REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-M-2025-000042

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil COMERCIALIZADORA MULTINACIONAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el No. 20, tomo 144-A RM 365, de fecha 26 de Noviembre del año 2018, No de expediente 365-541-23, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-412315455, representada por su presidenta ciudadana ZHAO RONG, extranjera de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.-82.270.117.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR JOSÉ TOVAR ORDAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 161.600.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil LA BOUTIQUE DEL MILITAR C.A., con registro de formación fiscal (RIF) J-309557319, representada por el Vicepresidente y Director Administrativo ciudadano CARLOS RAMÓN RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.448.579.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSÉ MARTÍNEZ DÍAZ y JORGE L. OLIVAR R, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 25.938 y 182.422, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES Y DAÑOS Y PERJUICIOS.-
(Sentencia interlocutoria).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 14 de marzo de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este juzgado, siendo admitida el 19 de marzo de 2025, por el procedimiento ordinario y consignados los fotostatos requeridos se libró compulsa de citación a la parte demandada, y gestionada la misma fue consignada por el alguacil el recibo de citación debidamente firmado.-
En fecha 25 de junio de 2025, compareció el ciudadano Carlos Ramón Rondón en su carácter de Director Administrativo y Vicepresidente de la Firma Mercantil La Boutique del Militar C.A., debidamente asistido de abogado presentó escrito de cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron resueltas por decisión del 08 de agosto del 2025, advirtiendo a la parte accionada que el acto de contestación a la demanda tendría lugar dentro de lo cinco (05) días de despacho siguientes.-
El día 14 de agosto del mismo mes y año, la parte accionada procedió a contestar al fondo y el particular cuarto del escrito hizo un llamado a terceros de conformidad con lo establecido en los ordinales 4° y 5° del articulo 370 Código de Procedimiento Civil. Posteriormente el 17 de septiembre de 2025, se abrió la causa a pruebas.-
Mediante escrito de fecha 14 de octubre del 2025, la parte accionada ratifica la intervención de tercer alegada en la contestación a la demanda.
Con vista a lo solicitado esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Es oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el hecho de que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo siguiente:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto írrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).-
Para el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él…”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquellos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.-
La nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces, que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
Señala la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de diciembre de 2012 expediente No. 2011-000680 con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez, lo siguiente:

“…Las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.
Sobre este particular, es oportuno indicar que será inútil o injustificada la reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez además de generar un desequilibrio en el proceso, ocasiona a un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra el debido proceso.
En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición. Por consiguiente, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra)...”

Del criterio parcialmente transcritos se desprende que para la procedencia de las nulidades procesales se requiere como elemento esencial, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables, violentando las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que nuestra legislación procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes, pues de lo contrario se estaría violentando el derecho que se pretende proteger.-
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA Y EL LLAMADO A TERCEROS
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, se logró evidenciar, que en el escrito de contestación a la demanda se realizó un llamado a terceros en los siguientes términos:
“CAPITULO II
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
“CUARTO: reitero lo explanado anteriormente y por cuanto el ciudadano JULIO ALVAREZ, el ciudadano: JULIO CÉSAR SÁNCHEZ PRINCIPAL y JORGE FRANCO, intervinieron de manera directa en esta negociación pues, reitero en ningún momento recibí dinero, no me obligué a pago alguno, sino que fueron estos los que hicieron el trato, desconozco bajo cuales condiciones y si quedaron debiendo o no, en este sentido, JORGE FRANCO, fue quien negoció con JULIO CESAR SÁNCHEZ PRINCIPAL, y el primero canceló a este último y a la ciudadana; ROSA ZHAO RONG: las obligaciones por ellos contraída, tal como se evidencia de los comprobantes de transferencia que consigno, por lo que pido que estos ciudadanos JULIO CÉSAR SÁNCHEZ PRINCIPAL y JORGE FRANCO, sean citados como terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo: 370,ordinales 4 y 5, y artículo 382 del Código de Procedimiento Civil , a fin de que convenga en que ellos son los obligados por las notas de entrega y por el ticket de caja citados…”

Este Tribunal considera menester realizar ciertas consideraciones respecto a la Tercería propuesta, trayendo a colación lo dispuesto en los artículos 370 y 382 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen

“Artículo 370 Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.

