REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO: KP02-V-2024-001469

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CRISSER& ASOCIADOS CORRETAJE DE SEGUROS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 16 de noviembre del año 2004, bajo el N° 12, tomo 74-A, representada por el ciudadano Henry Junior Cristo González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.373.033, en su condición de Presidente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos DENNY GONZÁLEZ MARTÍNEZ, OSWALDO ERNESTO HERRERA PRIETO, LENIN COLMENAREZ LEAL, JOSÉ FERNANDO CAMACARO TOVAR, JESUS ALBERTO GARCÍA SÁNCHEZ y ELIANNEL PATRICIA PERAZA SERRADA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 116.344, 114.317, 90.464, 90.495, 148.669 y 314.810 en ese orden.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CRISSER C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 04 de septiembre del año 2001, bajo el N° 10, tomo 14-A, representada por el ciudadano Henry Cristo Nasser, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.438.323.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA y MARCO ALEXANDER ASUAJE COLMENAREZ, abogados e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 131.343 y 249.115, respectivamente.-
MOTIVO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-

I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició la acción mediante libelo presentado en fecha 27 de septiembre del 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y previo el sorteo de ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, siendo admitida en fecha 02 de octubre del 2024, ordenándose la citación de la parte demandada, cuya compulsa fue consignada por el alguacil debidamente firmada.-
En fecha 15 de noviembre de 2024, compareció la abogada Eliannel Peraza y solicitó audiencia telemática a los fines de otorgamiento de poder apud acta, por parte del ciudadano Henry Junior Cristo Gonzalez en su condición de presidente de la empresa demandante, cuya audiencia fue celebrada el 29 de noviembre de 2024, tal como consta a los folios 31 al 33 del expediente. -
Mediante diligencia del 10 de diciembre de 2024, compareció el abogado Marco Alexander Asuaje Colmenarez, y consignó instrumento poder que acredita la representación de la parte demandada y presentó escrito de contestación. Vencido el lapso de contestación se procedió a la apertura del lapso de promoción de pruebas, agregándose los respectivos escritos a las actas y fijado el lapso de oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, fenecido dicho lapso sin que las parte presentaran su oposición, se procedió por auto de fecha 30 de enero de 2025 a la admisión de las pruebas.-
Finalizado el lapso de evacuación y constando en autos la totalidad de las pruebas, se fijó la causa para la presentación de informes, posteriormente se abrió el lapso de observaciones, y en fecha 14 de julio del 2025, se fijó la causa para sentencia.-
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:

“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Asimismo contempla el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1184. Aquel que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquella se hay empobrecido”

Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:

PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Expuso que su representada es arrendataria de un inmueble ubicado en el centro comercial CRISSER C.A., piso 1, oficina 3, de esta ciudad de Barquisimeto, cuya relación derivo de la celebración de un contrato suscrito en fecha 31 de octubre de 2014 y que para la actualidad se encuentra vigente, la cual ocupa en forma pacífica e ininterrumpida, de manera solvente con sus obligaciones, así como en el derecho de uso, goce y disfrute de la posesión derivada de dicho contrato, hasta el viernes 02 de agosto de 2024 en qué forma habitual el gerente general de la sociedad mercantil CRISSER& ASOCIADOS CORRETAJE DE SEGUROS C.A., el ciudadano Henry Abraham Cristo Fontana, se disponía acceder al centro comercial CRISSER C.A., y le fue impedido por órdenes de la administración del referido centro comercial, manifestándole que estaba restringido el acceso a las oficinas y demás instalaciones; resultando restablecido el orden jurídico mediante juicio de amparo constitucional signado bajo el N° KP02-O-2024-000083, en fecha 02 de septiembre de 2024.-
Alego que durante la relación arrendaticia ocurrieron otras irregularidades cometidas por la sociedad mercantil CRISSER C.A., como el cobro a sus representadas de cuotas de condominio sin que estuviera estipulado en el contrato de arrendamiento y sin encontrarse formalmente constituido un condominio como lo exige la Ley de Propiedad Horizontal, aunado a eso efectuó cobros de cuotas de condominio sin haber sido debidamente calculadas y que fueron canceladas por su representada la sociedad mercantil CRISSER& ASOCIADOS CORRETAJE DE SEGUROS C.A., causándole un perjuicio patrimonial severo, configurando un enriquecimiento sin causa a la sociedad mercantil CRISSER C.A., desde el año 2016, procediendo a describir detalladamente cada uno de los pagos desproporcionados por concepto de condominio desde el 8 de febrero de 2016 hasta 12 de marzo de 2024, los cuales se describen a continuación:
MONTO FECHAS
26.450,45 Bs 08/02/2016
23.372,00 Bs 18/03/2016
36.936,45 Bs 18/04/2016
41.300,48 Bs 16/05/2016
49.327,64 Bs 14/06/2016
49.568,28 Bs 12/07/2016
77.387,75 Bs 23/08/2016
107.928, 48 Bs 19/09/2016
124.143,82 Bs 11/10/2016
131.247,91 Bs 11/11/2016
157.318,27 Bs 16/12/2016
157.320,19 Bs 20/01/2017
193.527,58 21/02/2017
204.786,71 Bs 21/03/2017
262.654,22 Bs 25/04/2017
254.994,42 Bs 19/05/2017
354.385,31 Bs 23/06/2017
357.798,35 Bs 21/07/2017
2.408.666,55 Bs 09/04/2018
2.393.356,93 Bs 08/05/2018
4.887.774,46 Bs 15/06/2018
22.987.950,96Bs 16/07/2018
23.637.310,81Bs 10/08/2018
179,39Bs 27/09/2018
5.380,07Bs 19/10/20218
7.191,02Bs 13/11/2018
12.400,54Bs 07/12/2018
18.132,47Bs 17/01/2019
31.957,47Bs 08/02/2019
58.404,48Bs 19/03/2019
136.651,31Bs 17/04/2019
157.303,44Bs 10/05/2019
288.062,32 Bs 11/06/2019
283.603,24Bs 18/07/2019
390.489,00Bs 09/08/2019
1.016.351,00Bs 13/09/2019
300.000,00Bs 11/10/2019
378.268,40Bs 14/10/2019
1.495.382,12Bs 06/11/2019
2.983.342,12Bs 20/12/2019
2.275.240,00Bs 22/01/2020
4.938.163,54Bs 12/02/2020
5.123.604,05Bs 13/03/2020
6.759.316,15Bs 20/04/2020
7.139.139,51Bs 18/05/2020
8.741.830,15Bs 11/06/2020
12.444.687,90Bs 09/07/2020
14.149.795,35Bs 10/08/2020
19.963.231,19Bs 07/09/2020
28.836.897,70Bs 09/10/2020
44.713.800,00Bs 06/11/2020
79.919.115,75Bs 11/12/2020
131.436.120,00Bs 15/02/2021
152.738.410Bs 11/03/2021
203.906.847,50Bs 09/04/2021
288.206.388,00Bs 13/05/2021
513.783.782,00Bs 10/06/2021
515.277.153,80Bs 08/07/2021
709.358.366,20Bs 13/08/2021
764.856.662,66Bs 14/09/2021
738,84Bs 11/10/2021
748,56Bs 26/11/2021
885,40Bs 15/12/2021
985,70Bs 07/01/2022
1.036,28Bs 14/02/2022
300USD 13/04/2022
1.1190,00Bs 13/05/2022
137,23Bs 08/06/2022
300USD 07/06/2022
1.893,52 Bs 08/07/2022
241,78 Bs 11/08/2022
300USD 09/09/2022
116,64 Bs 13/10/2022
400USD 11/10/2022
2.200,00 Bs 02/12/2022
1.703,26 Bs 15/12/2022
2.300,00 Bs 15/11/2022
776,44 Bs 16/11/2022
275 USD 06/02/2023
48,63 Bs 03/03/2023
280 USD 12/07/2023
300 USD 03/03/2023
340 USD 12/04/2023
400 USD 05/05/2023
400 USD 09/06/2023
11.027,95 Bs 07/07/2023
400 USD 04/08/2023
13.026,00 Bs 11/09/2023
13.761,00 Bs 06/10/2023
400 USD 07/11/2023
13.955,91 Bs 07/12/2023
400 USD 17/01/2024
15.823,27 Bs 09/02/2024
440 USD 12/03/2024
Manifestó que su representada canceló la cantidad de Tres Mil Millones Quinientos Veintiún Millones Setecientos Setenta Mil Ochocientos Veintidós Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 3.521.770.822,79) al igual que la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Treinta y Cinco Dólares Americanos (USD 4.935,00) por concepto de condominio, sin que la alícuota haya sido correctamente calculada en justa proporción y cuyos pagos exorbitante consta en la documental que acompañó identificada con la letra “F”.-
Fundamentó la presente acción en el artículo 1.184 del Código Civil, y solicitó que la misma se declarara con lugar y por ende sea condenada al pago de la cantidad de Tres Mil Millones Quinientos Veintiún Millones Setecientos Setenta Mil Ochocientos Veintidós Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs.3.521.770.822,79), mas el ajuste inflacionario a través de experticia complementaria, y el pago de Cuatro Mil Novecientos Treinta y Cinco Dólares Americanos (USD 4.935,00).-
Estimó la demanda en la cantidad de OCHO MIL EUROS (EUR 8.000,00), lo cuales equivalen en bolívares a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 329.440,00).-

RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente compareció el apoderado judicial de la parte accionada, a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
De conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento opuso como defensa previa al fondo la inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a derecho, ya que la referida acción para que sea procedente no debe estar fundada en una causa legal que justifique una relación entre las partes, haciendo inadmisible la demanda en razón que entre las partes media la existencia de un contrato de arrendamiento; también alegó la prescripción de la acción de cobro en atención a lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil.-
De la contestación al fondo sostuvo que en caso de prosperar la demanda por enriquecimiento sin causa, no debe según su dicho existir una causa que justifique legalmente la relación entre las partes, alegando que en el presente caso la relación existe entre las mismas, por ser padre e hijo y estar amparada en la existencia de un contrato de arrendamiento.-
Señaló que la referida pretensión se encuentra fundada en la existencia de un contrato de arrendamiento sobre una oficina, específicamente la oficina 3 ubicada en el piso 1 del Centro Comercial Crisser, cuando realmente ocupa dos oficinas, la 2 y 3 del referido centro comercial, hecho que considera dejar bien establecido, ya que el actor pretende hacer creer la existencia de un cobro desproporcionado e indebido, pero deliberadamente olvida que no se trata solo el pago de una oficina sino de dos, buscando demostrar con pagos de transferencia y dinero en efectivo una cuota de condominio, cuando está pagando lo correspondiente a dos cuotas de condominio, tal y como se puede verificar de las pruebas aportadas, que cursan a los folios 233, 234, 239, 240, 245, 246, 247, 248, 252 y 253 y otros, las cuales pertenecen a dos recibos diferentes de condominio, de la misma fecha, por lo tanto quedaría demostrado la existencia del arrendamiento de dos oficinas, el primero por contrato escrito y el segundo por contrato verbal. Que de no ser prueba suficiente de que la relación arrendaticia versa sobre dos oficinas, en los folios 236, 244 y 249 se evidencia misiva administrativa del CRISSER, indicando el monto de condominio por cada oficina.-
Aduce que dichas cuotas han sido pagadas por la parte demandante desde el año 2006, fue inquilino por primera vez, y cuyo pago de condominio fue fijado en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento que estableció cito: “…serán por cuenta de LA ARRENDATARIA todo lo relativo al pago de los servicios prestado al inmueble arrendado tales como: energía eléctrica, teléfono, aseo y reparación de equipos de aire acondicionado…” siendo el condominio un cobro relativo a los servicios prestados. Por otro lado mencionó que la parte actora describe la deuda por medio de un cuadro continuo donde establece fecha, montos de pagos, no obstante olvida deliberadamente las dos conversiones que experimento la moneda nacional, y que luego de un análisis pudo concluir que para el pago reportado el 10/08/2018, el monto pagado por la parte actora era la cantidad de Bs. 58.920.508,02, luego de la primera reconversión monetaria quedaría en Bs. 589,21 y la segunda reconversión monetaria sería Bs. 0,0005892 a valor actual.-
Manifestó que para el segundo tramo que comprende entre las fechas 27/09/2018 hasta el 14/009/2021, la suma ascendería a la cantidad de Bs. 3.522.131.649, 84, y luego de la reconversión monetaria sería un monto de Bs. 3.522,13, y para el periodo comprendido entre el 11/10/2021 hasta el 12/03/2024 la parte actora canceló en bolívares la cantidad de Bs. 86.118,54, y en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica la cantidad de USD$ 4.935, que deberían dividirse entre dos, en razón que la parte actora solo demanda los gastos de la oficina 3, lo que lo dejaría en la cantidad de Bs. 43.059,27 y en dólares la cantidad de USD $ 2.467,50, resultando un monto inferior al establecido en la demanda.-
Por último rechazo, y contradijo la demanda en todas sus partes de hecho por no ser cierto y derecho por no aplicarse, y que la única razón por la que la parte actora pretende la referida demanda es producto de los problemas que tiene con su padre, y por lo tanto solicita sea establecida la contrariedad de la demanda a derecho y sin lugar en la definitiva.-
III
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, esta juzgadora procede a pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la demanda y la prescripción de la acción de cobro alegado por la parte demandada de la siguiente manera:

Inadmisibilidad de la demanda.
Alego la inadmisibilidad de la acción por ser contraria a derecho, debido a que la parte actora propone la acción por enriquecimiento ilícito, conforme a lo previsto en el artículo 1.184 del Código Civil, por estar pagando en exceso los gastos de condominio, y por lo tanto considera que para que el ejercicio de dicha acción sea procedente, la misma no debe estar fundada en una causa legal que justifique la existencia de una relación entre las partes, por lo que hace inadmisible la demanda.-
En virtud de lo antes expuesto, debe esta juzgadora considerar lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Destacado de este juzgado).-

La norma antes transcrita, claramente indica los supuestos en que podrá inadmitirse preliminarmente con base a cualquiera de las tres hipótesis que expresamente señala, es decir, que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.-
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo III, 3ra edición actualizada, pág. 38, en relación a la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sostuvo: “…ellos puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá“…; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley. Fuera de estos supuestos en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.”-
Tomando en consideración lo antes expuesto, en el caso marras, se evidencia que la presente acción corresponde efectivamente al enriquecimiento sin causa, en razón de pagos desproporcionados efectuado por la parte actora a la sociedad mercantil CRISSSER C.A., causándole este un perjuicio patrimonial, fundamentado en lo establecido en el artículo 1.184 del Código Civil, en este sentido, considera quien aquí juzga que lo alegado por el demandado para negar la admisión de la demanda corresponde a una análisis en el fondo del asunto. Por otra parte, no se observa que dicha acción se encuentre inmersa dentro los supuestos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de acuerdo a las razones acá determinadas, se declara improcedente la inadmisibilidad alegada por la parte demandada. Así se decide.-
Prescripción de la acción por cobro
En relación a la prescripción alegada por la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación, por cuanto considera que los montos reclamados por enriquecimiento sin causa se encuentra prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil.-
En este sentido, es conveniente señalar que la prescripción constituye un medio para liberarse de una obligación cuando transcurre cierto tiempo sin que el titular de un derecho lo ejercite. Sobre el particular, leemos en el Curso de Obligaciones del Dr. Eloy Maduro Luyando, lo siguiente: “Se ha discutido en la doctrina acerca si la prescripción extintiva es un medio de extinción de la obligación, o un medio de extinción de la acción. Para algunos, lo que se extingue es la acción: el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales del Estado para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación…El hecho de que aun después de declarada la prescripción subsista una obligación natural no es argumento a favor de la tesis de que la prescripción sólo afecta la acción, porque la obligación natural no es una obligación civil, sólo legitima el pago espontáneo. La doctrina contemporánea considera que la prescripción extintiva afecta la obligación, la extingue”.-
Las llamadas “Prescripciones Breves” se establecieron como una opción que beneficia a cierto tipo de deudores, para no someterlos a extensos periodos de tiempo y para diferenciar esa clase de acreencias, señaladas de manera específica en la ley, de la aplicación de prescripción ordinaria o propiamente liberatoria, estableciendo una presunción (iuris tantum) de pago, cuando se trata de créditos originados de retribuciones periódicas o causadas por el cumplimiento de una prestación.-
Este es el caso de las prescripciones breves o presuntivas, abarcada en el artículo 1.980 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:

“Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los
arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo
cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos“.-

Del precepto legal anteriormente citado, se desprende el lapso de tiempo en el cual prescriben las obligaciones de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, refiriéndose específicamente a juicios de arrendamiento.-
Ahora bien, subsumiendo los hechos y derechos aquí explanados, se observa que la parte actora pretende una indemnización a través de la acción de enriquecimiento sin causa de los pagos desproporcionado por concepto de condominio realizados desde el año 2016 a la parte accionada, en virtud de la relación arrendaticia existente entre las partes y no el pago atrasado de los cánones arrendamiento, por lo tanto no resulta aplicable la prescripción de los tres (3) años, tal como lo establece el artículo 1.980, por lo que es forzoso para quien juzga declarar improcedente la prescripción de la acción alegada por la parte accionada. Así se decide.-

IV
ELEMENTOS PROBATORIOS
1.- Copias simples (f 10 al 24) del registro de comercio de la sociedad mercantil “CRISSER& ASOCIADOS CORRETAJE DE SEGUROS, C.A.,” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de noviembre del 2004, bajo el N° 12, tomo 14-A, marcada con la letra “A”. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como prueba de la constitución y estatutos sociales de la sociedad mercantil Crisser & Asociados Corretaje de Seguros C.A., y así se aprecia.-
2.- Copia fotostática (f. 25 al 27) de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarto de Barquisimeto en fecha 28 de enero de 2016, anotado bajo el No. 48, tomo 17, folios 167 hasta 169, marcada con la letra “B”. Dicha documental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los abogados en nombre de su poderdante. Así se aprecia.-
3.- Copia fotostática (f. 28 y 29) de documento privado de contratos de arrendamiento suscritos entre la empresa CRISSER C.A., y la empresa Crisser& Asociados Corretaje de Seguros C.A, marcada con la letra “C”. La mencionada instrumental, al tratarse de un documento privado emanado de las partes, se valora conforme a lo contemplado en los artículos 12, 429, 444 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, y por cuanto el demandado guardó silencio sobre este respecto, se da por reconocido legalmente el documento y se aprecia la suscripción del contrato de arrendamiento y la relación arrendataria existente entre las partes tal como fue alegado. Así se aprecia.-
4.- Copias certificadas (f.30 al 215) del expediente KP02-S-2016-003056, tramitado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con motivo de consignación de cánones de arrendamiento, marcado con la letra “D”. La referida probanza constituye documentos públicos que se valoran según la regla contenida en el artículo 1357 del Código Civil, y artículo 111 del Código de Procedimiento Civil; se aprecia la solicitud realizada por el abogado Oswaldo Ernesto Herrera Prieto actuando en representación de la firma mercantil Crisser& Asociados Corretaje de Seguros C.A., de la consignación arrendaticia a favor de la firma mercantil Crisser C.A., por ante el referido Juzgado, relativas a los pagos de cánones de arrendamiento desde el mes de junio del año 2016, los años 2017, 2018, 2019, hasta el mes de febrero del año 2020, no obstante, la mismas se desechan por cuanto nada aportan a lo aquí controvertido, así se aprecia.-
5.- Copias certificadas (f. 216 al 230) de las actuaciones del asunto KP02-O-2024-000083, tramitado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en la acción de amparo constitucional, marcada con la letra “E1 y E2”. Dichas probanzas constituyen documentos públicos que se valoran según la regla contenida en el artículo 1357 del Código Civil, y artículo 111 del Código de Procedimiento Civil; y de la misma se aprecia las acciones ejercidas por la empresa Crisser& Asociados Corretaje de Seguros C.A., contra las vías de hecho de prohibición del acceso realizadas por la empresa Crisser C.A., no obstante, la misma se desecha del proceso por cuanto nada aporta para dilucidar el presente asunto, y así se decide.-
6.- Reproducción impresa (f. 231 y 232) de correo electrónico de la dirección MonicaGonzalez dirigida Henry Cristo , de fecha 12 de marzo de 2024, marcada con la letra “F”. Dicha instrumental se valoran como prueba libre conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concatenación con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, equiparándose a documentos escritos. En tal sentido, aplicándose por analogía lo dispuesto en los artículos 444 y 445 eisudem, no siendo impugnada por la parte accionada, se valora como prueba del comprobante de pago Zelle del Bank of América por la cantidad de 440$, enviado al ciudadano Henry Cristo, y así se decide.-
7.- Originales (f. 233, 234, 237 al 240, 245 al 248, 252 y 253, 256 al 259, 263, 264, 266, 267, 270, 271, 274, 275, 279, 280, 284, 285, 290 al 293, 295, 296, 298, 299, 302, 303, 305, 306, 309, 310, 313, 314, 316, 317, 320, 321, 324, 325, 327, 328, 330, 331, 333, 334, 336, 337, 339, 340, 342, 343, 345, 346, 348, 349, 351, 352, 354, 355, 357, 358, 360, 361, 363, 364, 366, 367, 369, 370, 372, 373, 375, 376, 378, 379, 381, 382, 384, 385, 387, 388, 390, 391, 420, 421, 423, 424, 426, 427, 429, 430, 432, 433, 435, 436, 438, 439, 441, 442, 445, 446, 448, 449, 452, 453, 464, 466, 476, 477, 479, 480, 482 y 483 pieza I); copias fotostáticas (f. 469, 471, 473, 474 y 500), y ejemplares de copia sin derecho de crédito fiscal (folio 55, 56 y 57, pieza II) de facturas-serie A, Nos 000398, 000399, 000393, 000395, 000391, 000390, 000387, 000388, 000380, 000381, 000372, 000373, 000367, 000368, 000362, 000361, 000357, 000358, 000353, 000352, 000349, 000350, 000345, 000346, 000341, 000340, 000329, 000327, 000300, 000301, 000305, 000306, 000321, 000322, 000314, 000315, 000295, 000296, 000289, 000290, 000276, 000277, 000270, 000271, 000257, 000258, 000245, 000246, 000230, 000231, 000224, 000225, 000218, 000219, 000212, 000213, 000205, 000206, 000199, 000200, 000193, 000194, 000187, 000188, 000181, 000182, 000175, 000176, 000168, 000169, 000154, 000155, 000160, 000161, 000147, 000148, 000140, 000141, 000133, 000134, 000126, 000127, 000119, 000120, 000111, 000112, 00099, 000100, 000092, 000093, 000085, 00086, 000078, 000079, 002151, 002152, 002161, 002162, 002172, 002173, 002183, 002184, 002192, 002193, 002202, 002203, 002213, 002212, 002229, 002232, 002240, 002242, 002249, 002250, 000070, 000071, 000007, 000008, 001122, 001123, 001144, 001143, 002104, 002105, 002115, 002116, 002128, 002129, 002142, 002139, 002038,emitidas por la sociedad mercantil CRISSER C.A., a la sociedad mercantil CRISSER& ASOCIADOS CORRETAJE DE SEGUROS C.A. Las anteriores documentales corresponden a una serie de facturas, y por tanto, debe tenerse como instrumentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concatenación con los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Se aprecia el cobro por concepto de gastos comunes de las oficinas 2 y 3, en lo que respecta a la factura 0002038, cursante al folio 500, corresponde a documento privado emitido por un tercero, no siendo ratificada a través de la prueba testimonial, las misma se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
