REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2023-002347
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JESÚS DANIEL GOYO y ERIKA ANTONIETA CHENG DE GOYO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-14.335.917 yV-18.345.751, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos RAMÓN ENRIQUE VALERO MONSALVE y LUCIO CÉSAR TORRES ARMEYA, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 116.369 y 114.820, en ese orden.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil COMERCIAL VICTORIA 2014 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 18 de junio del 2015 bajo el N.° 36, tomo 50-A, representada por el ciudadano JOSE LUIS MOGOLLÓN RAMOS, titular de la cédula de identidad No. 15.731.171.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana BLANCA LETICIA SIERRALTA BETANCOURT, abogado en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el No.102.063.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
(Sentencia interlocutoria de cuestiones previas dentro del lapso)
I
PREÁMBULO
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 10 de octubre del 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este juzgado.
El 17 de octubre del 2023 se dictó auto instando a la parte actora a aclarar la pretensión, señalando por diligencia presentada el 23 de octubre del 2023 que lo peticionado es la indemnización por daños y perjuicios, procediéndose el 30 de octubre del 2023 a admitir la demanda, ordenándose la citación de la parte accionada. Efectuadas diversas diligencias tendentes a conseguir la citación de la parte demandada, el alguacil de este Juzgado consignó el 28 de febrero del 2024 compulsa sin firmar, señalando que fue imposible conseguir al representante de la demandada.
Con vista a lo anterior y a solicitud de la parte actora, el 10 de abril del 2024 se acordó la citación por carteles, y se libró el respectivo cartel. No obstante, por no haber sido retirado éste oportunamente por la parte interesada, se libró nuevamente en diversas oportunidades, siendo la última de estas el 07 de marzo del 2025.
Una vez realizadas las publicaciones y consignados los ejemplares de éstas, el 04 de junio del 2025 el Secretario dejó constancia de haberse trasladado para la fijación del cartel y el cumplimiento de las formalidades legales.
Luego, el 09 de julio del 2025, el ciudadano José Luis Mogollón Ramos, compareció por ante la Secretaría de este Juzgado y en representación de la demandada Comercial Victoria 2014 C.A., otorgó poder apud-acta a la abogada Blanca Leticia Sierralta Betancourt.
Mediante escrito presentado el 06 de agosto del 2025, la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha 08 de agosto del 2025, se abrió la correspondiente incidencia. La parte demandante, el 14 de agosto del 2025, contestó las cuestiones previas alegadas. Posteriormente se abrió la articulación probatoria a que se refiere el artículo 352 de nuestra norma adjetiva civil vigente. Promovidas pruebas por las partes, estas se admitieron el 01 de octubre del 2025.
Fenecida la articulación probatoria, el 01 de octubre del 2025 se fijó la causa para dictar decisión sobre la incidencia de cuestiones previas.
Entonces, encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia sobre la incidencia, pasará este tribunal a resolver las cuestiones previas opuestas y procede a decidirla en los términos siguientes:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, para que las mismas se resuelvan antes de entrar en análisis del mérito del pleito. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación.-
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El tratadista RENGEL-ROMBERG es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda, siendo que los ordinales 10mo y 11ro están referidos a la acción.-
El Procesalita Colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.-
En ese sentido, se pueden definir las Cuestiones Previas, de la siguiente manera: “…Son un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto…”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. 5ta Edición corregida. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela. 1995. Pág. 265).
Consagra el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. 2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. 3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. 4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado. 5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. 7° La existencia de una condición o plazo pendientes. 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. 9° La cosa juzgada. 10° La caducidad de la acción establecida en la Ley. 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
DE LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La parte demandada opone la defensa previa consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 ibídem, el cual prevé la “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica en el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”
Opone la parte demandada la cuestión previa por haber el demandante presuntamente incurrido en la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, que establece: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”;expresando que se exigen pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, por comprender el pago de daños y perjuicios, pago de canon de arrendamientos vencidos, pago de servicios públicos y reparación de daños ocasionados por el tiempo de uso.
La cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es denominada por la doctrina nacional como la cuestión atinente a la regularidad formal de la demanda, o dicho de otra forma, que la demanda no tenga un defecto de forma. El defecto de forma pueda manifestarse en dos expresiones: por no llenar los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que resultan indispensables, y por incurrir en la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, que es la que nos ocupa en la presente incidencia.
Sobre la acumulación de pretensiones, expresamente por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Negrillas del Tribunal).
En este sentido, el artículo 78 citado, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, el comentado artículo 78 ibídem, impone al demandante no concentrar pretensiones que deban sustanciarse por procedimientos distintos o que, por ser de materias distintas, deban el conocimiento corresponda a jueces distintos.
