REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-000538
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JUAN JOSÉ SUAREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.981.982.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano JULIO CESAR RANGEL, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 104.236.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JUAN DE JESÚS COLMENARES ANGULO (+) e HILMAR YESENIA COLMENARES PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1-766.365 y V-17.355.551.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano ALDO JOSÉ MORO GÓMEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 133.290.-
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.-
(Sentencia definitiva dentro de lapso).-
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 17 de marzo de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previo el sorteo de ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, siendo admitida el 21 de marzo de 2025, por el procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la parte demandada, la notificación del Ministerio Público y librar edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil.-
Consta a los folios 14 al 17, consignación por parte del alguacil de la boleta de notificación dirigida al Ministerio Público debidamente firmada y sellada y el edicto debidamente publicado en el diario La Prensa.
Consignados los fotostatos requeridos el 06 de junio de 2025, se libró compulsa a la parte accionada, posteriormente en fecha 11 de junio de 2025, compareció la ciudadana Hilmar Yesenia Colmenares Pérez debidamente asistida de abogado y presento escrito de contestación.
Transcurrido el lapso de contestación de la demanda, se acordó abrir el lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil. Precluido el lapso probatorio sin que las partes presentaran pruebas, por auto de fecha 21 de julio de 2025 se fijó la oportunidad para la presentación de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, fenecido dicho lapso la causa entró en estado de sentencia el 13 de agosto de 2025.-
Por auto de fecha 17 de octubre de 2025, se ordenó el desglose del sobre manila cerrado del laboratorio Genomik C.A., consignado por la parte actora para su análisis, para posteriormente revisado el contenido del mismo se agregó por auto de la misma fecha.-
Cumplidas las distintas etapas del proceso y siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil Venezolano, expresa lo siguiente:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Al respecto contempla el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 221.-El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.
“Artículo 231: Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciará conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes.”
Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expuso que entres los años 1998 y 1999, mantuvo una relación sentimental con la ciudadana Sandra Pastora Pérez Gómez, domiciliada en El Tocuyo, Municipio Morán del estado Lara; y al poco tiempo después dejaron de tener contacto, pero que en enero del presente año se entero que de esa relación tuvo una hija, por lo que ambos decidieron realizarse una prueba de ADN para constatar si en realidad era su hija y estar cien por ciento seguro, la misma determino que efectivamente la ciudadana Hilmar Yesenia Colmenares Pérez, si era su hija, procreada durante la relación sentimental que sostuvo con la ciudadana Sandra Pastora Pérez Gómez.-
Manifestó que comenzó a contactar a la progenitora quien le indico que efectivamente la accionada era su hija y que por razones propias de la situación vivida o temor al rechazo de su padre es que nunca lo contacto, por lo que decidió inscribirla en el Registro Civil como madre soltera para el año 1988, acta N° 95, y el 29 de junio del año 1993, fue reconocida por el ciudadano Juan de Jesús Colmenares Angulo como su padre, quien mantenía un vínculo sentimental con la abuela de su hija, quedando el reconocimiento voluntario registrado ante la Prefectura del Municipio Morán del estado Lara, en fecha 23 de junio de 1993, bajo el N° 25, para la cual consignó copia certificada del acta de nacimiento y sobre sellado de resultado de la prueba de ADN y acta de defunción marcada con la letra A, B, C y D.-
Fundamentó la pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 221, 210, 233 y 1422 del Código Civil y artículo 504 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó se declare con lugar en la definitiva.-
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente se observa que la ciudadana Hilmar Yesenia Colmenares Pérez, asistida de abogado presentó escrito de contestación admitiendo los hechos narrados por el accionante, y siendo que se desprende que existe una filiación paterna legalmente establecida por el reconocimiento voluntario ante el Registro Civil de quien manifestó ser el padre, en este caso por el ciudadano Juan de Jesús Colmenares Angulo, quien no está ni estuvo unido por ningún vínculo con su madre la ciudadana Sandra Pastora Pérez Gómez, tal reconocimiento conlleva, a que exista en forma concurrente una filiación e identidad legal fundada en un acta de nacimiento debidamente inscrita en el Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Morán y una identidad y filiación biológica distinta a la legal.-
