REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO: KP02-V-2025-001931

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MEIBER COROMOTO LÁZARO ORDAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-7.378.172.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano OSCAR ORLANDO CORONADO MORA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 291.308.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS EDUARDO RANGEL DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.652.282, actuando en representación del ciudadano LEONARDO ENRIQUE RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.412.538.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINOS GUTIÉRREZ, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 295.372.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 04 de agosto del año 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer a este Juzgado, siendo admitida en fecha 06 de agosto del año 2025, ordenando la citación de la parte demandada.-
Consta al folio 40, escrito presentado por el ciudadano LUIS EDUARDO RANGEL DÍAZ, debidamente asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO CHIRINOS GUTIÉRREZ, antes identificado, expuso lo siguiente:
“…me doy por citado en el presente procedimiento; asimismo, procedo a contestar la presente demanda manifestando que reconozco el contenido y firma del documento privado, suscrito entre mi persona y los ciudadanos (MARÍA ETELVINA ORDAZ DE LAZARO, MEIBER COROMOTO, PEDRO ELÍAS, ANDRÉS GERARDO, GUSTAVO ADOLFO, NÉSTOR ALBERTO, FRANCISCO JOSÉ, MARIA NICOLASA LÁZARO Y PEDRO SEGUNDO LAZARO), suscrito en fecha dieciocho (18) de OCTUBRE del 2021, de manera amigable, voluntaria y de mutuo de acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil…”
Estando dentro de la oportunidad legal el tribunal pasa a emitir pronunciamiento y lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”
III
En el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que el ciudadano LUIS EDUARDO RANGEL DÍAZ, parte demandada en representación del ciudadano LEONARDO ENRIQUE RANGEL, reconociera en su contenido y firma el documento privado, suscrito junto con la demandante, ya identificada en el encabezado de este fallo, el cual tuvo por objeto la venta de un inmueble.-
Debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 del Código Adjetivo Civil.-
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: ‘instrumentos o documentos privados’ se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que la demandada se encuentra debidamente citado y reconocen el documento y por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano MEIBER COROMOTO LÁZARO ORDAZ, actuando en representación de la ciudadana MARÍA ETELVINA ORDAZ DE LÁZARO contra el ciudadano LUIS EDUARDO RANGEL DÍAZ, actuando en representación del ciudadano LEONARDO ENRIQUE RANGEL, (plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo). En consecuencia, se declara reconocida la firma en el presente documento cuyo contenido se transcribe:

