REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2024-000670
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos YELITZA RAMONA RODRÍGUEZ MENDOZA, YOLIMAR ALEXANDRA CARMONA MENDOZA y YURIELIS KARINA CARMONA MENDOZA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.768.958, 15.413.949 y 18.735.638, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano PEDRO ADRIAN SANTELIZ SILVA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.310.
PARTE DEMANDADA: ciudadana FLOR YOLANDA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.324.600.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano JOHAN ERNESTO RAMÍREZ QUINTERO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 222.962.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
(Sentencia definitiva dentro del lapso).
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 20 de marzo de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2024, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la demandada para que diera contestación a la demanda y librar edicto a todas aquellas personas que se creyeran asistidas con derechos sobre el inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
Consignado los fotostatos requeridos se libro la respectiva compulsa el 18 de junio de 2024 y se instó a la parte demandante a cumplir con las formalidades de publicación del edicto previsto en el artículo 692 ibidem.
Cumplidas las gestiones de la citación, el alguacil adscrito a este juzgado consignó recibo debidamente firmado. Posteriormente en fecha 12 de agosto de 2024, la parte demandada presento escrito de cuestiones previas.
Por sentencia de fecha 04 de octubre de 2024, se repuso la causa al estado de dar cumplimiento a la publicación del edicto en atención a lo establecido en el artículo 692 en concordancia con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue acordado en el auto de admisión, del mismo modo se declaró la nulidad del escrito de oposición de cuestiones previa y las actuaciones posteriores, en el entendido que una vez cumplidas las formalidades comenzaría a transcurrir el lapso de contestación.
Cursan a los folios 78 al 99, diligencia y los ejemplares de prensa del edicto debidamente publicado en el diario La Prensa de Lara, por lo que cumplida las formalidades, en fecha 30 de abril de 2025, el Secretario dejó constancia de la fijación del cartel en la cartelera del tribunal. Transcurrido el lapso de los sesenta 60 días continuos, por auto de fecha 30 de junio de 2025 se abrió el lapso para dar contestación a la demanda, vencido el mismo se fijó el lapso para la promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 388 eiusdem.
Por auto de fecha 01 de octubre de 2025, se practicó cómputo por Secretaría evidenciándose que en fecha 29 de julio del año en curso venció el lapso de contestación y el día 19 del mes y año en curso el lapso promoción de pruebas, y desde el día siguiente comenzó a transcurrir ope legis, el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasará esta Juzgadora a dilucidar lo concerniente a la oportunidad en que debió darse contestación a la demanda, y promover pruebas, considerando la inasistencia del demandado se pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 362 del Código Adjetivo Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”(Subrayado del Tribunal).-
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora traer a colación lo que explica el autor patrio Lozano Márquez sobre lano contestación de la demanda, que “cuando se da esta situación procesal, estamos en presencia de lo que se conoce con el nombre de confesión ficta. Para que se produzca esta figura procesal tiene que darse tres (3) condiciones: a) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término del emplazamiento; b) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna que le favorezca y c) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…” Continúa el referido autor que “La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor del actor una presunción de que todos los hechos alegados por él en su libelo de demanda son ciertos… El efecto que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda revelado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado.”
Del artículo y del fundamento doctrinario antes transcrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y c) Que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
La Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia No. RC-00835 del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:
“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca…Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, reiterando lo que expone nuestra jurisprudencia patria, el autor Rengel Romberg, explica que:
“…la disposición del artículo 362 C.P.C, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse como por “petición contraria a derecho”, y el alcance de la locución: “si nada probare que le favorezca”. 1. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida… “En cuanto a la segunda condición el autor Lozano Márquez, establece que el efecto inmediato de la falta de la contestación por parte del demandado, es el surgimiento de una presunción en el libelo, por lo que se invierte la carga de la prueba, asumiéndola el demandado, y es por esto que acoge lo establecido por Armiño Borjas quien explica que: “…el demandado confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, el caso fortuito, la fuerza mayor y cualquier otra cosa que le favorezca, pero dentro del marco de la libertad que permite los principios que rigen la materia, y por consiguiente, no podrá ser admitida de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de la contestación a la demanda. Si ello se permitiere, la ley consagraría un absurdo en hacer privilegiada la condición jurídica del reo contumaz: a quien se pretende penar…”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil reflejada entre otros, en el fallo N° RC-820, de fecha 21 de noviembre de 2016, expediente N° 2016-334, con respecto a la carga probatoria y los efectos de la confesión ficta, señaló lo siguiente:
“…De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.
