REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-M-2024-000079
PARTE DEMANDANTE: ciudadano VÍCTOR HUGO RAMONES SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-11.789.348.
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN: abogada MARYLIN MARTIN MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 64.640.
PARTE DEMANDADA: ciudadanas ROSANGEL GABRIELA DEL ROCIÓ ROMÁN RODRÍGUEZ, INDIANA ISABELLA DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD ROMÁN RODRÍGUEZ y PATRICIA DANIELA ROMÁN RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.27.524.380, V.25.961.643 y V.-25.961.641 respectivamente, en su carácter de herederas conocidas del de cujus RAFAEL DE JESÚS ROMÁN VELÁZQUEZ, quien en vida fuese venezolano, titular de la cédula de identidad No.V.-6.557.934.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos CARLOS ENRIQUE PACHECO FERNÁNDEZ y NAYTIN CAROLINA LÓPEZ DURAN, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el No. 269.791 y 11.588, en ese orden.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)
(Sentencia interlocutoria).-
I
Con vista a los escritos de promoción de pruebas presentados por los abogados Carlos Enrique Pacheco y Naytin Carolina López Durán, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, y por la abogada Marylin Martín Mendoza, en su carácter de endosatario en procuración de la parte demandante, así como el escrito de oposición de pruebas presentado en fecha 13 de octubre del 2025, por la parte actora, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre las mismas en los siguientes términos:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Patria han sido contestes en considerar que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Es decir, que para que surtan su efecto específico, a saber, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que éste último en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta.
El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el Legislador Patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.
En relación a la indicación del objeto de la prueba, este Juzgado también considera oportuno hacer referencia al criterio jurisprudencial establecido en fecha 12 de Agosto de 2004, por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en el juicio seguido por Guayana Marine Service C.A., contra Seguros La Metropolitana S.A., donde flexibilizó el criterio expuesto sobre la formalidad de señalar el objeto de la prueba, siendo el mismo reiterado en sentencia de la misma Sala, con la ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña de Andueza, en el Expediente Nº 2005-000474, en el juicio que por Querella Interdictal de Amparo interpuso el ciudadano Timoteo Marín contra el ciudadano Castor Taboada, de fecha 02 de Febrero de 2006, donde la Sala sostuvo lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos ...”
Asimismo, se trae a estrados la sentencia No. 513, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de abril del 2020, que estableció lo siguiente:
“…La sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva. En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa…”
De lo anterior se colige que aún ante la falta de indicación del objeto de la prueba, el Juez no encuentra obstáculo para deducir si el medio ofrecido es ilegal o impertinente. En este sentido, los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho, específicamente son: Que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el Juez o el comisionado sea competente; que el Juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.
II
OPOSICIÓN DE LA PARTE ACTORA
En relación a la oposición a la prueba electrónica identificada con la letra A.1, referente a la conversación grupal con escritos y audios sostenidas por el Sr. Rubén Darío Ramones, hermano del aquí accionante, la parte se opone puesto que el ciudadano antes mencionado no es parte del juicio y la obligación de pago es una letra de cambio que no se prueba con audios ni conversaciones, toda vez que es un título autónomo, por lo cual dicha prueba es impertinente. Se opone a la prueba identificada A.2, referente a un video de la Oncóloga, puesto que dicha prueba es innecesaria, inútil e impertinente ya que nada aporta con la obligación de pago; señala la parte actora que se opone a la prueba electrónica identificada con la letra A.3, referente a un audio y video de la madre del difunto demandado dirigido a la Fiscalía General de la República, fundada en que la misma es innecesaria, inútil e impertinente, toda vez que el duelo y la casa donde vive la madre del difunto nada aporta con la obligación contraída por el hijo. Asimismo se opone a la prueba electrónica identificada con la letra A.4, referente a conversación grupal por la red social “Telegram” del señor Rubén Darío Ramones y Ramón Vergara, aduciendo que la misma es innecesaria, inútil e impertinente, ya que nada aportan al juicio y los ciudadanos mencionados no son parte de la causa. De igual forma la parte actora se opone a la prueba identificada con la letra A.5, referente a un video, por ser innecesaria, inútil e impertinente y nada aporta al proceso; se opone a la prueba identificada con la letra A.6, referente a conversaciones telefónicas de la madre del accionante con el ciudadano Rubén Ramones, fundada en que la misma es innecesaria, inútil e impertinente y nada aporta al proceso ya que la madre del accionado no es parte del juicio y el audio no demuestra que las voces sean de quien los accionados indican. En ese orden, se oponen a las pruebas identificadas con las letra A.7 y A.7.2, referentes a fotografías del accionante y otros compartiendo con el accionado en sus últimos días de vida, oposición esta que se fundamenta por ser innecesaria, inútil e impertinente y nada aporta al proceso toda vez que las fotografías de las partes no prueban obligaciones ni pagos. El demandante se opone a la prueba electrónica identificada A.9, referente al Registro de Información Fiscal, señalando el oponente que es innecesaria, inútil e impertinente y nada aporta al proceso toda vez que la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de designar un domicilio especial en la letra de cambio para el cumplimiento de la obligación.
