REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-O-2025-000111
PARTE QUERELLANTE: ciudadano DAVID MAURICIO COLINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.ºV-16.567.988.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: ciudadanos VÍCTOR CARIDAD ZAVARCE, JOSÉ RAFAEL SANTANA LINARES, ANAIS CAROLINA TIRADO ALVARADO y CINDY SARAHI MANZANILLA ALVARADO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 20.068, 199.677, 170.155 y 293.776 en ese orden.
PARTE QUERELLADA: ciudadanas MARÍA JOSÉ BAUTE INGLES y MARIANELA INGLES DE BAUTE, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-13.267.456 y V.-3.588.950, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLADA: ciudadano ENMANUEL JOSE ORTIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo N°. 102.283.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: ciudadano YUMAR GREGORIO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.704.426, quien es abogado y Fiscal Auxiliar Duodécimo Segundo del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
(Sentencia definitiva dentro del lapso)
I
PREÁMBULO
Se recibió escrito contentivo de acción de amparo constitucional en fecha 03 de septiembre del 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado por ser el tribunal de guardia por el receso judicial, admitida la misma el 04 del mes y año en comento se ordenó la notificación a los presuntos agraviantes y del Ministerio Público para que concurrieran a la audiencia oral, la cual se fijaría dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones.-
Compareció en fecha 09 de septiembre del 2025, por ante la Secretaría de este Juzgado la parte querellante y otorgo poder apud acta a los abogados Víctor G. Zavarce, José Rafael Santana Linares, Anais Carolina Tirado Alvarado y Cindy Sarahi Manzanilla Alvarado.
En fecha 12 de septiembre del año en curso el alguacil accidental dejó constancia de no logrado materializar la notificación de las presuntas agraviantes. En esa misma fecha se negó la medida cautelar innominada solicitada por el querellante.
El alguacil consignó boleta de notificación del Ministerio Público debidamente firmada y por auto de fecha 16 de septiembre del 2025, a solicitud de la parte querellante se acordó practicar la notificación de las querelladas a través de los números telefónicos, resultando infructuosas las gestiones.
A requerimiento de la parte querellante en fecha 29 de septiembre del 2025, se acordó la notificación por cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, librándose el respectivo cartel.
Cumplidas las formalidades del artículo 233 ibidem y vencido el lapso de los diez (10) días continuos concedidos en el cartel, por auto de fecha 17 de octubre del 2025, se fijó la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en la presente acción, siendo el día y la hora fijada por este juzgado en virtud del Decreto Presidencial N° 5.17, que declaró los días 19 y 20 de los corrientes como día jubilo nacional, a los fines de no cercenar el derecho a la defensa se difirió la audiencia, la cual se llevó debidamente a cabo el día 22 de octubre del mes y año en curso, dejándose expresa constancia de la comparecencia del apoderado judicial del presunto agraviado, así como la parte querellada asistidas de abogado y la representación Fiscal. Concluida como fue la misma luego de oídos los alegatos mediante una breve exposición oral, se dictó el dispositivo de forma oral declarando CON LUGAR la acción y en atención a la tutela literal del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzgó necesario dictar el extenso de la sentencia por escrito para el día 27 de octubre del 2025 de lo cual quedaron notificadas las partes.-
II
LOS HECHOS
DE LA TUTELA INVOCADA
Expone el querellante que en fecha 01 de febrero del 2018, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana Mariela Ingles de Baute sobre un galpón industrial de novecientos metros cuadrados (900 Mts 2), ubicado en el Barrio El Tostao, sector 19 de abril, avenida principal entre carreras 3 y 4, de la Parroquia Guerrera Ana Soto del Municipio Iribarren del estado Lara. Señaló que la ciudadana Mariela Ingles de Baute, instauro en su contra una demanda de desalojo por ante este juzgado bajo el asunto N° KP02-V-2022-000726, fundamentada en la causal de falta de pago de las pensiones de arrendamiento, que una vez admitida, ambas partes de mutuo acuerdo procedieron en fecha 12 de mayo del 2022 a celebrar una transacción judicial, donde reconoció y convino pagar los cánones de arrendamiento y se le otorgó el plazo de un año para devolver la bienhechurías arrendadas.