Considera necesario este Tribunal traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal en sentencia No. 354 de fecha 13 de agosto de 2019, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, expediente AA20-C-2017-000827:
“…De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público, y así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99, del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciarte, en la que se señaló: ‘La acumulación de acciones es de eminente orden público. ‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1.997)...” (Resaltado de la Sala).-
Ahora bien, nada señala el demandado sobre cuáles son las pretensiones que según éste tienen procedimientos incompatibles entre sí, pues no indica los procedimientos de ninguna de ellas, limitándose a decir qué es lo pretendido. A pesar de tal carencia, esta Juzgadora considera oportuno puntualizar que el caso de autos, efectivamente se trata de una demanda de daños y perjuicios, pero todo ello derivado de un contrato de arrendamiento de un local destinado para el uso comercial, según se desprende del documento que cursa a los folios del 18 al 20 de la primera pieza del presente asunto, que denomina al inmueble arrendado como “local comercial”.
La pretensión de daños y perjuicios comprenden la indemnización por los cánones insolutos, de los servicios públicos adeudados y por la reparación de determinados daños que alegan fueron causados al inmueble.
En este sentido, debe citarse el contenido del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, que reza así:
“Artículo 338 Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún, derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.”
De lo anterior, se desprende claramente que la Ley dispone que, si no hay un procedimiento especial pautado, las controversias que se susciten entre las partes se sustancian por el procedimiento ordinario. Así, considerando lo anterior, por cuanto la pretensión de marras se trata de un juicio de daños y perjuicios, con fundamento en lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, que no tiene asignado un procedimiento especial, debe tramitarse por el procedimiento ordinario.
La pretensión de marras es una única: la indemnización de daños y perjuicios. Ya esto en sí revela la improcedencia de la cuestión previa alegada, porque no están acumuladas en el libelo varias pretensiones, sino una sola. El punto es que las especificación de estos y sus causas es variada, por eso señala el demandante que se reclame el pago de los cánones insolutos, servicios públicos adeudados y daños causados. Esos tres conceptos no constituyen tres pretensiones en sí, sino los daños y perjuicios que los demandantes consideran causados y que hoy exige se indemnicen.
Así entonces, no hay acumulación de pretensiones, y muchos menos entonces la acumulación prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Y, si se tomare como pretensiones independientes, tan poco se incurre en la prohibición señalada, porque a pesar de ser distintas, ninguna tiene asignada un procedimiento especial, y en consecuencia, como ya se analizó, deben ser sustanciadas por el procedimiento ordinario y no por otros que sean distintos y disimiles entre sí. En consecuencia, debe este Tribunal debe declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte accionada, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem. Así se declara.
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la “prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
Expone la apoderada judicial de la accionada en su escrito lo que se transcribe parcialmente:
“En este sentido y en razón de la demanda interpuesta en contra de mi representada resulta contraria y de prohibición expresa a razón de estar sostenida en base a un contrato de arrendamiento contrario a la Ley y a las buenas costumbres, un contrato nulo de existencia al no cumplir con los requisitos exigido por la norma para su propia existencia, el mismo fue celebrado y suscrito bajo coacción y amenaza, lo que lo adolece de total ilegalidad”
La excepción opuesta por la parte demandada se encuentra consagrada en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, el cual prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, a saber: a) cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Caracas-Venezuela, 1995, tomo III, pág. 83, determinó en cuanto a la cuestión del ordinal 11° que: “aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda… o bien por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella. Por ello el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (Artículo 356 Código de Procedimiento Civil)”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00429, de fecha 10 de julio de 2008, expediente 07-553, con ponencia del Magistrado: Antonio Ramírez Jiménez, ratificando la decisión del 14 de agosto de 1997, caso Eduardo A. Rumbos Castillo contra Corporación Venezolana de Guayana, expediente N° 12.090, sentencia N° 542, estableció:
“...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...”
En el caso marras, tenemos que la parte accionada invoca la presente excepción, arguyendo que la demanda está sostenida en un contrato de arrendamiento que considera contrario a la Ley y a las buenas costumbres, que sería “nulo de existencia” por no cumplir los requisitos exigidos por la norma para su existencia, que fue celebrado y suscrito bajo coacción y amenaza, adoleciendo de ilegalidad total.
Como puede entenderse, dichos argumentos atienden a los hechos mismos de la relación contractual, cuestión que no es previa, sino que atañe al fondo del asunto y que requiere de extendido material probatorio para su comprobación.
En este sentido, se trae a estrados la sentencia N° RC.000597, de fecha 02 de diciembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, que estableció:
“…no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda.”
Conforme al basamento jurisprudencial citado, nos expresa la diferencia que existe entre la prohibición de la ley para el ejercicio de la acción, y la exigencia legal de ciertos requisitos de forma necesarios para admitir la demanda, aspectos que resultan absolutamente distintos.