Por lo que conforme a los antes expuesto solicita que sea reconocida por su verdadero padre, en virtud de la prueba de relación filial realizada por el Laboratorio GENOMIK y sea la presente acción sustanciada y decidida conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva.-
III
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
1.- Copia certificada (f. 3 al 5) del acta de nacimiento de la ciudadana Hilmar Yesenia, presentada el 25 de enero de 1988, ante el Registro Civil del Municipio Morán, Parroquia Bolívar del estado Lara, acta N.° 95, folio 64. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como plena prueba de la hora, fecha y lugar del nacimiento ocurrido, así como de la identidad de la nacida y de su madre, asimismo la nota marginal inserta del reconocimiento como padre del ciudadano Juan de Jesús Colmenares Angulo en fecha 29 de junio de 1993, y así se aprecia.-
2.- Copia certificada del acta de defunción del de cujus Juan de Jesús Colmenares Angulo, número 146 de fecha 15 de junio de 2020, del Libro de Registro de Defunciones llevado por la otrora Autoridad Civil del Municipio Morán, Parroquia Bolívar, El Tocuyo estado Lara, marcada con la letra “D” y que cursa al folio 7 del presente expediente. La referida instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como plena prueba de la hora, fecha y lugar de la defunción ocurrida, así como de la identidad del fallecido, y así se aprecia.-
3.- Copia de la cédula de identidad (f. 8) del ciudadano Juan José Suárez Rodríguez. Dicha instrumental se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 11 de la Ley Orgánica de Identificación, y se tiene como prueba de los elementos de identificación del ciudadano Juan José Suárez Rodríguez, parte demandante en la presente causa, y así se aprecia.-
4.- Copia de la cédula de identidad (f. 9) de la ciudadana Sandra Pastora Pérez Gómez, La referida instrumental se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 11 de la Ley Orgánica de Identificación, y se tiene como prueba de los elementos de identificación de la ciudadana Sandra Pastora Pérez Gómez, y así se aprecia.-
5.- Copia de la cédula de identidad (f.10) de la ciudadana Hilmar Yesenia Colmenares Pérez. Dicha instrumental se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 11 de la Ley Orgánica de Identificación, y se tiene como prueba de los elementos de identificación de la ciudadana Hilmar Yesenia Colmenares Pérez, parte demandada en la presente causa, y así se aprecia.-
6.-Original (f. 30 y 31) de relación filial (ADN) realizada por el Laboratorio Genomik C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N.° J-30636863-9, marcada con la letra “C”. La referida probanza corresponde a un instrumento privado emanado de un tercero que al ser reconocido por su antagonista, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículo 1.363, 1370 del Código Civil, y en atención a ello, se tiene como prueba de filiación paternal que existe entre el ciudadano Juan José Suárez Rodríguez y la ciudadana Hilmar YeseniaColmenarez Pérez, con una probabilidad superior de un 99.999962905%, y así se aprecia.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la impugnación promovida considera menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia. Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 56, establece lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre, y a conocer la identidad de los mismos, el Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Todas las personas tienen derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”
Ahora bien, con vista a la impugnación presentada se transcribe algunos extractos legales y jurisprudenciales relevantes a la causa, relacionados con algunos argumentos y medios probatorios traídos por las partes. En este sentido, el artículo 201 y siguientes del Código Civil establecen las reglas principales que rigen esta acción tan delicada, en principio el legislador aludió al padre como sujeto activo de la acción, sin embargo, ello no es impedimento para que otro sujeto con interés directo en la filiación pueda intentar la misma acción siempre y cuando exista el resguardo de los intereses familiares y públicos en cuestión.-
“Artículo 201: El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación.
Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquél, o que en ese mismo período vivía separado de ella.”
En decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de noviembre del 2007 (R.C Nº AA60-S-2007-000002) consideró:
“…Respecto a las acciones que inciden sobre la paternidad el Código Civil establece de manera perfectamente diferenciada, según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, varias acciones, a saber:
La acción de desconocimiento de paternidad, dirigida a desvirtuar o enervar el funcionamiento de la presunción paterisest, consagrada en el artículo 201 del Código Civil, que atribuye la paternidad del hijo concebido o nacido durante el matrimonio de la madre al marido de ella, por tanto, esta es una acción relativa a la filiación matrimonial.
(…)
La acción de desconocimiento es la única de las acciones relativas a la filiación matrimonial que se refiere exclusivamente al elemento paternidad.