Alegó que en fecha 06 de agosto del 2025, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, se trasladó y constituyó en el galpón arrendado a los fines de practicar medida ejecutiva de entrega material y restitución, cuya acta consta en el asunto KP02-C-2023-00160, y que en la misma se dejó constancia sobre la existencia de una serie de maquinarias y equipos de su propiedad, los cuales fueron entregados en guarda y custodia a la ciudadana María José Baute Ingles, al ser designada y juramentada por dicho tribunal como depositaria de las siguientes maquinarias: 1) una pulverizadora con dos motores de color azul, base amarilla de tubos estructurales 3 mts de alto aproximadamente, el motor eléctrico marca Tesla Electric Motors 56 HP 3- PHASE, 1756 RPM, serial ET 2107009, color azul; 2) Un molino barra mezcladora con tubo estructural de color azul aproximadamente de 4 mts de alto y 2 mts de ancho, motor 3-phase marca Siemens, 20.0 HP 1750 RPM, serial no visible; 3) Motor de engranaje marca S.T.M bologna made in italy coe 2163915126; 4) Motor de 3-phase sin serial visible; 5) Una tolva con tubo estructural con color amarillo y de color azul de 4 mts de alto aproximadamente con una escalera. Motor MRCA WEG serial HG38493; 6) Una maquina de secado artesanal, en estado de oxidación visible 3 mts de alto y 5 mts de largo con una escalera estructural de lámina estriada; y 7) Una tolva de almacenamiento doble de 6 mts de altura aproximadamente, con su escalera en estado de oxidación visible, con una estructura de tubo estructural.
Sostuvo que el 11 de agosto de 2025, le fue remitido por el juzgado comisionado un oficio signado con el N° 2025-555, a la ciudadana María José Baute Ingles ordenándosele la entrega de los bienes muebles anclados al suelo entregados para su cuido y resguardo, pero es el caso, que tanto la depositaria como la propietaria desde que se le informó sobre la entrega de las mismas le manifestaron que no era asunto de ella sino de los abogados encargados del asunto, aduciendo que tanto la depositaria como la propietaria del galpón, pretenden con silencio, desconocimiento e indiferencia ante el oficio remitido por el juzgado comisionado conculcar sus derechos constitucionales de propiedad al querer apropiarse de forma indebida de las maquinarias, por lo que considera que la vía expedita y eficaz para recuperar sus maquinarias es a través de la acción de amparo.
Fundamentó la pretensión conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con los artículos 27, 49 ordinales 1 y 8 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitó que se le ordene a las agraviantes hacerle entrega material inmediata de las maquinas de su propiedad, las cuales se encuentra ancladas al suelo del galpón, entregadas en guardia y custodia por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara; que se le permita el acceso en forma libre, real y eficaz al interior del galpón industrial donde se encuentra las maquinarias ancladas al suelo, con los equipos y herramientas necesarias para desarmar las maquinarias, y de los trabajadores contratados para tal efecto y que la acción de amparo constitucional sea admitida, tramitada conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva.