“…Nosotros, GUSTAVO ADOLFO LÁZARO ORDAZ mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad nro. V-13.464.761, PEDRO ELIAS LÁZARO ORDAZ, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad nro. V-7.321.987, NÉSTOR ALBERTO LÁZARO ORDAZ, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad nro. V-7.399.020 y MEIBER COROMOTO LÁZARO ORDAZ, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.378.172, actuando en nombre propio y en nombre y representación de los ciudadanos: MARÍA ETELVINA ORDAZ DE LÁZARO, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.78.592, según poder autenticado por ante la Notaria Pública segunda de Barquisimeto, en fecha 27 de agosto del 2020, bajo el Nro. 26, tomo 28, folio 103 al 105, y debidamente Registrado en el Registro Público del Segundo Circuito del Estado Lara, bajo el Nro. 46, folio 478 Tomo 6 protocolo de trascripción del 16/09/2021; MARÍA NICOLAZA LÁZARO DE RAMIREZ, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cedula de identidad Nro.V-1.636.704, según consta de poder autenticado por ante la Notaria de Cabudare, en fecha 26 de agosto del 2019, bajo el Nro. 44, tomo 62, folios 143 al 145, y debidamente Registrado en el Registro Público del Segundo Circuito del Estado Lara, bajo el Nro. 44, folio 542 Tomo 5 protocolo de trascripción del 08/08/2021 y de los ciudadanos: FRANCISCO JOSÉ LÁZARO ÁLVAREZ, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.603.613, ANDRÉS GERARDO LÁZARO ORDAZ, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.351.947, PEDRO SEGUNDO LÁZARO PETIT, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.257.358, según se evidencia de poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercer de Barquisimeto, en fecha 17 de marzo del 2021, bajo el Nro. 56, tomo 12 folios 183 al 185, y debidamente Registrado en el Registro Público del Segundo Circuito del Estado Lara, bajo el Nro. 42, folio 491 Tomo 5 protocolo de trascripción del 16/08/2021, todos de este domicilio, mediante el presente documento declaramos: Que damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano LEONARDO ENRIQUE RANGEL, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.412.538, de este domicilio, quien se encuentra representado en este acto por el ciudadano: LUIS EDUARDO RANGEL DÍAZ, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad nro. V-13.652.282, de este domicilio, según se demuestra de instrumento poder de administración v disposición, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 17 de marzo del 2.021, bajo el Nro. 58, tomo12, folios 189 al 191; el cual posteriormente será debidamente protocolizado, los derechos que nos corresponden de un inmueble constituido en una parcela de terreno propio y sus bienhechurías, sobre una superficie en el construidas, el cual se encuentra ubicada en la Carrera quince (15) cruce con calle treinta y tres, Municipio Concepción que mide trescientos noventa y cuatro metros cuadrados con setenta y cuatro centímetros (394.74mts2) y se encuentra alinderado así: Norte: casa y solar que es o fue de Cervelion Gómez, Sur: Carrera 15 que es su frente, Este Calle 33 y Oeste casa y solar que es o fue de Juana de Colmenárez, dicho TERRENO se encuentra protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 19 de Julio de 1.954, bajo el Nro. 47 folios 95vto al 98, tomo III, protocolo 1ero del tercer trimestre, y con descripción de la CASA forma media agua paredes de adobe, techada de tejas totalmente cercada de paredes medianeras, debidamente registrada según documento inscrito bajo el sistema de Folio Personal ubicado en el Primero, Trimestre Cuarto, Tomo 1, Nro. 126, Folios 221 y 222 y fecha de otorgamiento de 29/10/1941. Dicho Inmueble nos corresponde de la siguiente manera: a la ciudadana MARÍA NICOLAZA PETIT DE RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad No. V-1.636.704, y al ciudadano PEDRO SEGUNDO LÁZARO PETIT, titular de la cedula de identidad No. V-1.257.358, un 66.66% distribuido en un 33,33% por herencia de la causante ISBELIA MARÍA PETIT DE LAZARO, titular de la cédula de identidad No. V-436.385, tal como consta en la declaración sucesoral, quien falleció ab-intestato en esta ciudad de Barquisimeto, en fecha 26 de marzo de 1.997, según se evidencia de declaración de fecha 26 de junio de 2.008, expediente No. 476/2008 expedida por el Seniat. Y a los ciudadanos: MARÍA ETELVINA ORDAZ DE LÁZARO, MEIBER COROMOTO LÁZARO ORDAZ, GUSTAVO ADOLFO LÁZARO ORDAZ, FRANCISCO JOSÉ LÁZARO ÁLVAREZ, PEDRO ELÍAS JOSÉ LÁZARO ORDAZ, ANDRÉS GERARDO LÁZARO ORDAZ y NÉSTOR ALBERTO LÁZARO ORDAZ, un 33.34% distribuido en un 4.76% para cada uno, quienes lo adquieren por herencia del causante FRANCISCO JOSÉ LÁZARO PETIT titular de la cedula de identidad No.V-383.745, quien falleció ab-intestato el día 13 de octubre del 2.015, según Declaración Sustitutiva No. 1890024592, expediente No. 000408, de fecha 21 de mayo de 2.018, quien a su vez lo adquiere por herencia de la causante ISBELIA MARÍA PETIT DE LÁZARO, tal como consta de la planilla sucesoral anteriormente mencionada. El precio de esta venta es la cantidad de DIECIOCHO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (18.000$), los cuales declaramos recibir en moneda extranjera, a través de correo electrónicos emachine@keyston.net.ve la cantidad de nueve mil dólares de los estados unidos de norte américa (9.000,00$) y el restante en la cuenta naurema@hotmail.com la cantidad de nueve mil dólares de norte américa (9.000,00$) las cuales fueron transferidas satisfactoriamente a la fecha de la firma del presente documento, a nuestra entera y cabal satisfacción de manos del comprador. Con el otorgamiento de este documento cedemos y traspasamos al comprador la plena propiedad y posesión del inmueble con saneamiento de ley. Y yo, LUIS EDUARDO RANGEL DÍAZ, antes identificado, en mi condición de apoderado del ciudadano LEONARDO ENRIQUE RANGEL, ya identificado declaro: Acepto la venta que se le hace a mí representado en los términos antes expuestos. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno…”

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los diecisiete (17)) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. LUIS FONSECA COHEN


En la misma fecha de hoy, siendo las 8:41 a.m. se registró y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. LUIS FONSECA COHEN



DJPB/LFC/L.Ruiz.-
KP02-V-2025-001430
RESOLUCIÓN No. 2025-000467
ASIENTO LIBRO DIARIO: 02