, en este caso, ejecutivo, permitiendo al ejecutado o a cualquier tercero con interés actual impugnar la medida por falta de titularidad, la existencia de derecho preferente, vicios formales o cualquier irregularidad que se plantee, presentando escrito de oposición dentro de la oportunidad legal correspondiente, que dará lugar al emplazamiento a la sustanciación probatoria, correspondiendo entonces al opositor la carga de probar sus afirmaciones mediante peritaje, documentos, inscripciones, debiendo de tal manera el Juez decidir de manera motivada.
En este orden de ideas, considera quien Juzga que en el presente caso se cumple con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la tercera interviniente cuenta con herramientas distintas a la declaración mero-declarativa del derecho privilegiado sobre el crédito que posee la demandante en la acción principal ciudadana MARÍA ESTHER ROJAS, como lo es la oposición al embargo ejecutivo en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de que hasta la fecha de la publicación del presente fallo, sólo fue librado mandamiento de embargo ejecutivo, aunado a que resulta incierto sobre qué bienes muebles o inmuebles recaerá dicha medida ejecutiva. Es por todos los argumentos antes expuestos que resulta forzoso para quien Juzga declarar INADMISIBLE la demanda por Tercería Voluntaria, y así se declara.-

III
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por TERCERÍA VOLUNTARIA intentada por la ciudadana KARLOVER CRISTINA LÓPEZ contra ciudadana MARÍA ESTHER ROJAS y contra los ciudadanos ILIANE ANTONIA DÁVILA BRICEÑO y LUIS JOSÉ PEÑA DÁVILA (plenamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión), de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.taj.gob.ve . Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 02:22 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/Bra
KH01-M-2024-000003
RESOLUCIÓN No. 2025-000485
ASIENTO LIBRO DIARIO: 47