DEL RECHAZO DE LAS QUERELLADAS A LA TUTELA INVOCADA
Las ciudadanas MARÍA JOSÉ BAUTE INGLES y MARIANELA INGLES DE BAUTE, asistidas por el abogado Enmanuel José Ortíz alegaron lo siguiente:
“Ciudadana Juez, esta representación sin ánimos de convertir en una retórica en aspectos aportados al proceso por la parte querellante, es menester indicar que la presente querella o acción de amparo planteada en los términos ya descritos por la parte querellante y hasta la audiencia es que esta parte logra deducir cual es el derecho constitucional invocado. Es importante señalar, que en principio manifiesta la parte querellante, que existe una decisión del tribunal tercero de municipio donde ordena la entrega de unos equipos, en tal sentido, es hasta el día de hoy que esta parte se entera del contenido de la decisión, por lo cual, mal se puede alegar que existe una vulneración de derechos, porque es hasta hoy que se entera la parte. Negamos, rechazamos y contradecimos que hubiésemos tenido conocimiento de tal circunstancia, se evidencio en la ejecución del fallo que ocurrió en fecha 22 de mayo del 2022, que es una empresa que se encuentra inoperativa, no se encuentra realizando actividad económica, generando perjuicios a mi mandante. En cuanto a la disposición del bien, siendo que mis clientes son dos personas mayores que dependen de lo que produzca en ese bien, el único obligado en retirar las máquinas es el querellante de hoy, quien pretendían que mis patrocinadas asumieran costos que no tienen, las partes solicita la protección del derecho de propiedad, y vistas las actas procesales, en ningún lugar se evidencia que el querellante haya demostrado su condición de propietario de esos bienes, y evidentemente tenga que sufragar mis mandantes los gastos del retiro que estarían a cargo del mismo querellante. Segundo, se plantea el querellante o pretende indilgar de un acto que producto de la acción del Juez con lo cual no comprendía esta representación contra quien se presentó la acción de amparo, contra mis representadas o contra el tribunal. En tal sentido, negamos el ítem señalado como segundo, en referencia a la guardia y custodia; del tercer ítem, el querellante pretende indilgarle una acción que es directamente materializada por el juzgador, no le corresponde a la parte responder por actos que realice el juzgador, pero a sabiendas de que no existía otra posibilidad, el Tribunal de manera sabia utiliza el depósito necesario en la persona de la ciudadana MARÍA JOSÉ BAUTE INGLES. Negamos el ítem cuarto por ser falso, son afirmaciones de la parte y en derecho quien alega debe probar, en referencia a la generalidad de la acción de amparo, se sabe que como acción constitucional especialísima, es un mecanismo expedito, pero que la ley establece una serie de supuestos para su procedencia, en tal sentido, significa que mal puede una persona pretender hacer uso de una acción especialísima para evadir las vías ordinarias en caso de que exista una controversia o lesión de derecho, el artículo 08 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que quien acuda a una vía jurisdiccional debe poseer legitimación activa. En tal sentido, el querellante manifiesta que hay violación al derecho de propiedad, no existe prueba alguna que el (querellante) sea propietario de las máquinas que están en el galpón y que alega el derecho propiedad de las maquinarias ancladas al suelo del galpón de mis mandantes. Por tal razón, al concurrir las dos situaciones invocadas, primero manifiesta el querellante una entrega judicial de unos equipos que era desconocido por mis mandante, y que al no tener la capacidad jurídica o condición de propietario mal puede pretender la querellante indilgar la protección de un derecho que no ha sido y no existe riesgo, amenaza o situación que pudiera conculcar un derecho de propiedad que no ha demostrado. Por estas razones de hecho y de derecho planteadas se considera que debe ser declarada INADMISIBLE la acción de amparo constitucional pretendida y propuesta por el querellante y en un acto de justicia este Tribunal debe reivindicar a una adulta mayor que ha solicitado la protección del sistema de justicia de una persona contumaz. Existe la protección de un adulto mayor en aras de evitar actos írritos, ilegales e inmorales. Es todo”.
