REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-000519
PARTE DEMANDANTE: ciudadana YELITZA DE JESÚS CASTRO LEÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-9.852.879.
APODERADOS JUDICIALES: MIREYA RODRÍGUEZ, XIOMARA MENDOZA y FREDDY PAREDES, abogados e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 90.276; 78.936 y 104.007 respetivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil DI-ANA, C.A. inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No, 34, folio 168, Tomo 38-A, Registro de Comercio que reposa en el prenombrado registro bajo el expediente N° 58.308, representada por su Presidenta la ciudadana ANA MARÍA CASTRO LEÓN, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.937.043.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ, EDILMAR R MENDOZA C., y SILVERIO JOSÉ RIVERO PERALTA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 52.237, 140.881 y 102.008, en ese orden.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.
(Sentencia interlocutoria).
I
Con vista a los escritos de promoción de pruebas presentados por la abogada Edilmar R Mendoza C, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y por los abogados Mireya Rodríguez, Xiomara Mendoza y Freddy Paredes, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, así como el escrito de oposición de pruebas presentado en fecha 17 de octubre del 2025, por la apoderada judicial de la parte demandada, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre las mismas en los siguientes términos:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Patria han sido contestes en considerar que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Es decir, que para que surtan su efecto específico, a saber, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que éste último en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta.
El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el Legislador Patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.
En relación a la indicación del objeto de la prueba, este Juzgado también considera oportuno hacer referencia al criterio jurisprudencial establecido en fecha 12 de Agosto de 2004, por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en el juicio seguido por Guayana Marine Service C.A., contra Seguros La Metropolitana S.A., donde flexibilizó el criterio expuesto sobre la formalidad de señalar el objeto de la prueba, siendo el mismo reiterado en sentencia de la misma Sala, con la ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña de Andueza, en el Expediente Nº 2005-000474, en el juicio que por Querella Interdictal de Amparo interpuso el ciudadano Timoteo Marín contra el ciudadano Castor Taboada, de fecha 02 de Febrero de 2006, donde la Sala sostuvo lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos ...”
Asimismo, se trae a estrados la sentencia No. 513, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de abril del 2020, que estableció lo siguiente:
“…La sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva. En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa…”
De lo anterior se colige que aún ante la falta de indicación del objeto de la prueba, el Juez no encuentra obstáculo para deducir si el medio ofrecido es ilegal o impertinente. En este sentido, los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho, específicamente son: Que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el Juez o el comisionado sea competente; que el Juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.-
II
OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
De la oposición a la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL YA ACORDADA, en que la parte demandante solicita se deje constancia de unos particulares, alega la parte que debe ser declarada inadmisible, por cuanto se trata de una inspección regulada por la propia legislación, señalando también que debe ser practicada en estricta observancia del ordinal 7º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, por lo que lo solicitado resulta una extralimitación de los límites de la legislación, aunado a que la misma ya fue practicada. En este orden, este Tribunal de la revisión efectuada al escrito de promoción de pruebas de la parte actora, evidencia que señala que en base a lo ya acordado de la prueba de inspección judicial, a los fines de que el Tribunal se traslade a la Torre David Nivel Semi Sótano Local Ss07, sede del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, calle 26 entre carreras 15 y 16 de Barquisimeto estado Lara, a fin de que por vía minuciosa este órgano jurisdiccional deje constancia sobre unos particulares, este Juzgado trae a colación lo establecido en el artículo 442 ordinal 7º eiusdem que establece:
“Artículo 442 Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:…sic..
…7° Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones.
Si el funcionario y los testigos instrumentales, o alguno de ellos, residieren en la misma localidad, los hará comparecer también el Juez ante dicha oficina para que, teniendo a la vista los protocolos o registros y el instrumento producido, declaren con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento.
Si la oficina estuviere fuera del lugar del juicio, y el funcionario y los testigos o alguno de ellos residieren en ese lugar, se dará comisión al Juez de mayor categoría en primera instancia, de dicha localidad, para las operaciones y declaraciones expresadas. Si fueren distintos el lugar de la oficina y el de la residencia del funcionario y los testigos, o de alguno de ellos, se darán las respectivas comisiones a los jueces locales.
En todo caso, tanto al funcionario como a los testigos, se les leerán también los escritos de impugnación o tachas y sus contestaciones, para que declaren sobre los hechos alegados en ellos, haciéndose las correspondientes inserciones en los despachos que se libren.”
De lo antes transcrito se desprende que dicha inspección debe ser practicada antes de la evacuación de las pruebas, y en el caso de autos se desprende a los folios 120 al 121, que dicha inspección fue practicada.
Por otra parte es importante, señalar que la inspección judicial va dirigida sobre cosas, lugares y documentos, a los fines de dejar constancia de hechos y circunstancias que el juez va a percibir a través de los sentidos, constatando esta operadora de justicia que en los particulares solicitados pudiera el juez extralimitarse a la hora de realizar la evacuación, ya que como se indicó anteriormente el objeto de la prueba es que el juez a través de los sentidos observe hechos o circunstancias; siendo que la parte actora no fundamento correctamente su solicitud de inspección judicial puesto que lo correcto debió ser fundamentada en lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y no pretender pronunciamiento de fondo o que van más allá de la prueba promovida, por lo que se concluye que la inspección judicial solicitada es ilegal, por lo cual se declara procedente la oposición de la prueba de inspección judicial promovida en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.