Entre las acciones relativas a la filiación extramatrimonial se encuentran:
(…)
La acción de impugnación del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos, es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo o reconociente (…)“(Negrillas del Tribunal).-
Por su parte el artículo 221 del Código de Procedimiento Civil expresa:
“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.” (Subrayado del Tribunal).-
La filiación como derecho o lazo, tiene carácter de indisponibilidad, en virtud de la gama de relaciones que la misma cubre, y, en virtud de que la filiación está íntimamente ligada a la familia, es de obligatoria observación que el Estado Venezolano, ampare la existencia de la familia, tal como se encuentra establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra lo siguiente:
“El Estado protegerá a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantiza protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia…”.
Del artículo antes transcrito se desprende el derecho que tiene toda persona a un nombre propio y al apellido de la familia de origen, puesto que la identidad es un derecho inherente a la persona humana, del cual no se puede prescindir, la identidad nace con la persona, siendo éste un derecho que tenemos todas las personas, el Estado tiene la obligación de asegurar el derecho a la identidad legal, la cual debe coincidir con la identidad biológica.-
Estas acciones relativas a la filiación, son acciones de estado, porque tienen por objeto obtener una decisión judicial sobre el estado familiar de una persona; por lo que más correctamente podemos afirmar, que son acciones declarativas de estado, puesto que la decisión se contrae a declarar la preexistencia de un estado familiar que, relativas a la paternidad, se traducen en dos acciones, siendo éstas: La impugnación o desconocimiento de paternidad y la inquisición de paternidad.-
La doctrina nacional define que las acciones de filiación “(...) son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona (...) Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación.-
Algunos autores definen la acción de Impugnación de Reconocimiento como “la sanción civil determinada por la falsedad del reconocimiento; por la falta de concordancia con la realidad biológica, es decir, por no ser el hijo reconocido hijo en verdad del que, en virtud del reconocimiento, figure como padre o como su madre. La acción de impugnación de reconocimiento es una acción que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente”.-
En este sentido, se precisa traer a estrados lo sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 30 de octubre de 2007 (R.C. Nº AA60-S-2007-001491) que expresó:
“…Asimismo, esta Sala de Casación Social ha establecido la importancia de la práctica de la prueba heredo-biológica en los juicios de acción de inquisición de paternidad y de acción de desconocimiento de paternidad, según sentencia de fecha 01 de junio del año 2000, cuando expresó:
Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la actualidad la prueba del ADN, con mayor grado de certitud. Ahora bien, si el juez actúa en estos casos sin la debida diligencia y prudencia que los mismos ameritan, siendo materia de estricto orden público, puede suceder que se legalice una paternidad que biológicamente no existe pero también puede suceder que a un niño se le niegue el derecho a conocer a su padre, derecho natural de rango constitucional que estaba consagrado en la Constitución Nacional abrogada en su artículo 75, vigente para la fecha de interposición de la presente acción...” (Resaltado del tribunal).-
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, exp. No. 05-0062, estableció:
“… Así pues, resultaría incomprensible admitir el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica. En consecuencia, se advierte que artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los asciendes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)...
Así pues, debe concluirse que por identidad biológica debe entenderse el patrimonio genético heredado de los progenitores biológicos, es decir, su genoma. El patrimonio genético heredado a través de los cromosomas, que son portadores de los miles de genes con que cuenta el ser humano, establece la identidad propia e irrepetible de la persona…”
Respecto a la impugnación del reconocimiento, la misma se refiere al caso de que dicho acto jurídico no se ajusta a la realidad, es decir, cuando la persona reconocida no es en realidad hija (o) de la persona que lo ha reconocido como tal, para que dicha impugnación sea procedente es requisito esencial que se cumplan las siguientes condiciones:
1) Que el reconocimiento objeto de impugnación sea válido, es decir, que haya sido hecho en forma expresa y solemne, toda vez que no tiene valor alguno, el reconocimiento que se hace en un documento privado, ni el realizado en forma tácita al igual que carece de validez la declaración hecha en juicio criminal y la que se hiciera en causa civil cuando se hubiesen ventilado otras materias como principales, si el mismo no ha sido hecho de forma clara e inequívoca de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código Civil.-