DE LA OPINIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte, el ciudadano YUMAR GREGORIO MORALES, en su condición de Fiscal Auxiliar Duodécimo Segundo (12º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, señaló:
“Esta representación del Ministerio Público interviene en la presente causa con la atribución que confiere en el artículo 285 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa, escuchadas como han sido las partes en audiencia y por lo expuesto en el escrito libelar, se expone lo siguiente, en fecha 06 08 2025 el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, lleva a cabo una medida ejecutiva de entrega material y restitución de un galpón por un juicio de desalojo, allí se levantó acta la cual está marcada con letra “C”, a los folios 23 y 24 donde se lee entre otros puntos, que se encuentran bienes los cuales están anclados al piso, por lo que el Tribunal designa a la ciudadana MARÍA JOSÉ BAUTE INGLES, ya indicada como guardia y custodia de los bienes allí descritos, quien presenta y acepta el cargo. Ahora bien, mediante esta acción de amparo manifiestan la negativa que hay de entregar los bienes en custodia. Al respecto, esta representación Fiscal señala que la negativa a entregar los bienes materiales dados en custodia pueden ser calificados como apropiación indebida según el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el derecho de propiedad y la disposición de sus bienes, por lo anterior expuesto, la ciudadana MARÍA JOSÉ BAUTE INGLES, deberá hacer entrega en estricto cumplimiento a las obligaciones legales sobre los bienes dados a su custodia, por lo que esta representación Fiscal considera que debe ser declarada CON LUGAR la presente acción de amparo. Es todo.”
III
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Tribunal determinar si es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto, observa que la misma se interpuso en razón de que el presunto agraviado considera que se han violentado su derecho constitucional referente al debido proceso, derecho a la defensa y la propiedad consagrado en los artículos 26, 49 ordinal 1 y 8, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En Venezuela todos los tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo, cualquier juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, ante cualquier acto o amenaza de un derecho o garantía constitucional a cualquier persona natural o jurídica presente en la República. Entonces, para la determinación de la competencia de la acción de amparo planteada, debe tomarse en cuenta la naturaleza misma y las consecuencias de dicha pretensión, pues debe conocer el juez de primera instancia que sea competente con la materia afín según la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado de violación.
Asimismo, ha quedado esclarecido por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cómo se distribuirá la competencia del conocimiento de los Amparos Constitucionales en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a través de la decisión dictada en fecha 20-01-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el expediente No. 00-002, que textualmente dejó asentado lo siguiente:
“…Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por otra parte, debido a su condición de Juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional…
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionado o a fin de amparo, el conocimiento de los amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”(Negrillas del Tribunal).-
Lo anterior se concatena con lo dispuesto en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se transcriben a continuación:
“Artículo 2- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”
“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga la competencia…” (Destacado del Tribunal).
Por cuanto se observa que en autos se han denunciado como supuestamente trasgredidos el derecho al debido proceso, a la defensa y el derecho de la propiedad por particulares y son derechos constitucionales, razón por la cual este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción.
Determinada la competencia, pasa este Tribunal a decidir la acción de amparo interpuesta y, en tal sentido, observa lo siguiente:
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora actuando en sede constitucional a los fines de pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta al respecto observa:
La acción de amparo en general, es un derecho subjetivo que tiene todo ciudadano para acceder a los órganos jurisdiccionales, mediante sus pretensiones y cuando considere que se le ha violado un derecho y más aún una garantía constitucional, para que se le respete dicho derecho o bien para que se le restituya de manera inmediata el derecho o garantía tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y que en definitiva busca la más anhelada justicia y la tutela judicial efectiva.
El autor Freddy Zambrano en su obra EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, tercera edición, julio 2007, pág. 77, define el amparo así: “El amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.-
Para que la acción de amparo proceda es necesario que se configure en forma concurrente, que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica a él inherente; que exista ciertamente una violación de sus derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica personal de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base para ello el principio constitucional de la inmediatez.
Sostiene el autor Rafael Chavero Gazdik, en su libro “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” que: “Para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida.”