Del criterio tanto legal como doctrinario se observan las características y los supuestos de la intervención voluntaria y forzada de los extraños a un proceso pendiente, así como las condiciones que se necesitan para que la demanda por tercería en relación al interés procesal del tercero, para que esta pueda ser admitida. En este sentido, debemos diferenciar entre una tercería voluntaria y una tercería forzosa. En primer lugar, la voluntaria está regulada por el libro Segundo, título I, sección 1era del Código Adjetivo civil, y se encuentra enmarcada en los ordinales del 1 al 3 del artículo 370 eiusdem, siendo esta cuando un extraño al juicio principal decide por iniciativa propia incorporarse al proceso judicial, considerando que este tiene un interés legítimo y directo con las resultas del juicio principal, que es el caso de autos. Por otro lado, la intervención forzada está tipificada en el Código de Procedimiento Civil, en el Libro Segundo, Título I, Sección 2da, así como en los ordinales 4, 5 y 6 de la norma ut supra, la intervención forzosa a diferencia de la voluntaria, se inicia a instancia de parte bien sea la actora o la demandada o porque el tribunal lo considere necesario para resolver adecuadamente el conflicto.-
Aclarado esto, tenemos la oportunidad procesal correspondiente para que la parte demandada haga el llamado a terceros es en la contestación a la demanda que el acto procesal fundamental en el cual el demandado ejerce su derecho a la defensa frente a las pretensiones formuladas por el actor. En el caso de marras el accionado busca el llamamiento de terceros para traerlos a la litis por cuanto a su criterio tienen un derecho tienen un interés común o igual a él en la presente demanda.-
Es importante precisar que en el caso bajo estudio, se evidencia que sobre el llamado realizado por la parte demandada en la contestación a la demanda, no hubo pronunciamiento alguno. Así las cosas, este Tribunal por error involuntario omitió pronunciarse sobre la tercería forzada interpuesta oportunamente por el accionante, no señalando si se admitían o si se negaba su admisión. Posterior al acto de contestación, se procedió a la apertura el lapso de la promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 388 de la Norma Adjetiva Civil y estando en la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, se constata la falta de esta formalidad necesaria para la correcta tramitación de presente procedimiento.
Es menester del Juez, como director de proceso debe velar por el escrito cumplimiento de las formalidades necesario para que exista un debido proceso. De lo contrario, de no admitir o incluso, omitiendo pronunciarse sobre cualquier formalidad que afecte de manera directa la tramitación correcta de la litis, se impide su correcta incorporación al proceso por la conducta omisiva del Juez, lo cual constituye una violación al principio constitucional al debido proceso, consagrado en el artículo 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho (Énfasis del tribunal).-
De esta manera, al encontrarse lesionado el derecho a la defensa de una de las partes litigantes, estando delatado un vicio procesal, se hace forzoso para esta juzgadora declarar la reposición de la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre el llamado a terceros presentado en la oportunidad correspondiente y en consecuencia la nulidad del auto que abrió el lapso de promoción de pruebas dictado el 17 de septiembre del 2025 y las actuaciones subsiguientes a fin de reordenar el proceso y asegurar la igualdad de las partes, y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de pronunciarse sobre el llamado a terceros interpuesto por la parte accionada en la oportunidad procesal correspondiente.-

SEGUNDO: Se declara la NULIDAD del auto que se abrió el lapso de promoción de pruebas dictado en fecha 17 de septiembre del 2025, y como consecuencia, nulas todas las actuaciones posteriores que dependan directamente al auto de admisión de las pruebas.-

Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166°
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 2:40 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN
DPB/LFC/BRA.-
KP02-M-2025-000042
RESOLUCIÓN: 2025-000471
ASIENTO LIBRO DIARIO: 47