REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO: KP02-V-2023-000701

TERCEROS: ciudadana MAGALIS YHANES DE LEÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.064.138.
APODERADAS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: ciudadanas VIRGINIA CARRERO BRADLEY y VIOLETA BRADLEY DE CARRERO, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 90.222 y 10.534, respectivamente.
PARTE DEMANDANTE: ciudadano VÍCTOR MIGUEL ARAUJO PARADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.877.368.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano RAFAEL ÁNGEL RONDÓN PÉREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 55.261.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ERIS LEÓN DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-12.061.910.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanas VIRGINIA CARRERO BRADLEY y VIOLETA BRADLEY DE CARRERO, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 90.222 y 10.534, respectivamente.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (TERCERÍA VOLUNTARIA)
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
Se presentó libelo por tercería en fecha 06 de octubre del año 2025 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento el tribunal observa:
Aducen los terceros que debió ser llamada como co-demandante en el libelo de demanda, en virtud que al estar casada con el ciudadano ERIS LEON DÍAZ (parte demandada) le correspondería el cincuenta (50%) por ciento de los derechos y acciones del inmueble objeto del presente litigio.
Como forma de intervención, señala la tercería voluntaria según lo contemplado en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, pues su intervención en esencia tiene objeto es concurrir con el demandado.

II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal considera menester realizar ciertas consideraciones a los fines de proveer lo conducente respecto a la tercería propuesta, trayendo a colación lo dispuesto en los artículos 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen

“Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.

Artículo 371 La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía


Por su parte, el reconocido maestro FRANCISCO BRICE, en la obra Lecciones de Procedimiento Civil, de la cual podemos extraer lo siguiente:

“(…) una acción que interpone un tercero contra las partes que se encuentra ligados en un proceso en curso, pretendiendo un derecho preferente, concurrente o excluyente, sobre el bien objeto de la demanda (…)”.

Asimismo, el Tratadista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 170, expresó:

“(…) la tercería debe proponerse mediante demanda en forma que cumpla los requisitos señalados en el artículo 370, ante el Juez que tiene la competencia funcional, es decir, aquél que conoce o conoció (artículo 375) de la demanda en primera instancia (…)”.

A su vez, el procesalista venezolano Dr. LUIS SANOJO; en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la materia objeto de estudio planteó lo siguiente:

“(…) la tercería es un juicio que promueve el tercero contra dos (02) personas en litigio, pretendiendo en su condición de acreedor del demandado tener mejor derecho que el demandante, o que son suyos los bienes embargados o demandados, o que tiene un derecho sobre ello (…)”

Del criterio tanto legal como doctrinario se observan las características y los supuestos de la intervención voluntaria y forzada de los extraños a un proceso pendiente, así como las condiciones que se necesitan para que la demanda por tercería en relación al interés procesal del tercero, para que esta pueda ser admitida. En este sentido, debemos diferenciar entre una tercería voluntaria y una tercería forzosa. En primer lugar, la voluntaria está regulada por el libro Segundo, título I, sección 1era del código adjetivo civil, y se encuentra enmarcada en los ordinales del 1 al 3 del artículo 370 eiusdem, siendo esta cuando un extraño al juicio principal decide por iniciativa propia incorporarse al proceso judicial, considerando que este tiene un interés legítimo y directo con las resultas del juicio principal, que es el caso de autos. Por otro lado, la intervención forzada está tipificada en el Código de Procedimiento Civil, en el Libro Segundo, Título I, Sección 2da, así como en los ordinales 4, 5 y 6 de la norma ut supra, la intervención forzosa a diferencia de la voluntaria, se inicia a instancia de parte bien sea la actora o la demandada o porque el tribunal lo considere necesario para resolver adecuadamente el conflicto.-
Aclarado esto, tenemos en primer lugar, que las acciones de tercería fundamentadas en el ordinal 1° del artículo 370 y en el 371 eiusdem, nacen cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante o coincide con este en el derecho alegado, fundamentándose en el mismo título. Es una modalidad de intervención principal y voluntaria que impone el tercero ante las partes del litigio principal con una pretensión nueva que debe ser resuelta simultáneamente con la principal en una misma sentencia.-