En este orden de ideas, considera esta sentenciadora que siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta contra un acontecimiento por vías de hecho, presuntamente ejecutado por una persona natural, es menester citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para la procedencia del amparo por vía autónoma, como en el presente caso, debe existir una situación de hecho que permita afirmar que el quejoso pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devengue en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación jurídica infringida, o cuando su procedimiento, dada la naturaleza de la infracción alegada, no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, o lo que equivale a decir, que exista la necesidad de la interposición de una acción de amparo constitucional autónomo con la necesidad de impedir que la situación jurídica infringida sea irreparable y que el ejercicio de cualquier recurso ordinario no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial de la parte accionante (sentencia de fecha 20 de octubre de 2005, Expediente Nº 05-1857, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño).
Con vista a las denuncias formuladas en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el quejoso, y la solicitud de declaratoria con lugar peticionada por parte de éste último se hace imperativo establecer lo siguiente:
El objeto del Amparo Constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales, es decir, se busca poner fin a las violaciones o amenazas de violaciones de los derechos y garantías constitucionales, por ello se evidencia así el carácter restablecedor del amparo, pues su finalidad es restablecer los derechos fundamentales que han sido transgredidos por algún órgano del Poder Público o por algún particular.
En este sentido, se insiste en que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.(Vid. sentencia de esta Sala Constitucional número 828 del 27 de julio de 2000; caso: Seguros Corporativos, SEGUCORP, C.A.).-
Por otra parte, es indispensable para el ejercicio de la acción de amparo, la existencia cierta y determinada de un hecho, acto u omisión, bien proveniente de los particulares, personas naturales o jurídicas, o bien de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, que lesione o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales, requiriéndose que para el momento de ejercitarse la acción, todavía exista el hecho, acto u omisión generadora del menoscabo o violación constitucional.
En el caso de marras, el presunto agraviado asistido de abogado señaló que en virtud de la transacción celebrada en la demanda de desalojo asunto N° KP02-V-2022-000726, interpuesta en su contra; en fecha 06 de agosto del 2025 el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara se trasladó y constituyó en el galpón arrendado a los fines de practicar la medida ejecutiva de entrega material y restitutoria en el asunto KP02-C-2023-00160; se designó como depositaria para la guardia y custodia a la ciudadana María José Baute Ingles, sobre una serie de maquinarias y equipo de su propiedad, pero que el 11 de agosto del 2025, le fue remitido por el juzgado comisionado un oficio signado con el N° 2025-555, ordenando la entrega de los bienes muebles entregados para el cuido y resguardo, y una vez que se le informó la misma le manifestó que eso no era asunto de ella, ocasionándole con su desconocimiento e indiferencia ante el oficio una violación a sus derechos constitucionales como lo es el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la propiedad, correspondiendo entonces a dicho ciudadano demostrar en el asunto en particular bajo estudio que con tal proceder se enervó de forma manifiesta, directa, evidente y flagrante, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución y que contra tal actuación no exista otro medio procesal idóneo y efectivo, distinto al amparo constitucional, para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, a cuyo estudio debe limitarse este Tribunal actuando en sede Constitucional y en base a ello pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes:
MATERIAL PROBATORIO DE LOS AUTOS
1. Copias simples (f. 08 al 10) marcada con la letra “A”, del contrato de arrendamiento privado suscrito entre la ciudadana Marianela Ingles De Baute y el ciudadano David Mauricio Colina, sobre unas bienhechurías constituidas por un galpón industrial de novecientos metros cuadrados (900 mts2), ubicado en el Barrio El Tostao, Sector 19 de abril entre carreras 3 y 4. Dicha instrumental al no haber sido cuestionado en modo alguno se valora conforme a los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y se aprecia la relación que vinculó a las partes y con el inmueble objeto de la presente controversia, ,y así se aprecia.
2. Copias simples (f.11 al 19) marcada con la letra “B” de las actuaciones del asunto KP02-V-2022-000726, contentivo del libelo de demanda por desalojo por falta de pago interpuesto por la ciudadana Marianela Ingles de Baute contra el ciudadano David Mauricio Colina; auto de admisión, la transacción y dos páginas de la sentencia de homologación de la transacción de fecha 17 de mayo del 2022, tramitada y decidida por este juzgado. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 111, 112, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como prueba de la transacción celebrada entre las partes en la referida acción, y así se aprecia.