Sobre la oposición a la INSPECCION JUDICIAL promovida en el capítulo II, señala la oponente que la misma resulta manifiestamente ilegal, por cuanto la inspección que se contrae en el ordinal 7º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, y lo que pretende demostrar el actor no contribuye a dilucidar la certeza de los hechos controvertidos de la litis. Ahora bien, de la revisión efectuada al escrito de promoción de pruebas y manteniendo el criterio sobre que la inspección judicial va dirigida sobre cosas, lugares y documentos, a los fines de dejar constancia de hechos y circunstancias que el juez va a percibir a través de los sentidos; esta Juzgadora observa que se llenaron los extremos para realizar la misma, aunado a que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, siendo en la sentencia de fondo que se emitirá la apreciación o no de las pruebas promovidas, razón suficiente por la que esta juzgadora declara improcedente la oposición.
En relación a la oposición de la prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, expone que la misma es inconducente para demostrar cualquiera de las causales de tacha de falsedad, establecida en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil, y por ende solicito la inadmisibilidad de la misma. Por lo que este Tribunal, visto el contenido de misma, mediante el cual la representación judicial de la parte demandante promueve la prueba de exhibición de documentos, este Juzgado considera procedente transcribir el contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente preceptúa:
“La parte que deba servirse de un documento La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento. Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen (…)”.
A tal efecto, el legislador patrio en aras de proteger el legítimo derecho a la defensa, a través del referido medio probatorio, previó la posibilidad de que la parte que quiera hacer valer un instrumento que se halle en poder de su adversario o incluso de un tercero, solicite su exhibición. De la norma transcrita, puede apreciarse que los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición se limitan a que el promovente acompañe una copia del documento, o en su defecto, afirme los datos que conozca acerca del contenido de dicho documento, y ofrezca un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se halle o se haya en poder de su adversario.
En este sentido, este Juzgado observa que solicitada en forma oportuna la exhibición a que se contrae el artículo 436 supra transcrito, si el documento no se encontrare en manos de un tercero, y encontrándose a derecho la parte sobre quien recae la prueba, el Tribunal fijará un día y hora específico para que la parte contraria exhiba el documento solicitado, siempre y cuando estén llenos los extremos de procedencia contenidos en el mismo artículo 436, vale decir, que haya acompañado copia del documento cuya exhibición solicita, o en su defecto, haya afirmado los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla en poder de su adversario.
En el caso de autos, se observa que el promovente indicó los datos que conociera respecto al contenido del documento, con base a las razones explanadas con anterioridad, este Juzgado considera improcedente la oposición la prueba de exhibición de documento.
Con respecto a la oposición a la prueba de EXPERTICIA promovida en los capítulos IV y V, señala la oponente que sus particulares de proposición también resultan manifiestamente impertinentes y por ello deben ser declaradas inadmisibles. Esta juzgadora de la revisión efectuada al escrito de promoción de pruebas observa que se llenaron los extremos para realizar la misma dicho que los elementos fundamentales es el acompañamiento de documentos considerados como indubitados con el documento que se pretende como falso, aunado a que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, siendo en la sentencia de fondo que se emitirá la apreciación o no de las pruebas promovidas, razón suficiente por la que esta juzgadora declara sin lugar la oposición planteada. Así se decide.-
Finalmente sobre la prueba de INFORMES, la oponente solicita sean desechadas por manifiestamente inconducente, por cuanto no es un medio de prueba idóneo para demostrar la veracidad falsedad del hecho controvertido y se solicita la inadmisibilidad de la prueba documental consistente en comunicado emanado de la Coordinación de Registros y Estadísticas de Salud. Al respecto para saber si es manifiestamente inconducente esta prueba de informes, se ha de tener presente lo establecido por el artículo 433 del Código adjetivo Civil, que regula a este tipo de medio probatorio cuando preceptúa: “…Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”. De cuya lectura se determina, que este medio de prueba consiste en requerir a personas jurídicas públicas o privadas información sobre hechos litigioso, que consten en documentos libros, archivos otros papeles que se hallen en ellas, y que cuando dicha norma establece, que esa información es procedente “aunque ésta no sea partes en el juicio”, se infiere, que lo requerido en esta prueba son terceros en el juicio de que se trata, apreciación esta que se refuerza con la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, quien en la sentencia RC00769 de fecha 24-10-2007; donde estableció: “…Ahora bien, la doctrina considera la prueba de informes como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes a la litis…”.
De manera, que respecto a la oposición a la prueba de informes de marras las mismas deben admitirse al no ser manifiestamente impertinente ni ilegal al evidenciarse con claridad la información requerida a la institución, dando cumplimiento así a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara improcedente la oposición.
Finalmente en cuanto a la oposición a la documental, este Tribunal observa que dichas pruebas fueron promovidas en la oportunidad legal correspondiente, con lo que se pretende tratar demostrar la procedencia o no de la acción que se demanda, siendo que la regla general es que el Juez de instancia está en la obligación de admitir todas aquellas pruebas promovidas por las partes, mientras que las mismas no sean manifiestamente ilegales o impertinentes, aunado a que en base a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, por lo que se declara improcedente la oposición a las documentales.
III
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición a las pruebas de INSPECCIÓN JUDICIAL YA ACORDADA.
SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición a la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL promovida en el capítulo II del escrito de promoción.
TERCERO: SIN LUGAR la oposición a la prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.
CUARTO: SIN LUGAR la oposición a las pruebas de experticias, solicitadas en los particulares IV y V del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.
QUINTO: SIN LUGAR la oposición a la prueba de INFORMES, solicitada en el particular VII del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.
CUARTO: SIN LUGAR la oposición a la prueba DOCUMENTAL, promovida en el particular VI del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.
Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025).- Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 12:31 p.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC./NT
KP02-V-2025-000519
RESOLUCIÓN No. 2025-000477
ASIENTO LIBRO DIARIO: 47
|