Por otra parte, se opone a las pruebas documentales identificadas con la letra B, referente al documento de propiedad del negocio de Rafael Román, denominado Inversión Gaby Milenium C.A. y con la letra C relativa a documento de propiedad de la casa de residencia de Rafael Román, oposición esta que fundamenta en que es innecesaria, inútil e impertinente y nada aporta al proceso toda vez que no se está demostrando propiedad de los bienes del difunto.
Al respecto de esta oposición, este Tribunal define que la letra de cambio es un título valor o título de crédito, ya que dicho documento contiene un derecho de crédito, es decir, es un instrumento mediante el cual una persona identificada como librado aceptante está obligada a pagar al librador una cierta cantidad de dinero, en dicho título el derecho no puede ejercerse ni transmitirse independientemente del papel, en caso del incumplimiento de pago puede el librador ejercer su derecho de cobro. En el caso de autos estamos en presencia de un juicio por un cobro de bolívares, donde el actor presenta el pago del título valor identificado como una letra de cambio.
Ahora bien, las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional, la realización de la justicia.
En este sentido, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil preceptúa lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si convienen en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”
El autor patrio Humberto Enrique III Bello Tabares en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo I, De la Prueba en General, Livrosca Caracas 2005, Pág 286 y siguiente expone:
“Igualmente pueden las partes en esta oportunidad oponerse a la admisión de la prueba promovida por su contraparte, siendo la oposición a las pruebas un ejercicio de derecho constitucional de la defensa en materia probatoria, que se manifiesta a través del derecho de contradicción, para tratar o evitar que el medio probatorio ingrese al proceso”…Omisis…
“En este sentido, las partes pueden ejercer su derecho de oposición a la admisión de las pruebas, cuando:
a) sean manifiestamente ilegales;
b) sean manifiestamente impertinentes;
c) sean irrelevantes o inútiles;
d) sean extemporáneas;
e) sean inconducentes o inidóneas;
f) sean ilícitas;
g) hayan sido propuestas irregularmente”
De lo anteriormente trascrito se deduce que ciertamente ambas partes pueden atacar los medios probatorios promovidos por su contraparte en dos oportunidades procesales y mediante dos vías o defensas: 1) La primera de ellas, al vencimiento del lapso de promoción cuando son agregados al expediente los escritos de pruebas promovidos, oponiéndose a la admisión de las mismas y 2) La segunda, una vez admitidas o no las pruebas promovidas por las partes, éstas de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil podrán apelar de la negativa y de la admisión de alguna prueba. En el caso sub lite, el demandante empleó el primer medio de defensa ut supra expuesto, es decir, se opuso a la admisión de los medios probatorios como lo son las pruebas electrónicas y documentales arriba señaladas promovidos por su contraparte.
La norma exige que las pruebas sólo puedan descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes.
