REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO: KP02-M-2025-000019

PARTE DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DE EDIFICIO PARQUE LA MUSICA, registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 28 de septiembre del año 2011, bajo el No. 30, tomo 26, matrícula 362.11.2, información fiscal J-402994907, representada por la ciudadana ISABEL CRISTINA COLMENAREZ VISCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.750.003, en su carácter de presidente.-
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: ALEXANDRA LISETTE GAETE MUÑOZ, SILALDA EDEN BARRIOS CEPEDA, NOELIA DEL CARMEN VARGAS, GRECIA BARRAGAN y JOSÉ CARLOS JIMÉNEZ BRICEÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 186.756, 81.645, 174.567, 326.121 y 323.440 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil TRANSPORTE TNC, C.A, inscrita en el ante el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26 de septiembre del año 2014, bajo el No. 40, tomo 54-A, información fiscal No. J-40477979-5, representada por el ciudadano TONY MATHEUS NEIVA COSTA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-84.488.592.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HÉCTOR DAVID MERLO CÁCERES, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 131.435.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)

I
Con vista a las actas procesales se desprende que por diligencia de fecha 18 de septiembre de 2025, presentada por los abogados ALEXANDRA LISETTE GAETE MUÑOZ, SILALDA EDEN BARRIOS CEPEDA y JOSÉ CARLOS JIMÉNEZ BRICEÑO, identificados en el encabezado en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, mediante la cual desisten del procedimiento, lo hacede la forma siguiente:

“…Desistimos del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que el demandante puede desistir y el demandado convenir en cualquier estado y grado de la causa, en virtud de la economía procesal. Así mismo, solicitamos a este Tribunal se sirva homologar la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y archivar el expediente.”

Con vista al desistimiento efectuada y en virtud de que la causa se encontraba en etapa de pruebas, por auto de fecha 23 de septiembre del 2025, de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de la parte demandada, a fin de que manifestara lo conducente con respecto al desistimiento formulado por la accionante, siendo que en fecha 10 de octubre del 2025, compareció el abogado HÉCTOR DAVID MERLO CÁCERES en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y presento diligencia en la cual expreso:

“…En virtud del desistimiento que consta en autos realizado por la parte actora y puesto que el mismo se realiza con posterioridad a la contestación de la demanda, e incluso posterior al vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas, después de que esta representación haya tenido que realizar una serie de defensas e inversión de tiempo y recursos para defenderse de tal acción, en virtud del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil consiento el desistimiento y de conformidad al artículo 282 ejusdem solicito expresamente se condene en costas a la parte demandante, de forma solidaria a la ciudadana ISABEL CRISTINA COLMENAREZ VISCAYA, V-14.750.003, como a quien dice representar, EDIFICIO PARQUE LA MUSICA en su comunidad de copropietarios. Es todo, termino, se leyó y conforme firma…”

II
El Tribunal al respecto observa:

El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva en el artículo 263 del Código Adjetivo Civil, establece la oportunidad para desistir:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

Asimismo se señala la capacidad para desistir en la norma contenida en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Por otra parte establece el artículo 265 del Código de procedimiento civil lo siguiente:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por los abogados ALEXANDRA LISETTE GAETE MUÑOZ, SILALDA EDEN BARRIOS CEPEDA y JOSÉ CARLOS JIMÉNEZ BRICEÑO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, facultados para transigir conforme consta en poder que cursa a los folios 142 al 143 de la primera pieza, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar el procedimiento a través del cual pretendía el cobro de bolívares vía ejecutiva, y visto que se dio cumplimiento a la notificación de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, manifestando la aceptación del desistimiento solicitando la condenatoria en costas, evidenciándose que el abogado cuenta con facultad expresa de desistir tal como se desprende de poder apud acta que cursa al folio 32 de la pieza II del expediente, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 282 ibidem.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve . Regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del dos mil veinticinco (2.025). Años 215° y 166°
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN


En esta misma fecha siendo las 09:24 a.m., se publicó y registro la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN






DJPB/LFC/NT
KP02-M-2025-000019
RESOLUCIÓN NO. 2025-000464
ASIENTO LIBRO DIARIO: 07