REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO: KP02-V-2025-002503

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos PETRA MATILDE AMARO DE SUAREZ y CONCILIO JOSÉ SUAREZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-3.859.151 y V4.727.379, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado MODESTO RAMÓN LÓPEZ SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 189.766
PARTE DEMANDADA: ciudadana ALIDA TOVAR ÁLVAREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-4.739.677.-
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 10 de octubre del 2025, suscrito por el apoderado de la parte demandante abogado MODESTO RAMÓN LÓPEZ SÁNCHEZ, antes identificado por ante la U.R.D.D. No Penal y efectuado el sorteo de ley correspondió el conocimiento a este Juzgado, siendo recibida el día 13 del mes y año en curso. -
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción, este Tribunal observa lo siguiente:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia siempre en resguardo del derecho a la defensa. Igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso, estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento. -
Ello es así por cuanto el proceso constitucionalmente ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino al final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.-
En el caso de autos, la parte demandante alega que en fecha 14 de febrero del 2024, fue despojada indebidamente de un inmueble de su propiedad ubicado en la carrera 4, No. 6B-18, entre calles 6 y 6B, frente a la cancha de deportes San Francisco, Municipio Iribarren del estado Lara, según título supletorio registrado ante el Registro Subalterno del estado Lara.-
En virtud de ello, amparándose en los artículos 548 y 783 del Código Civil, interpuso la presente acción a fin de que se le restituya en la posesión del inmueble de la que fue despojada violentamente. Para ello, acompañó junto al escrito libelar, copias simples de un título supletorio protocolizado por ante el Registro Público Segundo del estado Lara, en fecha 15 de septiembre de 1993, bajo el No. 15, tomo 19, protocolo primero del tercer trimestre del año 1993, y de la sentencia dictada en fecha 20 de junio del 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto KP02-R-2005-002009, donde se declaró con lugar la demanda de interdicto restitutorio por despojo a favor de la accionante.-
En este sentido, conviene destacar que la acción de interdicto es entendido como “un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra vieja o nueva que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 548 de fecha 08 de agosto del 2017).-
Así las cosas, con la acción interdictal se persigue una protección expedita al derecho de posesión legítima, sin prejuzgar sobre los fundamentos del derecho a poseer. El fundamento legal de dicha acción lo recoge el artículo 783 del Código Civil, el cual establece:
“Artículo 783. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”(Resaltado del Tribunal)

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 06 de agosto de 2025, en el expediente AA20-C-2025-0007 señala lo siguiente:

“la doctrina de esta Sala señala, que “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...”. (Vid sentencia número 078, del 13 de marzo de 2013, caso: Ricardo Rafael Ledezma Guzmán, contra el ciudadano Jhony Jhonson Mijares Pereira).
De conformidad con la doctrina de esta Sala antes citada, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos. (Vid sentencia número 512, del 15 de noviembre de 2010, caso Marcos Rafael Ávila Bello y otros, contra Francesco Pugliese Pingetore y otros).”(Negrillas del Tribunal)

De acuerdo con la norma y jurisprudencia citada, los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, son los siguientes:

1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.
2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.
3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
Por otro lado, ese procedimiento especial se encuentra estatuido en los artículos 669 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En concreto, se señala lo siguiente:
“Artículo 699. En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”

En este orden de ideas, en el procedimiento de interdicto restitutorio, el legislador previó que una vez tenga cuenta el Juez sobre la interposición de la acción, este debe verificar únicamente dos cosas: que desde el despojo presuntamente ocurrido hasta la fecha de interposición de la acción no haya transcurrido más de un año, pues de lo contrario conforme al artículo 783 del Código Civil la misma estaría caduca; y por otra, la ocurrencia del supuesto despojo.-
Esa es una averiguación sumaria que debe realizar el juez, pues, de encontrar suficiente la prueba producida, el procedimiento legal contempla la obligación del Juez de decretar la restitución de la posesión bajo constitución de caución, y si el accionante no pudiere o quisiere pagarla, el secuestro del bien de que se trate.-
Con ello se busca garantizar el derecho de posesión por una vía verdaderamente célere. Esa es la razón por la cual se escogió un procedimiento de esta naturaleza, es decir, un juicio ejecutivo, denominados así porque se inician con la ejecución anticipada de la pretensión.-
Ahora bien, en el caso de marras, de la revisión efectuada al escrito libelar y a los recaudos acompañados a éste, que se enunciaron supra, se evidencia que aunque se haya pretendido demostrar la ocurrencia del despojo, y la propiedad del inmueble, la acción fue intentada después del lapso otorgado en la Ley, ya que señala la parte que el 14 de febrero del 2024, fue despojada forzosamente de su propiedad, siendo clara la norma que la acción debe presentarse en el transcurso del año en que ocurrió el despojo, pues de lo contrario conforme al artículo 783 del Código Civil la misma estaría caduca.-
Considerado lo anterior, toda vez que el caso sub iudice el interesado no intento la acción dentro del año en que ocurrió el despojo, incumpliendo así con lo establecido en el ordenamiento jurídico, por lo que darse continuidad al procedimiento cuando de inicio se observa un error que no conduciría a buen término y acarrearía un desgaste jurisdiccional, siendo que la parte dispone de otra acción contemplada en el ordenamiento jurídico, por lo que resulta forzoso para esta administradora de justicia declarar inadmisible la presente querella interdictal, y así se establecerá en la dispositiva del fallo.-

IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO intentada por los ciudadanos PETRA MATILDE AMARO DE SUAREZ y CONCILIO JOSÉ SUAREZ GARCÍA contra la ciudadana ALIDA TOVAR ÁLVAREZ (identificados en el encabezamiento del fallo).
Regístrese y publíquese en página www.lara.tsj.gob.ve. Déjese copias certificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN


En esta misma fecha siendo las 10:28 a.m. se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN






DJPB/LFC/NT
KP02-V-2025-002503
RESOLUCIÓN No. 2025-000462
ASIENTO LIBRO DIARIO: 17