REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-000524
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JUAN JOSÉ SAAVEDRA TUA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-30.417.604.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano RONALD RAFAEL VELAZCO PROFETA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.° 147.192.
PARTE DEMANDADA: ciudadano GUILLERMO JOSÉ ISEA CRISTANCHO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-7.320.229.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GILBERT JOHANNA SEQUERA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N.° 116.365.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
Con vista al escrito suscrito por el ciudadano JUAN JOSÉ SAAVEDRA TUA, debidamente asistido de abogado, en su condición de parte demandante, y por el ciudadano GUILLERMO JOSÉ ISEA CRISTANCHO, debidamente asistido de abogada, en su condición de parte demandada en el presente asunto, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, y presentado por ante este despacho en fecha 21 de octubre del año en curso, en el cual suscribieron transacción judicial que cursa en el folio 103 del expediente, la cual se regirá bajo los siguientes términos:
“…En aras de dar por terminado el presente litigio y conforme a la norma contenida en el artículo 1713 del Código Civil Vigente y en lo dispuesto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, en forma libre y voluntaria hemos decidido celebrar como en efecto lo hacemos, la siguiente Transacción: El ciudadano Guillermo José Isea Cristancho, titular de la cédula de identidad N°V-7.320.229 parte demandada reconviniente hace entrega en este acto, libre de cosas y personas, al ciudadano Juan José Saavedra Tua, titular de la cédula de identidad N° V-30.417.604 parte demandante reconvenida, el inmueble propiedad del último de los nombrados, constituido dicho inmueble, por un apartamento distinguido con el N° 1-C, en el Edificio N 4, del conjunto Residencial LOS CIPRESES, el mismo se encuentra ubicado en el primer (1) piso del referido Edificio N° 4, Sector Agua Viva, Municipio Palavecino, estado Lara y sus linderos son: NORTE: Apartamento 1-D, SUR: Fachada sur del Edificio, ESTE: Fachada este del Edificio y OESTE: Vestíbulo de circulación, banco y jardinera de acceso principal, y consta de sala-comedor, cocina, área de oficios, un dormitorio principal con dos closets y baño privado, dos dormitorios con un closet cada uno, una sala de baño auxiliar, balcón cubierto y descubierto con barandas de hierro y tiene una superficie de NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTIÚN DECÍMETROS CUADRADOS (98,21 M2), con un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 9, ubicado en el estacionamiento norte y sus linderos son: NOROESTE: Con área de circulación de vehículos, SURESTE: Con brocal y acera que da al balcón descubierto del apartamento PB-D del Edificio N° 4, NORESTE: Con el puesto N° 10, SUROESTE: Con espacio para colocar y descargar los pipotes de la basura. Al apartamento N° 1-C. le corresponde un porcentaje de condominio sobre el edificio del cual forma parte de SEIS ENTEROS VEINTICINCO CENTÉSIMAS POR CIENTO (6,25 %) y además un porcentaje sobre el conjunto de oficios de UN ENTERO CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (1.56%), el cual le pertenece al ciudadano Juan José Saavedra Tua ya identificado, según se desprende de documento debidamente Registrado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 20 de Noviembre de 2015, el cual quedó inscrito bajo el Número 2015.1765, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 359.11.5.14570 y correspondiente al libro de folio Real. Ahora bien, por cuanto el ciudadano Guillermo José Isea Cristancho suficientemente identificado en autos, se encuentra en posesión del mencionado inmueble y ha realizado gastos para el mantenimiento del mismo, tales como pago de condominio entre otros, el ciudadano Juan José Saavedra Tua, ofrece al ciudadano Guillermo José Isea Cristancho, la cantidad de Tres Mil Quinientos Dólares Americanos ($ 3.500,00), notificando que dicho pago sea depositado en este acto mediante transferencia ZELLE a la cuenta del ciudadano LUIS LAGO, correo electrónico lagonets@hotmail.com ello para cubrir y compensar los gastos por él realizados. Finalmente y conforme a la norma contenida en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos a usted ciudadana Juez, se sirva impartir la correspondiente Homologación al presente acuerdo, declarando ambas partes, que renuncian a las costas procesales ocasionadas en este proceso y en el proceso de interdicto de amparo el cual se tramitó por ante el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, según se desprende de asunto signado con el N° KP02-V-2023-2925, declarando que nada tienen que reclamarse ni por este, ni por ningún otro concepto relacionado con el inmueble arriba identificado…”
Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala Civil ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones”(Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En ese orden de ideas, el artículo 1.713 del Código Civil, expresa:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Asimismo los artículos 1714 y 1718 ibídem señalan:
“Artículo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.
“Artículo 1718: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
De la precedente transcripción, esta Juzgadora evidencia que la parte demandante ciudadano JUAN JOSÉ SAAVEDRA TUA, compareció personalmente debidamente asistido de abogado; así como también compareció por ante la Secretaría de este Juzgado el ciudadano GUILLERMO JOSÉ ISEA CRISTANCHO, asistido de abogada quienes suscribieron la mencionada transacción; por consiguiente se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción. Así se decide.-
II
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes solo en lo correspondiente al presente juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentado por el ciudadano JUAN JOSÉ SAAVEDRA TUA contra el ciudadano GUILLERMO JOSÉ ISEA CRISTANCHO (identificados en el fallo).-
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha, siendo las 10:15 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/L.Ruiz-
KP02-V-2025-000524
RESOLUCIÓN No. 2025-000480
ASIENTO LIBRO DIARIO: 43
|