La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.
Al respecto, esta Sala ha señalado, de manera reiterada, que la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Yarilis Maridee Florez Boggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra)“. (Negrillas de la Sala).
En el presente caso, se desprende de las actas procesales que la parte demandada quedó citada en fecha 08 de julio del 2024, tal como consta al folio veintinueve (29) del expediente, donde el alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación firmado por la parte demandada quedando debidamente citada, presentando la parte demandada escrito de oposición de cuestiones previas, no obstante, en fecha 04 de octubre de 2024, mediante sentencia interlocutoria se ordenó la reposición de la causa, a los fines de dar cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil y se declaró la nulidad de las actuaciones posteriores, cumplidas tales formalidades y transcurrido el lapso de los 60 días continuos contemplados en el edicto, por auto de fecha 30 de junio de 2025, se fijó el lapso para dar contestación a la demanda, y llegada la oportunidad para dar contestación, la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada, cuyo lapso precluyó el 29 de julio del corriente año, tal como se evidencia de cómputo que cursa al folio 105, siendo que la demandada presentó escrito de contestación en fecha 30 de septiembre de 2025, fuera del lapso de ley, CON LO CUAL SE CONFIGURA EL PRIMER REQUISITO DE LA CONFESIÓN FICTA A TENOR DEL ARTÍCULO 362 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y así expresamente se precisa.
En segundo lugar, corresponde verificar que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones. En este sentido, se desprende de las actas que en el lapso de promoción de pruebas la parte demandada no trajo al proceso ningún elemento probatorio a su favor, concluyendo el lapso probatorio el 19 del mes y año en curso, por lo cual se configura EL SEGUNDO REQUISITO DE LA CONFESIÓN FICTA A TENOR DEL ARTÍCULO 362 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y así establece.
En cuanto al tercer y último requisito, que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, siendo que en el caso bajo estudio la parte demandante en la relación de hechos de su escrito libelar, alegaron que por durante más de 30 años han ocupado una casa, que se encuentra sobre un lote de terreno privado con una superficie de CUATROCIENTOS TRECE METROS CON SESENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (413,62 Mts2) aproximadamente, comprendido en los actuales linderos: NORTE: en dos líneas una de nueve metros con sesenta y nueve centímetros (9,69Mts), y otra de treinta metros con ochenta y cinco centímetros (30,85 Mts) separadas por martillo que mide treinta centímetros (0,30 Mts) con terrenos ocupados por Teresa R. Torrealba y Jovita Torrealba hoy ocupado por Rafael Osal; por el SUR: en treinta y nueve metros con noventa y seis centímetros (39,96 Mts) con terrenos antes ocupados por Alejandro Álvarez hoy ocupados por Ramón Girón; por el ESTE: en diez metros con veintiséis centímetros (10,26 Mts) con la calle 37 que es su frente; y por el OESTE: con diez metros con cuarenta y siete centímetros (10,47 Mts) con terreno el cual forma parte de un solo cuerpo, y también objeto de esta demanda, con una superficie de ocho metros con veintinueve centímetros cuadrados (8,29 Mts2), ubicado por el mismo Oeste y delimitado de la forma siguiente: NORTE: en setenta y nueve centímetros (0,79 Mts) con terreno ocupado por Jovita Torrealba hoy por Rafael Osal; SUR: en setenta y nueve centímetros (0,79 Mts), con terreno antes ocupado por Alejandro Álvarez hoy ocupado por Ramón Girón; ESTE: En diez metros con cuarenta y siete centímetros (10,47 Mts), con la parcela rescatada; y por el OESTE: en diez metros con cuarenta y siete centímetros (10,47 Mts) con el terreno ocupado por Nicolasa Silva. Dicho inmueble se encuentra ubicado en la calle 37 con carreras 23 y 24, casa No. 23-70, en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara, poseyéndola en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con el animus domini desde el año 1.988, y que prueba de ello no solo lo dan las vecinas que las conocen de vista, trato y comunicación desde hace muchos años, sino los recibos de servicios públicos que poseen y las testimoniales como prueba de lo expresado.