3. Original (f.20) y copias certificadas (f. 21 al 24) marcada con la letra “C”, del oficio N° 2025-555 de fecha 11 de agosto del 2025 y del acta de la comisión levantada en la práctica de la medida de entrega material por el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto KP02-C-2023-000160. Las referidas instrumentales al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 111, 112, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como prueba del oficio remitido por el Juzgado ut supra a la ciudadana María José Baute Ingles solicitando la entrega de los bienes anclados en el suelo del galpón industrial ubicado en el Barrio El Tostao, sector 19 de abril entre carreras 3 y 4 de la ciudad de Barquisimeto, y anexo copia certificada del acta a los fines de constatar lo bienes a entregar, y así se aprecia.
Analizadas las pruebas aportadas, se hace necesario reiterar que la acción de amparo constitucional constituye una vía extraordinaria que opera como mecanismo procesal de control ante transgresiones graves y directas a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los cuales el ordenamiento jurídico no disponga de un medio procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías invocados como lesionados.
Ahora bien, tenemos que la parte querellante al interponer la presente acción de amparo constitucional lo hizo expresando que las ciudadanas María José Baute Ingles en su condición de depositaria y la ciudadana Marianela Ingles de Baute como propietaria del galpón donde se encuentran resguardados sus bienes muebles violan su derecho a la propiedad, ya que el 06 de agosto del 2025, la ciudadana María José Baute Ingles fue designada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, en el acta de la entrega material y restitución, como depositaria necesaria para la guarda y custodia de una serie de maquinarias y equipos de su propiedad, y que en fecha 11 de agosto del presente año, le fue remitido por el juzgado comisionado un oficio ordenando a la ciudadana la entrega de los bienes muebles inventariados, que se encuentran anclados al suelo del galpón y que le fueron entregados para su cuido y resguardo, no obstante, una vez que se le informo la orden de entrega, esta le manifestó que eso no era asunto de ella, y se negó a recibir el referido oficio, colocándolo tanto la propietaria y la depositaria en un estado de indefensión y vulnerando sus derecho constitucionales.-
Por otro lado, la parte querellada aduce que la presente querella o acción de amparo planteada en los términos ya descritos por la parte querellante y hasta la audiencia es que logra deducir cual es el derecho constitucional invocado. Que en principio manifiesta la parte querellante, que existe una decisión del tribunal tercero de municipio donde ordena la entrega de unos equipos, y es hasta el día de hoy de esta audiencia que se entera del contenido de la decisión, por lo cual, mal se puede alegar que existe una vulneración de derechos, porque es hasta hoy que se entera la parte. Señala que no existe prueba alguna que sea propietario de las maquinas que están en el galpón, por lo que al no tener la capacidad jurídica o condición de propietario mal puede pretender el querellante solicitar la protección de un derecho que no ha sido y no existe riesgo, amenaza o situación que pudiera conculcar un derecho de propiedad que no ha sido demostrado.
La ley sobre Deposito Judicial en su artículo 2, estableció lo siguiente: “El Depósito Judicial comprende la guarda y custodia, conservación, administración, defensa y manejo de aquellos bienes o derechos que hayan sido puesto bajo la posesión de un depositario, por orden de un juez o de otro autoridad competente para decretar el secuestro, embargo, ocupación, comisión o deposito de bienes y toda actividad conexa o necesaria para el cumplimiento de estas funciones”
Analizado que comprende la figura del depósito judicial, corresponde entonces a la parte querellante demostrar en el asunto en particular bajo estudio, que con el proceder que atribuye a la parte querellada, se enervó de forma manifiesta, directa, evidente y flagrante algún derecho o garantía fundamental de los protegidos por la Constitución —concretamente el derecho a la propiedad, que fue el alegado— y que contra tal actuación no exista otro medio procesal idóneo y efectivo, distinto al amparo constitucional, para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida.