La pretensión de esta tercería puede versar de dos formas: la exclusión total y la exclusión parcial de la pretensión del juicio principal. En el primer supuesto la eliminación absoluta sucede cuando el tercero alega tener el derecho principal sobre lo litigado o el derecho preferente, es una prerrogativa jurídica que coloca a su titular (el tercero) en una posición de ventaja o prioritaria sobre los otros sujetos que intervienen. Cuya consecuencia jurídica es que el derecho reclamado sea a favor del tercero y no los sujetos que intervienen en el juicio principal.-
En el segundo caso la exclusión relativa o la limitada, también conocida como tercería litisconsorcial, (que es el caso de autos) es cuando el tercero pretende concurrir con la parte en el derecho alegado, sucede cuando el tercero no busca excluir o desplazar el derecho de las partes originales si no que afirma tener un derecho propio que es idéntico o análogo al que reclama el actor, para que pueda proceder esta intervención se debe fundamentar en el mismo título (documento fundamental), el tercero se coloca esencialmente en la misma posición jurídica que el demandante. Y busca la misma consecuencia jurídica que se le aplique al demandante en el juicio principal
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia que la causa principal es por motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por el ciudadano VÍCTOR MIGUEL ARAUJO PARADA contra el ciudadano ERIS LEÓN DÍAZ. Verificándose que la ciudadana MAGALIS YHANES DEL LEÓN, todos plenamente identificados en el encabezado de fallo, a través de su apoderada judicial, presentó escrito solicitando la intervención como tercero voluntario con el propósito de concurrir con el demandado, ya que según su alegato se encuentra casada con el demandado en autos por lo tanto le corresponde la mitad de la comunidad de gananciales y entre ellos se encuentra el inmueble aquí litigado.-
Al hilo de los argumentos explanados y de conformidad con el artículo 371 de la Norma Adjetiva Civil ya transcrito en este fallo, tenemos que la tercería aquí invocada, es una modalidad de intervención principal y voluntaria ad excludendum, siendo esta una verdadera demanda la cual debe cumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 340 del mismo código que dispone:

“…El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”

Asimismo, no consta en el escrito libelar los requisitos exigidos en el artículo 340 específicamente en el ordinal 6° que establece para la admisibilidad de la causa el escrito libelar debe contener “ los instrumentos en que se fundamente la pretensión”. En este sentido de la revisión efectuada a los documentos consignados se evidencia que el tercero interviniente no consigna el documento en el cual fundamenta su acción.

A este respecto, resulta conveniente citar el contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 434. Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos….”(énfasis del Tribunal)

Conforme a la norma antes transcrita se evidencia que si al intentar la demanda, la parte actora no acompaña el instrumento fundamental en que fundamenta su acción, no le pueden ser aceptados para consignarlos en otra oportunidad, a menos que esta hubiera indicado al Tribunal el lugar donde se encuentran los originales.

Sobre este particular, en sentencia N.º 10 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 10 de febrero del 2001, citada por el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II (3ra edición), señaló lo siguiente:

“Por otra parte el mismo autor opina que, la institución del instrumento fundamental ha sido creada para permitir al demandado la consulta de ese medio (de allí que se consigne con el libelo o se indiqué dónde se consultará) y que permitirle así preparar su mejor defensa frente a la demanda”

Así las cosas, a tenor del criterio citado, que esta operadora de justicia acoge, la consignación del instrumento fundamental de la pretensión resulta imprescindible para el ejercicio del derecho a la defensa de la parte accionada, pues le coarta el acceso a las pruebas y por consiguiente, a los conocimientos e informaciones necesarias para ejercer su defensa.

Asimismo, en sentencia N.° RC.000847 de fecha 14 de diciembre del 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:

“Al no presentar junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos.
Siendo que es criterio reiterado por esta Sala que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. (Ver sentencia N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros)”

Con base a dicho criterio jurisprudencial, que esta Juzgadora acoge y aplica al caso de marras en atención a lo contemplado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, si el instrumento fundamental de la demanda no fue acompañado junto al libelo de demanda, ésta se ha de declarar inadmisible, por cuanto dicho documento no podrá ser admitido con posterioridad, lo que deviene en una vulneración del derecho a la defensa del demandado, en concreto, de su derecho de acceder a las pruebas.

El documento fundamental de la demanda será aquel del cual se derive directamente el derecho deducido que asiste al demandante. Tratándose la presente acción de tercería voluntaria en la cual se pretende concurrir con la parte demanda, por cuando la ajena al proceso fundamenta su acción en que la misma en cónyuge del demandado, considera esta jurisdicente que el derecho deducido se deriva directamente del acto jurídico que acredita la cualidad, así como el acta de matrimonio.
No obstante, en el caso sub iudice la parte demandante no acompaño junto al libelo de demanda ningún documento que permita acreditar la condición que alega tener, careciendo así la presente acción de los instrumentos fundamentales de la misma, siendo por eso contraria al orden público y a la disposición expresa del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.-
Por otro lado, esta juzgadora se constata que en el libelo de demanda de tercería la falta de estimación de la demanda tal como lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero el demandante la estimará…”

Siendo la demanda contraria a una disposición expresa de la Ley y al orden público, debe esta juzgadora considerar lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Todo ello hace que la pretensión deba declarase inadmisible, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.-

III
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la TERCERÍA VOLUNTARIA intentada por ciudadana MAGALIS YHANES DE LEÓN (plenamente identificados en el fallo).

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ




ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 12:58 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE



Abg. LUIS FONSECA COHEN





DJPB/LFC/BRA.-
KP02-V-2023-000701
RESOLUCIÓN N° 2025-000463
ASIENTO LIBRO DIARIO: 48