REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KH01-X-2025-000093
PARTE DEMANDANTE: empresa AUTO PARTES LARA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 08 de abril del año 2002, bajo el No. 50, tomo 11-A, con modificación estatutaria inscrita por ante el citado Registro Mercantil el día primero (01) de agosto del 2005, inserto bajo el No. 69, tomo 41-A, inscrita en el Registro de información Fiscal bajo el No. J309046578.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos MARÍA PATRICIA HERNÁNDEZ GRATEROL, ILYA HIANOV SCHWARZENBERG, MORAIMA DE LOS ÁNGELES MENDOZA MÉNDEZ, SHELLYS M. SOSA CHACÓN, JHONATTAN MARTIN MONTESINOS SALIBA, JOSÉ GREGORIO CESTARI PAUL, WALTER JOSÉ RODRÍGUEZ BARRADAS, MARÍA ISABEL BERMÚDEZ DE NARVAEZ, CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ DURAN y CARMEN TERESA SAAB BORA, abogados e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 90.467, 140.928, 102.840, 138.640, 229.701, 66.111, 80.590, 90.493, 265.542 y 265.398, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad SERIMCO COMPAÑÍA ANÓNIMA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de mayo de 2017, bajo el No. 52, Tomo 38-A, Registro de Información Fiscal No. J-409884449, representada por el Presidente ciudadano RICARDO RAMÓN NUZZY NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.444.693.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PERMUTA.-
(Sentencia interlocutoria de medidas cautelares)
I
Se inició la acción mediante libelo de demanda recibido en fecha 14 de agosto del año 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, siendo admitida el 17 de septiembre del año en curso y una vez consignados los fotostatos necesarios se apertura el presente cuaderno de medidas en fecha 29 de septiembre del año 2025, a los fines de tramitar las medidas cautelares nominadas solicitadas por la parte actora en los siguientes términos:
“… A los fines de garantizar las resultas del presente juicio, solicito de conformidad con los artículos 585 y 588 Ordinales 1ero y 2do. del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 591 y 599, ejusdem, se sirva acordar y decretar medidas provisionales de embargo y secuestro...”
Por auto de fecha 09 de octubre del presente año, se instó a la parte actora a consignar copias del documento de propiedad del vehículo, a los fines de emitir pronunciamiento sobre las medidas solicitadas, dando cumplimiento a lo solicitado
En este sentido, a los fines de determinar la procedencia de las medidas nominadas, procede este Juzgado a revisar las mismas, objeto de constatar la apreciación de su necesidad cautelar.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos las peticiones cautelares interpuestas por la demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.
En tal sentido, se precisa que las medidas cautelares nominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, requieren:
1.- La demostración del fumus bonis iuris¸ es decir, la presunción de que al demandante le asiste un buen derecho.-
2.- La comprobación del periculum in mora, que se refiere a que el demandante demuestre que existe peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo por la demora.-
Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se indicó:
“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus bonis iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago SentisMelendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo el cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho) o la presunción grave del derecho que se reclama. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”.
El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. La “apariencia del buen derecho”, como también se le conoce al fumus boni iuris, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene aspectos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.-
En efecto, abundante ha sido la jurisprudencia suprema al señalar la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello.-
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de abril de 2006, caso Ashenoff&Associates, Inc. contra O. Castro y otro, dejó sentado lo siguiente:
“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…”
En el caso sub lite, se observa que en el petitorio cautelar contenido en el escrito de demanda, se solicita se decrete medida de embargo preventivo y de secuestro sobre los bienes del demandado, considerando que la pretensión principal es de un juicio Resolución de Contrato de Permuta intentado por la empresa AUTO PARTES LARA, C.A, contra la Sociedad SERIMCO COMPAÑÍA ANONIMA C.A.
Seguidamente el tribunal pasa a pronunciarse sobre las medidas preventivas solicitadas y lo hace en los siguientes términos:
1.- Solicitud de Medida nominada de embargo preventivo
Al examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto, esta Juzgadora constata que en la solicitud cautelar presentada junto con el escrito libelar, la parte actora alega “por cualquier eventualidad que permita que el fallo quede ilusorio y por ende garantizar las resultas de la demanda”, así como también razona que no obstante en el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, señala que por esa razón justificante, la protección cautelar se basa en la tardanza o dilación en la administración de justicia.