En el caso sub lite luego del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, así como las pruebas documentales aportadas a los autos; se evidencia que efectivamente en fecha 06 de agosto del año 2025, la ciudadana María José Baute Ingles, fue designada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, como depositaria para la guarda y custodia de una serie de bienes muebles anclados al piso del galpón ubicado en el Barrio El Tostao, sector 19 de abril, entre carreras 3 y 4, Barquisimeto, estado Lara; cargo que acepto y juro cumplir cabalmente, tal como se desprende del acta levantada por el comisionado que cursa en copias certificadas a los folios 22 al 24, y que en fecha 11 de agosto del mismo año le fue ordenado mediante oficio N° 2025-555, que consta al folio 20, la entrega de los bienes muebles que se encuentran anclados en el suelo del referido galpón industrial entregado en guarda y custodia, a su vez se le solicitó notificar a dicho juzgado su fiel cumplimiento, sin que conste en las actas notificación por parte de las agraviantes informando de haber dado cumplimiento con los deberes del cargo y con lo ordenado por el juzgado comisionado. Cabe destacar que la parte accionada alega que la querellante no demostró ser el propietario, hecho que no les es dable cuestionar a las querellantes a través de la presente acción, por cuanto solo debe dar cumplimiento a la entrega de los bienes que le fueron dados en custodia, por lo tanto, quien aquí juzga considera que tal abstención y omisión por parte de las agraviantes al no cumplir con la entrega de los bienes muebles dados para su guarda y custodia, ocasiona al querellante una vulneración a los derechos constitucionales tales como el derecho a la tutela judicial efectiva, por no acatar un mandato judicial y a la propiedad, al quedar demostrado la abstención por parte de la depositaria designada por el juzgado comisionado a la entrega de los bienes dado en custodia, por lo que se debe concluir que la petición de amparo constitucional resulta procedente.
Por lo tanto, se le ordena a la depositaria designada hacer entrega inmediata de los bienes muebles que se encuentran anclados al suelo del galpón industrial ubicado en el Barrio El Tostao, sector 19 de abril, entre carreras 3 y 4, Barquisimeto, estado Lara, que le fueron entregados en guarda y custodia a la ciudadana María José Baute Ingles por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, los cuales fueron descritos en el acta levantada en fecha 06 de agosto del 2025, tal como consta en copia certificada a los folios 22 al 24 del expediente, y que se describen a continuación: 1) una Pulverizadora con 2 motores de color azul, base amarilla de tubo estructural, 3 mts. de alto aproximadamente, el motor eléctrico marca Tesla Electric Motors, 56 HP 3- PHASE, 1756 RPM, Serial ET 2107009, color azul, se desconoce funcionamiento y Motor Motor de 3-PHASE, se desconoce mas detalles y se desconoce funcionamiento. 2) un molino barra mezcladora con tubo estructural de color azul aproximadamente 4 mts. de alto y 2 mts de ancho, motor 3-PHASE, marca Siemens, 20.0 HP 1750 RPM, serial no visible, y se desconoce funcionamiento. Motor de engranaje marca: S.T.M Bologna made in Italy code: 2163915126, se desconoce funcionamiento. Motor de 3-PHASE, se desconoce funcionamiento, sin serial visible. 3) Una tolva con tubo estructural de color amarillo y de color azul de 4 mts. de alto aproximadamente con una escalera. Motor marca MRCAWEG serial HG38493, se desconoce funcionamiento. 4) una maquina de secado artesanal, se desconoce su funcionamiento, en estado de oxidación visible 3 mts. de alto y 5 mts. de largo aproximadamente con una escalera estructural de lámina estriada. 5) Una tolva de almacenamiento doble de 6 mts de altura aproximadamente, con su escalera en estado de oxidación visible, con una estructura de tubo estructural.