8.- Reproducciones impresas (folios 235, 243, 251, 255, 262, 278, 288, 289, 294, 297, 300, 307, 308, 311, 315, 319, 322, 323, 326, 329, 332, 335, 338, 341, 344, 347, 350, 353, 356, 362, 365, 368, 371, 374, 377, 380, 383, 386, 389, 392, 395, 398, 401, 404, 407, 410, 413, 416, 419, 422, 425, 428, 431, 434, 437, 440, 443, 444, 447, 450, 451, 454, 457, 460, 463, 468, 470, 472, 475, 478, 481, 484, 487, 490, 493, 496, 499, 503, 506 y 509 pieza I) de comprobantes de pago y estados de cuenta emitidos por los bancos Provincial, Banplus y Mercantil. Dichas instrumentales se valoran como prueba libre conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concatenación con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, siendo que corresponden a documentos privados emitidos por un tercero dentro del proceso, no siendo ratificadas a través de la prueba de informe para aportar elemento de convicción, las misma se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 433 de Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
9.-Documento impreso (folios 236, 241, 244, 249, 254, 261, 265, 269, 273, 277, 283, 286, 465 y 467) de notificación suscrita por la empresa CRISSER, C.A. dirigida a la sociedad mercantil Crissert&Asociados Corretaje de Seguros C.A. Las anteriores instrumentales se valoran conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.363 del Código Civil, se tiene como prueba de la participación hecha por la parte accionada sobre los montos por gastos comunes de cada oficina a la parte accionante, Así se aprecia.-
10.-Original de fotografías de billetes (f. 242, 250, 260, 268, 272, 276, 281, 282, 287, 301, 304, 312 y 318) firmados como recibidos por la cantidad USD. 400; USD. 400; USD. 400; y USD. 4.00; USD. 400; USD. 400; USD. 340; USD. 280; USD. 300; USD. 275; USD. 400; USD. 300; USD. 300 y USD. 300, de fecha 17/01/2024, 7/11/2023, 04/08/2023, 09/06/2023, 05/05/2023, 12/04/2023, 03/03/2023, 06/02/2023, 11/10/2022, 09/09/2022, 07/06/2022 y 13/04/2022. La anterior instrumental tratándose de un documento privado se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.363 del Código Civil, no obstante, la misma se desecha del proceso por cuanto no se aprecia el reconocimiento por las partes sobre la firma de recibido contenida en los referidos recibos, y así se aprecia.-
11.- Copia simple (f.359) descrito como montos facturados del mes de noviembre de 2020. El referido medio probatorio corresponde a una nota de cobro que no está suscrito por las partes y por tanto debe ser valorado como instrumento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, en concatenación con los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, conforme a lo estipulado en el artículo 429 eiusdem, no es admisible la copia de un instrumento privado simple (que no está autenticado, reconocido o tenido legalmente por reconocido), ya que ese tipo de copias no existen (vid. Decisión N.° 311 del 01/07/2015 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), pues no está contemplada dentro de los supuestos en el cual, conforme al mencionado artículo, se admiten la copia de un documento. En consecuencia, se declaran inadmisible la copia identificada, y así se decide.-
12.- Documentos impresos (f. 393, 394, 396, 397, 399, 400, 402, 403, 405, 406, 408, 409, 411, 412, 414, 415, 417, 418, 455, 456, 458, 459, 461, 462, 465, 467, 485, 486, 488, 489, 491, 492, 494, 495, 497, 498, 501, 502, 504, 505, 507, 508, 510 y 511 pieza I) suscritos por la empresa CRISSER, C.A. dirigidos a la sociedad mercantil Crissert&Asociados Corretaje de Seguros C.A. Las anteriores documentales se valoran conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.363 del Código Civil, se tiene como prueba de la descripción por parte de la empresa Crisser, C.A. a la sociedad mercantil Crissert&Asociados Corretaje de Seguros C.A. sobre los gastos comunes por concepto de hidrolara, vigilancia, mantenimiento y luz de las oficinas 2 y 3, y así se aprecia.-
13.- Copias simples (f.513 al 520) de Título supletorio emitido por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 08 de abril del 2022, bajo el asunto N.° KP02-S-2022-000724, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren estado Lara, en fecha 25 de octubre de 2022, inscrito bajo el No. 22, folio 166, tomo 10. La anterior documental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, se aprecia el título supletorio de dominio y propiedad sobre las bienhechurías del edificio denominado Centro Comercial CRISSER, a favor del ciudadano Henry Cristo Nasser, y así se decide.-
14.- Copias simples (f. 38 al 44 pieza II), de acta de Asamblea Extraordinaria de la empresa mercantil CRISSER C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara en fecha 13 de noviembre del 2024, bajo el N.° 14, tomo 85. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1.357 y 1.651 del Código Civil, y se evidencia la elección de la nueva junta directiva designando como director al ciudadano Henry Cristo Nasser, y así se aprecia.-
15.- Original (f. 90 al 108 pieza II), resultas de la prueba de experticia contable, consignada por los expertos Marco Bracamonte, Rafael Genaro Barrios y Miguel A. García. Dicha experticia se valora conforme a lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia las conclusiones sobre la indexación de los montos indicados en el libelo por la parte actora, calculados con el último valor del INPC, publicado por el BCV, para octubre del 2024, y así se aprecia.-