2) Que se pruebe fehacientemente que no existe la paternidad que se pretende atribuir, debiendo la parte actora demostrar en el curso del proceso que existe una disconformidad entre el reconocimiento hecho y la realidad a los efectos de establecer que el padre que reconoció a esa persona no es el verdadero padre, para lo cual dicha parte puede utilizar todo tipo de pruebas salvo las limitaciones establecidas en los dos últimos apartes del artículo 199 del Código Civil, relativas a la prueba testimonial, esto a que el estado civil de las personas es materia de orden público y no depende de la voluntad de las partes.-
Los anteriores extremos deben ser demostrados totalmente por la parte actora, debido a que son concurrentes, por lo que, la falta de comprobación de cualquiera de ellos conllevaría a declarar improcedente la presente acción.-
Así las cosas, quien suscribe evidencia que la parte demandante aduce ser el padre de la ciudadana Hilmar Yesenia Colmenares Pérez, la cual fue procreada durante una relación sentimental que mantuvo con la ciudadana Sandra Pastora Pérez Gómez, pero debido a la situación y por temor al rechazo de su padre nunca le manifestó que la ciudadana efectivamente era su hija, por lo que decidió inscribirla en el Registro Civil como madre soltera en el año 1988, y que para el 23 de junio de 1993 el ciudadano Juan de Jesús Colmenares Angulo la reconoció voluntariamente, en virtud del vínculo que tenía como su abuela; dicho acto quedo registrado por ante la Prefectura del Municipio Moran del Estado Lara. De tal modo se evidencia en autos que la ciudadana Hilmar Yesenia Colmenares Pérez, quedó reconocida voluntariamente como hija por el ciudadano Juan de Jesús Colmenares por ante la Prefectura del Municipio Morán del Estado Lara el 23 de junio de 1993. De lo que se deduce que el reconocimiento objeto de impugnación es válido, es decir, fue hecho en forma expresa y solemne; evidenciándose así la filiación paterna que se pretende impugnar, y así se establece.-
Cabe destacar que aunque la parte accionada convino con lo alegado por el actor la presente acción, a esta juzgadora le resulta necesario destacar que en materia de filiación el Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción de impugnación, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento.-
En este orden, este juzgado resalta la importancia de que en materia de filiación es imprescindible el estudio heredo biológico o prueba de ADN, estas son pruebas determinantes cuando arrojan un resultado casi absoluto de certeza, que debe tenerse por encima de otras pruebas que pueden ser adminiculadas con otros medios probatorios o por sí sola constituya plena prueba para determinar la filiación entre personas.-
Por otra parte, no basta que el accionante alegue que el reconocimiento no corresponde a la verdad, puesto que, además dicha parte debe comprobar su aseveración, a tal efecto puede utilizar en el juicio todos los medios legales de pruebas, por lo que en lo relativo a la segunda condición para que prospere la acción, analizado el informe de estudio de relación filial ADN, el cual consta en las actas procesales a los folios 30 y 31 del expediente se determinó que el ciudadano Juan José Suárez Rodríguez y la ciudadana Hilmar Yesenia Colmenares Pérez, tienen un índice de paternidad acumulado de 2.695.780.26, lo que corresponde a una probabilidad de paternidad superior a 99.99%.-
Con fundamento en los precedentes criterios jurisprudenciales que por compartirlos los hace suyo esta sentenciadora, así como a las normas transcritas, luego de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora en la obligación de ser sumamente diligente y prudente en este tipo de juicio considera que no queda ninguna duda en que el demandante es el padre de la ciudadana Hilmar Yesenia Colmenares Pérez, por cuanto se demostró a través del estudio heredo biológico o prueba de ADN la existencia de la relación consanguínea de padre e hija, y en consecuencia la acción de impugnación de paternidad, debe de prosperar, y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo, y así finalmente se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD intentada por el ciudadano JUAN JOSÉ SUAREZ RODRÍGUEZ contra JUAN DE JESÚS COLMENARES ANGULO (+) y la ciudadana HILMAR YESENIA COLMENARES PÉREZ (Plenamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declara a la ciudadana HILMAR YESENIA COLMENARES PÉREZ hija del ciudadano JUAN JOSÉ SUAREZ RODRÍGUEZ. Ofíciese al Registro Civil Principal del estado Lara y al Registro Civil de la Parroquia Bolívar, Municipio Morán del estado Lara, a los fines de que inserte la nota marginal correspondiente en la partida de nacimiento N.° 95 de fecha 25 de enero de 1988, en los Libros de Nacimientos llevados por ante el mencionado Registro.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Regístrese, publíquese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166º.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 09:09 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/ar.-
KP02-V-2025-000538
RESOLUCIÓN No. 2025-000479
ASIENTO LIBRO DIARIO: 16
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