En lo que respecta a la excepción opuesta contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de admitir la acción propuesta con base a la argumentación sostenida por la representación judicial de la demandada, esta operadora de justicia considera oportuno traer a colación dos sentencias que abarcan y clarifican lo que concierne a este supuesto de defensa previa; la primera dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en fecha 18 de mayo de 2001 la cual ha dejado asentado:
“… En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley así lo prohíbe… 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan… 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen… Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal… 4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3) puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres… 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos … 6) Pero también existe ausencia de acción, … cuando … Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que esta no actúe… 7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a titulo enunciativo…, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho de la acción (…)”.
La segunda dictada en Sala Político Administrativa de nuestro más alto Tribunal de Justicia, expediente Nº 15121 de fecha 26 de febrero de 2002, que señala lo siguiente:
“(…) la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca -expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que -en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. (...) el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda (…)”.
Conviene citar el análisis de la prohibición de la ley de admitirla acción propuesta expresado por el autor patrio Román J. Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, Editorial Jurídica Alva S.R.L. Caracas 1990, págs. 95 al 97, en lo atinente al motivo de inadmisibilidad, y al respecto se transcribe lo siguiente:
“…En cuanto al otro motivo de Inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa en la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión resolver cuestiones de fondo. La previsión de inadmisibilidad de las demandas que contraríen normas legales, no solo está referida a las prohibiciones que expresas de intentar determinadas acciones, porque así se deduce del texto legal.”
La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, pueden ser absolutas o relativas, según la pretensión de la demanda sea inadmisible o que sólo se admita en casos determinados. La prohibición absoluta es cuando la ley elimina toda posibilidad de intentar la acción, negando en esa forma el derecho mismo que se quiera hacer valer con la demanda, como ocurre en el caso de las obligaciones nacidas por ganancias en juegos de suerte o azar, mientras que la prohibición relativa reconoce la existencia del derecho pero permitiendo su pretensión procesal sólo por determinadas causales o sometiendo tal posibilidad a condiciones y requisitos sin los cuales no podrá esgrimirse.
Aplicando los criterios citados que por compartirlos los hace suyo esta sentenciadora, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes señaladas, el demandado podrá –sin lugar a dudas– oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como lo ha advertido el Tribunal Supremo de Justicia en diferentes sentencias, que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
En el caso de autos, tal y como se explicó supra, no señala el demandado ninguna prohibición expresa de la Ley para una acción como la de autos, sino que, alega que esta se encuentra sustentada en un contrato nulo, ilegal, contrario a la Ley, a las buenas costumbres, que no cumple los requisitos exigidos por la norma para su existencia, que fue celebrado y suscrito bajo coacción y amenaza, adoleciendo de ilegalidad total. Todo ello, en realidad son alegatos que pertenecen al fondo de los hechos, por referirse a los hechos de la relación contractual.
Por el contrario, si existe controversia sobre la legalidad de un contrato, y aspectos como su otorgamiento bajo amenaza y coacción, precisamente la Ley conceda a las partes el acceso a la jurisdicción mediante demandada para dilucidar la verdad de los hechos y establecer las correspondientes consecuencias. También debe diferenciarse entre la contrariedad a la ley o a las buenas costumbres de la acción con la del contrato que por determina acción se tenga bajo concepto.
Si el contrato es ilegal o contrario a las buenas costumbres, las pretensiones que deriven de éste no lo son propiamente, pues esa ilegalidad o contravención de las buenas costumbres es del negocio celebrado, o incluso del documento suscrito, pero no a la acción en sí, que aún tiene sentido practicarse. De hecho, se insiste, para determinar tal ilegalidad o contrariedad a las buenas costumbres, precisamente se requiere de acciones judicial para su determinación, especialmente cuando hay controversia de particulares sobre ello.
Con base en los criterios jurisprudenciales y la doctrina citada observa esta juzgadora que el artículo 1.167 del Código Civil concede la acción de daños y perjuicios a las partes intervinientes de un contrato, y que por no tener esta un procedimiento especial pautado, su conocimiento corresponde a la jurisdicción civil a través del procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, por lo que se evidencia que dicha acción se encuentra regulada por nuestro ordenamiento jurídico; por otro lado tampoco se logró apreciar ninguno de los elementos en cuanto a la falta de interés procesal entre las partes, que dicha acción viole el orden público y que tenga un fin ilícito, que sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, por lo que inevitablemente se debe declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte accionada, lo cual quedara establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, y así finalmente se declara.
III
DE LA DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, relativa al defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ibídem.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, opuesta por la parte demandada relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
TERCERO: en consecuencia, se le hace saber a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del término de apelación, si esta no fuera interpuesta, o dentro de los cinco días de despacho siguientes a aquel en que se haya oído la apelación, si se interpone la misma, todo de conformidad con lo estatuido en el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copias certificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Barquisimeto, a los quince (15) día del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 8:57 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/PH
KP02-V-2023-002347
RESOLUCIÓN N.° 2025-000461
ASIENTO LIBRO DIARIO: 03
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