La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse bien en norma expresa de la ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, o en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba; mientras que la manifiesta impertinencia, según se ha encargado de decantar la doctrina y la jurisprudencia, atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible, de los medios probatorios y más exactamente, de los hechos que con ellos se pretende demostrar con lo debatido en el litigio, aunque un sector de la doctrina incorpora en el concepto de prueba impertinente, la inútil, la irrelevante, la carente de objeto y la indefinida. En este orden de ideas, siendo que el juez debe analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en su oportunidad legal, es por lo que se declara procedente la oposición a las pruebas identificadas de la A.1 a la A.7.2, y la A.9, así como de las pruebas documentales identificadas con las letra B y C, ya que estas pruebas son manifiestamente impertinentes en virtud de que las mismas no tienen relación en el presente juicio.
En cuanto a la oposición a las pruebas identificadas con los No. 1, 2 ,3 y 4, en el escrito de promoción de pruebas, referente a librar oficios solicitando movimientos bancarios del ciudadano Rafael Román, al Banco Provincial, al Banco Banesco, a cualquier entidad bancaria, así como al SENIAT solicitando la declaración de impuesto. Indica el oponente que son innecesarias, inútiles e impertinentes y nada aportan al proceso, este Juzgadora, siendo que se encuentra en la obligación analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en su oportunidad legal y manteniendo el criterio antes mencionado sobre la impertinencia de las pruebas en el juicio, es por lo que se declara procedente la oposición.
La parte demandante se opone a la admisión de la prueba solicitada con el No. 5, en cuanto a oficiar a la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, ya que la misma es innecesaria, inútil e impertinente y nada aportan al proceso además que el tribunal no tiene competencia para realizar actuaciones como órgano de investigación. Al respecto este Tribunal observa que no existe conexión con los hechos debatidos, al tratarse el presente asunto de una obligación cambiaria, por tanto, resultan inadmisibles dada su impertinencia, por lo que se declara procedente la oposición.
Asimismo se opone a la prueba solicitada en el No. 9, referente a una experticia grafotécnica, debido a que la oportunidad para tachar la letra precluyo en la oportunidad de la contestación, al respecto este Tribunal siendo que el presente juicio se trata de un cobro de bolívares de una letra de cambio, y visto que la parte promovió la presente prueba en la oportunidad legal correspondiente, este Juzgadora se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en su oportunidad legal, es por lo que se declara improcedente la oposición.-
En cuanto a la oposición a la prueba solicitada en el No. 10, referente a un acto de testigos fundamentando que el mismo es innecesario, inútil e impertinente. Al respecto este Juzgado pasa a analizar lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Artículo 482 Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno”. Ahora bien, lo invocado por la parte oponente carece de falta de pruebas donde se evidencie lo que con certeza está alegando. Es por lo que esta Juzgadora acatando lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, declara improcedente la oposición.-
Finalmente, con respecto a la oposición de la prueba solicitada en el No. 11, referente a oficiar al Registro de Subalterno de los Municipios Carache, Candelaria y Felipe Márquez Cañizalez, y a la secretaria del Juzgado del Municipio Carache, fundamenta la oposición en que la misma es innecesaria, inútil e impertinente, este Juzgadora, siendo que se encuentra en la obligación analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en su oportunidad legal y manteniendo el criterio antes mencionado sobre la impertinencia de las pruebas en el juicio, es por lo que se declara procedente la oposición.
III
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición a las pruebas electrónicas identificadas de la A.1 a la A.7.2, y la A.9.
SEGUNDO: CON LUGAR la oposición a la prueba documentales identificadas con las letras B y C.
TERCERO: CON LUGAR la oposición a las pruebas solicitadas en los particulares 1, 2, 3, 4, 5, y 11 del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.-
CUARTO: SIN LUGAR la oposición a solicitadas en los particulares 9 y 10 del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.-
Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025).- Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 12:10 p.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC./NT
KP02-M-2024-000079
RESOLUCIÓN No. 2025-000466
ASIENTO LIBRO DIARIO: 43
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