Aducen las accionantes que con su propio peculio han construido en el inmueble antes descrito una cocina, un cuarto adicional, una sala de baño, lo que suma un total de 36 metros cuadrados de construcción aproximadamente, con piso de cemento, techo de acerolit y paredes de bloques. Manifiestan haber realizado otras mejoras al inmueble como impermeabilización, arreglos a diversas áreas y a todas las construcciones del inmueble, llevando a cabo todas esas mejoras sin oposición de persona alguna sea natural o jurídica, tercera o comunero, entidad pública y privada, realizando las mismas de forma pública, con la intención de tener la cosa como propia, en forma continua, no interrumpida, pacífica y no equivoca. En otro aparte indico también que el título de propiedad del terreno está a nombre de la ciudadana FLOR YOLANDA COLMENAREZ, razón por la cual proceden a demandar a la ciudadana antes identificada, quien es la propietaria conocida del inmueble objeto de la pretensión, y a cualquier otra persona heredera o no, natural o jurídica que pudiesen tener interés en afirmar o cuestionar la posesión que ha tenido sobre el inmueble.
Solicitó que se convenga o se establezca por este tribunal lo siguiente: 1) Que son ciertos e indubitables los hechos que afirman en el libelo, así como los recaudos acompañados; 2) Que por imperio legal y por vía de la consecuencia sean ellas las únicas, exclusivas y plenas poseedoras legítimas desde el año 1988, es decir, por más de 30 años del inmueble, con sus suelos, subsuelos y vuelo, incluyendo como cierto todas las mejoras, pertenencias y anexos comprendidos en una superficie de CUATROCIENTOS TRECE METROS CON SESENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (413,62 MTS2) aproximadamente y de las demás determinación detalladas; 3) que en virtud de la declaratoria de dominio y de propiedad por prescripción adquisitiva se decida en la sentencia y que en ejercicio de la potestad jurisdiccional, se les confiera como complemento del fallo, el título correspondiente, con las menciones de rigor, ordenando por vía de ejecución instrumental su protocolización por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del estado Lara, todo de conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1920 y 1924 del Código Civil. Que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Así las cosas y aunque la parte demandada no dio contestación a la demanda ello no indica que haya admitido nada de lo que se le demanda, por lo cual considera el Tribunal valorar el material probatorio aportado por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. Copias certificadas (f. 05 al 07) de certificación genérica del inmueble, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 29 de febrero de 2024, N° de trámite: 363.2024.1.376. Dicha instrumental se valora por tratarse de un documento público, conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 691 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende el nombre de la ciudadana Flor Yolanda Colmenarez como propietaria del derecho real sobre el inmueble ubicado en la calle 37, entre carreras 23 y 24, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, Así se aprecia.-
2. Original (f.08) de Boletín de Notificación Catastral emitido por la Alcaldía del Municipio Iribarren Dirección de Catastro, código de planilla 41217-000; Código catastral 13-03-02-U01-202-2437-003-000, de fecha 21 de febrero de 2024.La referida instrumental se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de la misma se evidencia la ubicación y descripción del inmueble objeto de la presente controversia como tenencia privada y propiedad a favor de la ciudadana Flor Yolanda Colmenarez, Así se aprecia.-