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El presente caso versa sobre una demanda por enriquecimiento sin causa, fundamentada en el artículo 1.184 del Código Civil, en que la parte actora pretende la indemnización de los pagos que alegan fueron desproporcionados por concepto de cuotas de condominio a la sociedad Mercantil CRISSER C.A., sin que este fuera estipulado en el contrato de arrendamiento y estar formalmente constituido un condominio.-
Resulta entonces necesario precisar que el enriquecimiento sin causa se basa en la idea o necesidad de restituir o restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho (el enriquecido y el empobrecido) y no en la idea de reparar un daño injusto causado. La indemnización objeto de la acción de enriquecimiento sin causa, tiene por finalidad la restitución o restablecimiento del equilibrio patrimonial alterado.-
En este sentido el artículo 1.184 del Código Civil, señala lo siguiente: “Aquel que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligada a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquella se haya empobrecido”.-
La norma ut supra transcrita se contrae a determinar el principio general según el cual nadie puede enriquecerse injustamente en perjuicio o a expensas de otros sin causa, obligado a indemnizarlo dentro de los propios límites de su enriquecimiento, de todo aquello de que se haya empobrecido.-
En el Derecho Romano se consagraba el principio según el cual nadie podía enriquecerse a expensas de otro, no es sino la aplicación al campo del derecho del precepto moral que ordena a dar a cada uno lo que le pertenece, o sea la aplicación de la máxima latina: Sum cuique tribuere. Todo derecho nace acompañado de los medios para hacerse respetar en caso de ser vulnerado o desconocido. El principio del enriquecimiento sin causa no constituye una excepción: está sancionado por la acción de enriquecimiento injusto o sin causa. -
Considera oportuno para quien aquí suscribe, ilustrar un poco con doctrina acerca del enriquecimiento sin causa; en tal sentido el autor ELOY MADURO LUYANDO, en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Séptima Edición. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 1989, sostiene lo que parcialmente se transcribe así:

