REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2021-001053
(Auto resolutorio).
Con vista al escrito presentado por el abogado JESÚS DURAN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 113.800, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, fundamentándola en los siguientes términos:
“…la estimación de la Demanda por la parte demandante fue realizada en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTINUEVE BILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.329.732.218.400,oo) lo que es igual en Dólares Americanos según la tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha de Ochenta Mil Dólares Americanos ($.80.000USD), por lo que existe la posibilidad de que la parte demandante sean condenada en costa ante una eventual decisión en su contra…“

En tal sentido, tenemos que las medidas cautelares son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
El ilustre procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Medidas cautelares según el nuevo Código de Procedimiento Civil”

“La característica procesal de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas: instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal”

Es por ello que el principio de instrumentalidad de las medidas cautelares es de suma importancia para poder entender el alcance y finalidad que acoge las medidas cautelares, este principio establece que estas no son de carácter autónomo, sino que fungen como herramienta para asegurar la efectividad de un proceso principal, en otras palabras, su finalidad es resguardar o proteger los efectos jurídicos que tendría si la pretensión principal prospera, procediendo o no las medidas cautelares.
En este orden de ideas, primero debemos diferenciar que tipo de pretensión se busca proteger con la medida cautelar y posterior a ello los efectos jurídicos y consecuencias jurídicas de dicha pretensión.
Al hilo de los argumentos explanados, la pretensión principal es aquella que da inicio al litigio, dicho de otro modo, es lo que se pretende lograr con una sentencia favorable; por su parte, la pretensión accesoria es aquella que funge como consecuencia de la pretensión principal. Los efectos jurídicos que tendría esa pretensión si saliera favorecido en la sentencia de mérito.
En el caso de autos, estamos en presencia de un juicio por tacha de documento, cuya pretensión principal es que sea desechado el documento autenticado en fecha 15 de enero del 2015, por ante la Notaria Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Caracas, inscrito bajo el No. 22, tomo 01, folios 83 al 85 de los libros de autenticación del año 2015, y los efectos jurídicos de una sentencia favorable sería la invalidación del referido documento y en el caso contrario, es decir, una sentencia desfavorable los efectos serian la declaratoria sin lugar de la acción.
Ahora bien, conforme a todo lo antes expuesto, se entiende que las medidas cautelares buscan el reguardo o protección de la pretensión principal de un juicio favorable. En el caso in comento se desprende que la parte accionada solicita una medida de prohibición de enajenar y gravar fundamentándola en el cobro de unas posibles costas procesales, la cuales aún no han sido declaradas, siendo esta una pretensión declarativa de condena, es decir, es necesario primero que el derecho sea declarado por el juez para que posteriormente se pueda realizar la obligación condenada, entonces entendemos que las costas procesales no están inmersas en el objeto de la pretensión principal, convirtiéndose estas después de declaradas en un juicio autónomo distinto a este litigio y por lo tanto, no atiende al principio de instrumentalidad, por lo que resulta necesario para este Tribunal negar la medida cautelar nominada, y así se decide.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN



DJPB/LFC/BRA.-
KP02-V-2021-001053
RESOLUCIÓN N° 2025-000474
ASIENTO LIBRO DIARIO: 61