3. Copias certificadas (f. 09 al 16) del documento de venta, pura, simple e irrevocable, de un inmueble ubicado en la calle 37 entre carrera 23 y 24, Municipio Concepción, con una superficie de CUATROCIENTOS TRECE METROS CON SESENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (413,62 Mts2) aproximadamente, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el No. 12, Tomo 34, protocolo primero, de fecha 26 de junio del 2007. Dicha probanza al no haber sido cuestionado en modo alguno se tiene como fidedigna, se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil del mismo se desprende la tradición legal del inmueble que hacen los vendedores Constancia del Carmen Córdova Álvarez, Marbella Santiaga Sequera de Azuajes, Olga Inocencia Sequera de Paez, Modesto José Sequera, Giselo Enrique Sequera y Modesto José Sequera a la ciudadana Flor Yolanda Colmenarez, Así se aprecia.-
4. Copias fotostática (f. 17 al 19) de la cédula de identidad de las ciudadanas Yurielis Karina Carmona Mendoza; Yolimar Alexandra Carmona Mendoza y Yelitza Ramona Rodríguez Mendoza. Dichas instrumentales al no haber sido cuestionado de modo alguno, se valoran por tratarse de un documento público administrativo, conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de procedimiento Civil, del mismo se desprende la identidad de la parte accionante. Así se aprecia.-
Se determina que la demanda será contraria a derecho si el ordenamiento jurídico no concibe la pretensión o si se tiene como un atentado al orden público o las buenas costumbres, como ejemplo se pueden señalar los contratos leoninos, los intereses usurarios, las deudas por apuestas, entre otros. En el caso que nos ocupa la acción aquí interpuesta corresponde a la prescripción adquisitiva, por lo que este Juzgado debe estimar la pretensión permitida por el ordenamiento jurídico vigente. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, se desprende del libelo que la parte actora pretende adquirir por prescripción adquisitiva un bien inmueble que se encuentra sobre un lote de terreno privado con una superficie de CUATROCIENTOS TRECE METROS CON SESENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (413,62 Mts2) aproximadamente, ubicado en la calle 37 con carreras 23 y 24, casa No. 23-70, en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara. En este sentido, resulta imperioso explanar que el Código Civil regula dos tipos de prescripción dentro de un mismo título, aludiendo a la prescripción adquisitiva el artículo 1952 la define como: “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Por su parte el artículo 1953 establece: “Para adquirir por prescripción adquisitiva, se necesita posesión legítima”. El artículo 772 del Código Civil: “La posesión es LEGITIMA, cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. El artículo 1.997 del Código Civil establece: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años”.
De las normas que anteceden puede evidenciarse que son dos los elementos generales y necesarios para que se configure la prescripción adquisitiva: 1) Que la posesión ejercida haya sido legítima y 2) Que hayan transcurrido más de veinte (20) años. Como señala el artículo citado la posesión es legítima, cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia; por continua se entiende que el poseedor ejerce su poder en todo momento durante los años que alega la posesión, si en algún momento deja de ejercer actos de posesión entonces dejará de ser continua; el requisito de no interrumpida, para muchos se encuentra fuera de lugar en la posesión legítima, ya que si es interrumpida es porque se ha dejado de poseer, los requisitos aquí señalados parten del supuesto de que se tiene en aprehensión la cosa o se posee; por pacífica, se entiende que no ha tenido contención o violencia, en apoyo del artículo 777 del Código Civil; es pública la posesión cuando es del conocimiento de la sociedad, sin ocultamientos, tal como la ejercen los verdaderos titulares de los demás derechos; también es inequívoca la posesión cuando no existen dudas sobre los elementos del corpus y el animus.
Esta norma presupone un complemento de lo que debe entenderse por tener la cosa con ánimo de dueño, efectivamente, desde el momento que se empieza a tener aprehensión sobre la cosa no debe reconocérsele a otro un mejor derecho, pues de ser así la persona no posee sino que detenta la cosa pues no existe animus o intención de poseer.