“…La noción del enriquecimiento sin causa se basa fundamentalmente en la idea de que nadie puede enriquecerse a costa de otro sujeto de derecho, a menos que el enriquecimiento tenga algún motivo o causa que sea contemplada por el derecho. Supone este principio que la situación jurídica del patrimonio de los diversos sujetos de derecho está en una situación de equilibrio, en una situación estática; cuando ese equilibrio patrimonial se rompe pueden pasar bienes del patrimonio de un titular al patrimonio de otro titular, siempre que ese traslado de bienes se efectúe por una causa, motivo o razón jurídica válida, contemplada y autorizada por el ordenamiento jurídico positivo. Si ese traslado de bienes ocurre sin que exista un motivo jurídico, causa contemplada por el derecho, estamos en presencia de un enriquecimiento sin causa y la persona que se beneficio de ese traslado de bienes, que se enriqueció injustamente o sin causa queda obligada a indemnizar al empobrecido (a la persona de cuyos bienes se benefició) dentro de los límites de su enriquecimiento, de todo lo que aquella se haya empobrecido.
Por ejemplo, si una persona entrega a otra una suma de dinero ( es decir, se trasladan bienes del patrimonio de un sujeto de derecho al patrimonio de otro sujeto de derecho), ese acto traslativo se explica porque ha habido una causa o motivo jurídico contemplado por el Derecho, a saber: porque ha realizado un contrato de venta de préstamo, de arrendamiento, etc o porque ha causado una daño y la suma de dinero es para repararlo, o porque se lo ha donado y estamos ante un contrato de donación, etc; pero si no existe una causa legítima para ello, entonces estamos ante un enriquecimiento sin causa y la persona enriquecida debe indemnizar a la empobrecida en los términos anteriormente explicados…”

Con respecto a los requisitos de la acción por enriquecimiento sin causa, ha expresado el autor patrio Emilio Calvo Bacca (Código Civil Comentado, Segunda Edición, Tomo I, página 886), lo siguiente:
Un enriquecimiento: Consiste en todo aumento del patrimonio del enriquecido o demandado. Ese enriquecimiento o aumento del patrimonio debe haberse consolidado en la persona del enriquecido para el momento de intentarse la acción.
Un empobrecimiento: Consiste en toda disminución del patrimonio de una persona, pudiendo efectuarse mediante una disminución del activo, como ocurre al solvens que efectúa un pago indebido; o en un no aumento del activo, como acontece cuando no se percibe remuneración por servicios prestados sin ánimo gratuito.
Relación de causa a efecto en el empobrecimiento: Es necesario un vínculo de causalidad o relación de causa a efecto entre el empobrecimiento y el enriquecimiento, relación en la cual el empobrecimiento desempeña la función de causa y el enriquecimiento la función de efecto. La disminución de patrimonio experimentada por el empobrecido va a convertirse en el incremento del patrimonio experimentado por el enriquecido.
Ausencia de causa: Se entiende que el enriquecimiento debe carecer de una causa que lo justifique, conforme al ordenamiento jurídico positivo. Cálculo de la indemnización. El artículo 1184 fija la extensión de reparación al ordenar que el enriquecido deberá indemnizar al empobrecido “dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquella (la parte reclamante) se haya empobrecido…”
Ausencia de otra acción: pues el carácter subsidiario de la acción “in rem verso”, se da, en la imposibilidad de ejercerla, existiendo otra acción, nacida de alguna de las fuentes de las obligaciones establecidas en el Código Civil.

Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia han sostenido que, los hechos alegados en autos deben resultar probados, en tanto y en cuanto, el demandado por enriquecimiento alegue la ausencia de cualquiera de los requisitos para que proceda la presente acción la demanda deberá ser declarada Sin Lugar ante la falta de prueba del actor, de cualquiera de los cuatro (4) requisitos concomitantes y no excluyentes. El actor debe acreditar que el demandado no dispuso de un “HECHO, ACTO O TÍTULO JURÍDICO VÁLIDO”, que justifique o legitime su enriquecimiento, además de indicar y probar en qué medida ocurrió la disminución o pérdida económica apreciable en dinero salido de su patrimonio, ya que la acción contra el demandado por enriquecimiento sin causa produce efecto la actio In Rem Vers. (Acción de reembolso).-

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC 001147 de fecha 29 de septiembre de 2004, expreso:

“La Sala comparte el anterior criterio doctrinal y al efecto considera que la acción por enriquecimiento sin causa tiene por finalidad restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho cuando éste se rompe en virtud de que uno de ellos se beneficia al trasladar bienes a su patrimonio, sin que exista una causa contemplada en la ley que le autorice o permita efectuar ese traslado. “

Por otro lado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00067, del 17 de enero de 2008, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, reitera lo asentado por la misma Sala en sentencia de fecha 04 de julio de 2007 (Caso: Kempis Chuspita), en lo que respecta a las condiciones de procedencia del enriquecimiento sin causa y al respecto dejó establecido lo siguiente:

“...En tal sentido, si existe un traspaso de bienes de un patrimonio a otro sin razón legal que lo justifique, nos encontramos ante un típico caso de enriquecimiento sin causa, en el que uno de los sujetos intervinientes en el traspaso patrimonial sufre un empobrecimiento que contrasta con el enriquecimiento del otro sujeto, surgiendo por lo tanto la necesidad de restablecer el equilibrio económico que se ha quebrantado...”

