REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-000740
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES VENEZUELA CONCORDIA, C.A. constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de noviembre de 1992, bajo el No. 23, del tomo 13-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF, bajo el No. J-300559335, representada por el ciudadano RAFAEL ANDRÉS COLMENAREZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.356.090.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado JORGE LUIS MARÍN BECERRA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 143.533.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TEREPAIMA GROUP, C.A, inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de noviembre del año 1992 y 16 de julio de 2020, bajo los Nos. 23 y 38, tomo 13-A y 9-D, representada por el ciudadano ANDRÉS EDUARDO FERNÁNDEZ COLS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.361.892 y la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS LA PARADA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 02 de septiembre del año 2021, bajo el No. 62, tomo 13-A, inscrita en el registro de información fiscal bajo el No. J-50149991-8, representada por el ciudadano ANDRÉS EDUARDO FERNÁNDEZ COLS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.361.892.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO CESTARI PAUL, WALTER JOSÉ RODRÍGUEZ BARRADAS, MARÍA ISABEL BERMÚDEZ, CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ DURAN, JHONATTAN MARTIN MONTESINOS SALIBA, DARIANYELIS ISABEL OJEDA LÓPEZ, abogados e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 66.111, 80.590, 90.493, 265.542, 229.701 y 326.123 respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).
I
Con vista al escrito suscrito por el abogado JORGE LUIS MARÍN BECERRA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES VENEZUELA CONCORDIA C.A. y por la abogada MARÍA ISABEL BERMÚDEZ ARENDS, en su condición de apoderada judicial de las sociedades mercantiles MULTISERVICIOS LA PARADA C.A. y GRUPO TEREPAIMA C.A. (antiguamente denominada TEREPAIMA GROUP, C.A.) identificadas en autos, presentado en fecha 26 de junio de 2025, que cursa a los folios 123 y 124 del expediente, mediante el cual suscriben transacción judicial que se regirá bajo los siguientes términos:
“…PRIMERO: LAS PARTES Arrendadora, Arrendataria y Otras actuando por su propia voluntad libre de todo constreñimiento y coacción, dan por terminadas las litis derivadas de los locales comerciales ubicados en la Avenida Bracamonte con Avenida Venezuela Estación de Servicio Bracamonte, distinguido con el No. 07 con un área aproximada de Trescientos Ocho Metros Cuadrados con Treinta y Dos Centésimas (308.32 m2) identificado como Multiservicios La Parada CA, el cual se detalla en el documento anexo del contrato de arrendamiento, así como local distinguido con el No. 06 con un área aproximada de Trescientos Un Metros Cuadrados (301 m2) identificado como Bodegón y/o Stop+58 C.A., el cual se detalla en el documento anexo del contrato de arrendamiento y convenio consignado en el presente asunto por La Arrendadora. Por lo tanto, asumen por esta transacción culminar con las pretensiones mediante la entrega formal de los 2 locales anteriormente descritos mencionados a sus Arrendadores, libre de personas, bienes y cosas salvo las identificadas y detalladas en la cláusula siguiente.