Para esta Juzgadora se hace necesario señalar el criterio del doctrinario Dr. Edgar Darío Nuñez en su texto de Prescripción Adquisición de la Propiedad 2da edición, páginas 131 y 132: “(…De la concatenación de los artículos 1952, 1953 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se deduce que el sujeto activo en el juicio de declaración de prescripción adquisitiva es aquella persona que ha ejercido durante el lapso establecido por la ley, la posesión legítima sobre el inmueble cuya propiedad se pretende. Es esta característica la que le concede cualidad activa)“
El Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Derecho Civil II, cosas, Bienes y Derechos Reales. Caracas 1999, comenta con relación al artículo 1952 lo siguiente:
“implícitamente esa definición contiene la clasificación de la prescripción adquisitiva o usucapión, que es un medio de adquirir un derecho, y prescripción extintiva, que es un medio de libertarse de una obligación, en ambos casos por obra del transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
Jurisprudencialmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC.000222 de fecha 07 de abril del 2016, magistrado ponente: Francisco Velázquez Estévez, estableció:
“…El juicio declarativo de prescripción previsto en el Capítulo I del Título III del Código de Procedimiento Civil, constituye un medio procesal idóneo, para alegar por vía de acción la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, en el cual por su especialidad, el legislador además de los presupuestos de procedencia que consagra la ley sustantiva, estableció en su ley adjetiva presupuestos de admisibilidad de la acción contenidos en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con estas normas, debe el peticionante demostrar la posesión legítima mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestre que ha ejercido actos posesorios, que permitan la prescripción, adicionándole que tal posesión debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Debiéndose entender que la posesión del inmueble es legítima cuando reúne una serie de requisitos concurrentes, como son continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Es decir: 1) CONTINUA, que se ejerce sin intermitencias, sin discontinuidad bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos; 2) NO INTERRUMPIDA, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado ni ha sido suspendida por causa natural, ni por hechos jurídicos; 3) PACÍFICA, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión ni ha temido serlo; 4) PÚBLICA, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos, exento de clandestinidad; 5) NO EQUÍVOCA, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudar de quién posee o no; 6) CON ÁNIMO DE DUEÑO, cuando existe la intención de tener la cosa como propia, no en nombre de otro…” (Destacado del tribunal)
De conformidad con lo antes dicho para plantear la acción de prescripción adquisitiva se debe alegar y lógicamente probar la condición de haber sido poseedor legítimo de un bien, por el lapso establecido en la ley. Se entiende, en tal sentido, por poseedor a la persona que ejerce por sí mismo o por medio de otra la tenencia o goce de un derecho o de una cosa; y le adorna la condición de poseedor legítimo cuando la actividad material que desarrolla tiene la característica de ser continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Dispone el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 691: La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo.”
Conforme a la norma antes transcrita, para interponer una acción de prescripción adquisitiva, se deben cumplir una serie de requisitos, los cuales deben ser analizados por el Juez de Primera Instancia antes de acordar la admisión de la demanda, ya que tal y como lo establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, se debe acompañar el instrumento fundamental, el cual es una certificación emanada del Registrador donde se haga constar los datos de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y además una copia certificada del título respectivo. En el caso de autos se desprende que dichos requisitos fueron debidamente cumplidos por la parte accionante.
Por otra parte, es menester analizar la posesión alegada por la parte demandante, a fin de precisar la procedencia del derecho invocado. Así las cosas, la carga de la prueba gravita sobre la actora, que pretende aprovecharse de la usucapión haciéndola valer por la vía principal como en el caso que nos ocupa. Y ello responde al reconocido principio probatorio de quien afirma un hecho debe probarlo.
Al hilo de lo esbozado, luego del análisis realizado a los elementos probatorios aportado a los autos, esta juzgadora observa que los mismos resultan insuficientes para demostrar la posesión pacífica, ininterrumpida no equivoca y con ánimo de dueño. Por otra lado, tampoco se demostró la ocupación del inmueble alegada por la parte demandante por más de 30 años, por cuanto se desprende del documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, que el inmueble cuya prescripción se pretende fue adquirido en el año 2007 por la parte demandada.
Por lo que se concluye que si bien es cierto, que la parte demandada no contestó la demanda y no aportó pruebas al proceso para enervar la acción de la parte demandante, no es menos cierto para esta Juzgadora que de las pruebas traídas a los autos y de lo alegado en el libelo de la demanda, se evidencia que la parte accionante no lograr demostrar la posesión legítima, pública, pacífica y continua, ni mucho menos el tiempo legal para adquirir la propiedad por prescripción. En consecuencia de lo expresado, y en virtud de que no se cumple con el último supuesto necesario para que se configure la confesión ficta, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la demanda, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, y así finalmente concluye ésta operadora del sistema de justicia.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 362 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: NO HA LUGAR a la CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO y SIN LUGAR la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentado por las ciudadanas YELITZA RAMONA RODRÍGUEZ MENDOZA, YOLIMAR ALEXANDRA CARMONA MENDOZA y YURIELIS KARINA CARMONA MENDOZA contra la ciudadana FLOR YOLANDA COLMENAREZ (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Adjetivo Civil.-
Regístrese y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve.Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de octubre del dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha, siendo las 09:13 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LF/ar
KP02-V-2024-000670
RESOLUCIÓN No. 2025-000437
ASIENTO LIBRO DIARIO: 12
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