Ahora bien, la parte actora, a los fines de fundamentar su petición cautelar, nada señala en cuanto a hechos con el objeto de demostrar que se encuentran llenos los requisitos para el decreto de medidas cautelares. Tenemos que en este caso, no alegó ni mucho menos especificó de qué forma o manera se configuran el periculum in mora, ni tampoco el fumus bonis iuris, ni bajo que términos o condiciones a su juicio se puede obstaculizar la ejecución de la sentencia en caso de que el actor resulte vencedor en la presente litis.
El interesado en que se declare la medida, tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, en razón del principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le prohíbe al Juez hacerlo.
En este sentido, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).
Si faltan esos elementos, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, evidenciándose que la parte actora no señaló como se encuentran llenos ninguno de los requisitos que son necesarios demostrar de forma concurrente para que se acuerdan medidas preventivas, no ha de prosperar la tutela cautelar, por lo que este Tribunal niega la medida cautelar nominada de embargo preventivo solicitada, y así se decide.
2.- Solicitud de medida nominada de secuestro
Es importante señalar, que la medida de secuestro es una figura jurídica utilizada en el ámbito del derecho procesal, específicamente en el contexto de las medidas cautelares, consiste en la retención o custodia de bienes por parte de una autoridad judicial, con el objetivo de asegurar su conservación y disponibilidad para el cumplimiento de una eventual sentencia, así como también es la herramienta legal destinada a proteger los derechos de los acreedores asegurando los bienes del deudor estén disponible para cumplir con las obligaciones que puedan derivarse de un proceso judicial.
En este orden de ideas, señala el artículo 599 Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Se decretará el secuestro:
1°…De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que este la oculte, enajene o deteriore…”
Así las cosas, de los documentos acompañados exclusivamente en cuanto a la verificación de los presupuestos requeridos para el decreto de la medida cautelar nominada solicitada, considera esta sentenciadora que la figura de la medida de secuestro solicitada tiene como finalidad asegurar la efectividad de la resoluciones judiciales y proteger los derechos de las partes involucradas en un conflicto. En el caso específico de un contrato de permuta, se sostiene que no es necesario cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dado que la naturaleza misma del contrato y sus implicaciones legales justifican la adopción de esta medida.
Cabe destacar, este tipo de acuerdo conlleva obligaciones reciprocas que deben ser cumplidas, cuando una de las partes incumple, la otra puede verse en el riesgo de perder el bien o derecho objeto del contrato. Por lo tanto la necesidad de asegurar los bienes permutados surge directamente del propio acuerdo y su naturaleza, por otro lado en el contexto de la permuta, si existe un riesgo eminente de que uno de los bienes sea sustraído o deteriorado, la urgencia de proteger dicho bien, como lo es el vehículo objeto de la presente causa, se convierte en un argumento suficiente para solicitar el secuestro, el mismo se fundamenta en la premisa de que los derechos emergen directamente del contrato y su incumplimiento puede causar perjuicios irreparables, motivo por lo cual este Tribunal considera que la medida nominada de secuestro cumple con los extremos de los artículos 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo esta juzgadora que la misma debe decretarse, y así se decide.
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad del demandado solicitada por la parte actora.-
SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA NOMINADA DE SECUESTRO sobre el siguiente bien mueble:
“Un vehículo MARCA: JAC, MODELO: ARENA JS2 SPORT WAGON, AUTOMÁTICO, CLASE: AUTOMÓVIL; AÑO: 2025, SERIAL MOTOR: R3336081, SERIAL CHASIS: 8XR4HAPB15U000346, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XR4HAPB15U000346, TIPO: CROSSOVER, USO: PARTICULAR, COLOR: BLANCO.”
TERCERO: Para la práctica de la medida de secuestro se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, a quien se ordena librar despacho y remitir con oficio.
Regístrese, publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve. Déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º y 166º.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 12:47 p.m. se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/L.Ruiz.-
KH01-X-2025-000093
RESOLUCIÓN No. 2025-000470
ASIENTO LIBRO DIARIO: 28
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