Asimismo se deberá permitir el acceso al querellante y a las personas que bien tenga a contratar de forma libre, real y eficaz al interior del galpón, con las herramientas necesarias, para desarmar las maquinarias inventariadas que se encuentran ancladas al suelo, para lo cual se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, a quien corresponda por distribución para que se traslade al inmueble y supervise el desmontaje y haga formal entrega de los bienes muebles, quedando facultado el comisionado dado la complejidad del desmantelamiento de la maquinaria a fijar un lapso prudencial que no podrá exceder de treinta (30) días continuos para cumplir cabalmente con la entrega inmediata de los bienes muebles, a quien se ordena librar despacho y oficio. Se hace saber al querellante que será de su completa responsabilidad el traslado de los bienes y deberá sufragar los gastos que se ocasionen por el desarme y traslado de las maquinarias.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional.-
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentado por el ciudadano DAVID MAURICIO COLINA contra las MARÍA JOSÉ BAUTE INGLES y MARIANELA INGLES DE BAUTE (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
TERCERO: En consecuencia, se ordena a la ciudadana María José Baute Ingles hacer entrega inmediata de los bienes muebles que se encuentran anclados al suelo del galpón industrial ubicado en el Barrio El Tostao, sector 19 de abril, entre carreras 3 y 4, Barquisimeto, estado Lara, que le fueron entregados en guarda y custodia por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, los cuales fueron descritos en el acta levantada en fecha 06 de agosto del 2025, y se describen a continuación: 1) una Pulverizadora con 2 motores de color azul, base amarilla de tubo estructural, 3 mts de alto aproximadamente, el motor eléctrico marca Tesla Electric Motors, 56 HP 3- PHASE, 1756 RPM, Serial ET 2107009, color azul, se desconoce funcionamiento y Motor Motor de 3-PHASE, se desconoce mas detalles y se desconoce funcionamiento. 2) un molino barra mescladora con tubo estructural de color azul aproximadamente 4 mts. de alto y 2 mts. de ancho, motor 3-PHASE, marca Siemens, 20.0 HP 1750 RPM, serial no visible, y se desconoce funcionamiento. Motor de engranaje marca: S.T.M Bologna made in Italy code: 2163915126, se desconoce funcionamiento. Motor de 3-PHASE, se desconoce funcionamiento, sin serial visible. 3) Una tolva con tubo estructural de color amarillo y de color azul de 4 mts. de alto aproximadamente con una escalera. Motor marca MRCAWEG serial HG38493, se desconoce funcionamiento. 4) una maquina de secado artesanal, se desconoce su funcionamiento, en estado de oxidación visible 3 mts. de alto y 5 mts. de largo aproximadamente con una escalera estructural de lámina estriada. 5) Una tolva de almacenamiento doble de 6 mts de altura aproximadamente, con su escalera en estado de oxidación visible, con una estructura de tubo estructural. Asimismo se deberá permitir el acceso al querellante y a las personas que bien tenga a contratar de forma libre, real y eficaz al interior del galpón, con las herramientas necesarias, para desarmar las maquinarias inventariadas que se encuentran ancladas al suelo.
CUARTO: Para la práctica de la medida de entrega de los bienes muebles se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, a quien corresponda por distribución para que se traslade al inmueble y supervise el desmontaje y haga formal entrega de los bienes muebles, quedando facultado el comisionado dado la complejidad del desmantelamiento de la maquinaria a fijar un lapso prudencial que no podrá exceder de treinta (30) días continuos para cumplir cabalmente con la entrega inmediata de los bienes muebles.
QUINTO: Se hace saber al querellante que será de su completa responsabilidad el traslado de los bienes y deberá sufragar los gastos que se ocasionen por el desarme y traslado de las maquinarias.
SEXTO: Se condena en costas a la parte querellada.-
Regístrese, publíquese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil veinticincos (2025). Años 215° y 166º.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 12:13 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/a.r.-
KP02-O-2025-000111
RESOLUCIÓN N: 2025-000481
ASIENTO LIBRO DIARIO: 83
|