SEGUNDO: LA Arrendataria y Otras, aceptan que los locales 06 y 07 mencionados como Stop+58 C.A y Multiservicios La Parada C A, serán entregados en este acto libre de bienes, personas y cosas, salvo todos y cada uno de los arreglos, bienhechurías, aires, y equipos pertenecientes en los locales, así como los detallados en cuadro anexo 1 a la presente transacción valorados estos en la cantidad de Treinta y Cinco Mil Dólares Americanos ($35.000,00). Dejando plena constancia de la aceptación y recibimiento de los equipos y materiales así como el desconocimiento de su uso y utilidad para lo cual existe plena aceptación y aprobación de las partes, especialmente de los Arrendadores únicamente con el compromiso de la Arrendataria de dejar sustituido el vidrio interno perteneciente al local 06 de Stop +58 C.A. que se encuentra agrietado por su parte interna del cual se realzara (sic) el remplazo a través de la empresa vidrios Gaby cotizado a la fecha de la presente firma por la cantidad de 600$ compromiso este que se cumplirá en un lapso no mayor de siete (7) días hábiles contados a partir de la presente firma no condicionándose este cumplimiento a la homologación de la presente transacción,
ANEXO 1
DESCRIPCIÓN Cant
MAQUINA DE ALINEACIÓN HUNTER 1
COMPRESOR PORTER CABLE MODELO 7550 1
BALANCEADORA AUTOTOOL 120 1
BALANCEADORA AUTOTOOL SMB96 1
COMPRESOR INGERSOLL RAND CBV1582 1
DESCARGADOR PARA CAMBIO DE ACEITE BIG RED 1
DESMONTADORA AUTOTOOL 211 1
ELEVADOR PORWERREX LIFTX 4400X 1
ELEVADORES PORWERREX 2
TRITON MODELO TP-P45-11-2017 60KVA 1
PUENTE AUTO TOOL 1
TERCERO: En este acto la Arrendataria entrega a la Arrendadora adicional a los equipos identificados en el anexo 1, un Vehículo identificado como Clase. Camioneta, Modelo 1200, Año 2023, Marca: Mitsubishi, Color: Plata, Tipo Pick-Up D/CABINA Placas A18EY2A, Serial Niv. MMBJLKL10PH020918, Serial de Motor 4N15UJM1915., TC Diesel el cual pertenece según el Certificado de origen No. 230108392788 de fecha 01 de Marzo de 2023 a Nombre de Ángel José Álvarez Silva, cedula de identidad No. 13.937.713, se hace la revisión formal el día de hoy y aceptación por parte del Arrendador aceptando su condición y uso, valorada en la cantidad de Treinta y Cinco Mil Dólares Americanos ($35.000,00). Con el compromiso de realizar el debido traspaso dentro de los siete (7) días hábiles siguientes a la presente firma sin que ello condicione la homologación de la presente transacción. Así mismo se hace la entrega en este acto de la cantidad de Quince Mil. Dólares Americanos ($15.000,00) los cuales provienen de dinero lícito y del propio peculio de La Arrendataria en efectivo a su entera y cabal satisfacción
CUARTA: Las partes declaramos finalmente que nada más tenemos que reclamarnos, y que esta transacción constituye un formal finiquito y en consecuencia la Arrendadora queda satisfecha no quedando por parte de la Arrendataria y otras ninguna obligación presente o futura originada de la mencionada operación, solicitamos a este digno Tribunal se sirva homologar este acto de autocomposición procesal, jurando la urgencia del caso, a fin de darle autoridad de cosa juzgada, y se dé por terminados los juicios señalados, todo esto con fundamento en la normativa legal y constitucional de las partes intervinientes y ordene el archivo de los expedientes. Otro si como consecuencia de la presente transacción solicitamos sean levantadas las medidas preventivas decretadas oficiándose a los ejecutores correspondientes…”
Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala Civil ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones”(Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En ese orden de ideas, el artículo 1.713 del Código Civil, expresa:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Asimismo los artículos 1714 y 1718 ibídem señalan:
“Artículo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.
“Artículo 1718: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
De la precedente transcripción, esta Juzgadora evidencia que el ciudadano JORGE LUIS MARÍN BECERRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, cuenta con la facultad expresa para transigir según se desprende de poder apud acta cursante al folio 46 del presente asunto, y por otra parte la abogada MARÍA ISABEL BERMÚDEZ, representante legal de la parte demandada, posee facultad expresa para transigir como se evidencia en poder autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 09 de mayo de 2025, bajo el No, 17, tomo 26, folios 60 hasta 62, de los libros de autenticación llevados por esa notaria, cursante en el presente asunto a los folios 63 al 68. Por consiguiente se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en derecho el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción. Así se decide.-
II
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN única y exclusivamente en lo que se refiere a las partes intervinientes en el presente juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES VENEZUELA CONCORDIA, C.A. contra la Sociedad Mercantil GRUPO TEREPAIMA C.A. (antiguamente denominada TEREPAIMA GROUP, C.A.) y la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS LA PARADA C.A. (identificados en el encabezado del fallo), en los términos contenidos en la misma.-
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha, siendo las 2:18 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/BRA.-
KP02-V-2025-000740
RESOLUCIÓN No. 2025-000473
ASIENTO LIBRO DIARIO: 49
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