Obsérvese de las citas doctrinaria y jurisprudencial que preceden que, hablar de enriquecimiento sin causa, implica un desplazamiento de bienes del patrimonio del empobrecido hacia el patrimonio del enriquecido, obviamente, sin causa que justifique dicho traslado, es decir, debe haber una situación de desequilibrio patrimonial entre ambos sujetos, producto de la ejecución de un hecho no autorizado por el ordenamiento jurídico, siendo procedente una indemnización dentro de los límites del enriquecimiento.-
En el caso de autos, el actor solicita al Tribunal que se le restituya los pagos desproporcionados efectuados por concepto de gastos de condominio, pretende además el actor que se le indemnice la cantidad de tres millardos quinientos veintiún millones setecientos setenta mil ochocientos veintidós bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs 3.521.770.822,79), y el pago de cuatro mil novecientos treinta y cinco dólares americanos (USD 4.935,00). En ese sentido, considera quien decide que, la parte actora tiene la carga de acreditar el desplazamiento de riqueza habido desde su patrimonio –empobrecido- al patrimonio de la sociedad mercantil CRISSER C.A., enriquecido, porque en esa misma medida es que se verificaría la indemnización que pretende.-
Así las cosas, esta juzgadora procede a analizar que la presente acción cumpla con los condiciones para su procedencia. En relación al primer y segundo supuesto, se evidenció la existencia del enriquecimiento del demandado y empobrecimiento del demandante que consistió en el cobro apreciable de dinero por concepto de “gastos comunes” de la empresa CRISSER C.A., pasando tal masa patrimonial del actor al de la demandada, desplazamiento que evidentemente supone un enriquecimiento de la mencionada sociedad mercantil, y empobrecimiento de Crisser& Asociados Corretajes de Seguros C.A., actora en el caso de marras.-
Lo anterior quedó evidenciado por diversas circunstancias que constan en autos. En primer lugar, se tiene que la parte demandante alegó haber realizado una serie de pagos a la demanda por concepto de esos gastos comunes —si bien en su libelo de demanda la accionante los identifica como “pagos de condominio”— desde el año 2016, y ese hecho de los pagos, no fue expresamente negado por la parte demandada al contestar la demanda. Por el contrario, si bien en su escrito de contestación la demandada no hace una relación de los hechos que acepta como ciertos y cuáles rechaza, niega o contradice, ciertamente indica que los pagos por condominio corresponden a servicios prestados, como el mantenimiento, vigilancia, agua, entre otros.-
Es decir, la principal defensa de la accionada es que los pagos no eran sin causa sino a razón del “condominio” o, también denominados gastos comunes. De modo que, por interpretación en contrario, si no niega haber recibido los pagos y más bien explica que estos sí tenían una causa, es porque en efecto los recibió, y así se establece.-
Quedando establecido que no hay controversia sobre la existencia de los pagos, por ser un hecho no negado por la demandada, sino más bien implícitamente reconocido, por su propio concepto es eminente que la realización de un pago de dinero genera en quién recibe el pago un aumento de su patrimonio, y en quien lo da, una disminución, más aún cuando el pago no comporta para quien recibe la entrega de otro bien o bienes. Con todo ello, se puede concluir que en efecto, existió un enriquecimiento de Crisser C.A. y un empobrecimiento de Crisser& Asociados Corretajes de Seguros C.A., y así se establece.-
Ahora bien, el tercer punto trata sobre examinar si tales enriquecimiento y empobrecimiento, respectivamente, guardan relación de causalidad entre ellos, ergo, si la causa del empobrecimiento fue el enriquecimiento del otro. Y en ese sentido, la conclusión lógica es que existe tal relación de causalidad ya que se trata de un pago de dinero realizado, que por sí mismo conlleva la salida de las cantidades de dinero que el demandante alega, que se extrajeron de su patrimonio e ingresaron al de la demandada.-
En atención al cuarto supuesto: invoca el accionado que la causa justa del cobro realizado corresponde al pago condominal fijado en la clausula sexta del contrato de arrendamiento. La referida cláusula dispone lo siguiente:

“SEXTA: Serán por cuenta de LA ARRENDATARIA todo lo relativo al pago de los servicios prestados al inmueble arrendado tales como: energía eléctrica, teléfono, aseo y reparaciones de los equipos de aire acondicionado”

Por tanto, prima facie existe una causa aparente para los pagos que Crisser& Asociados Corretajes de Seguros C.A. realizaba a Crisser C.A., que tendría motivo en la relación contractual existente entre estas. Pero, debe considerarse que la accionante explica que estos cobros fueron desproporcionados al no ser calculados en justa proporción. En este orden de ideas, debe establecerse si existe identidad entre los pagos realizados y el concepto a que se contrae la citada cláusula sexta.-
Como se observa del texto de dicha disposición contractual, la obligación en ella contenida es la del pago de los “servicios prestados al inmueble”, enunciando dentro de éstos al servicio de energía eléctrica, teléfono, aseo y reparaciones a los equipos de aire acondicionado. Ahora bien, ambas partes se refieren a estos pagos en sus respectivos escritos esenciales —libelo y contestación—como por concepto de “condominio”. Con este término en ese contexto, se suele entender a la contribución que sea común a todos o parte los propietarios de apartamentos o locales cuando se está en un régimen de propiedad horizontal, contribución que formalmente se denominan “pago de gastos comunes”.-
Sin embargo, en el caso de autos no queda claro que el inmueble arrendado este sometido a un régimen de propiedad horizontal, pues no fue esto establecido en el contrato de arrendamiento ni fue consignado en autos documento de condominio. Precisamente, una de las razones por las cuales el demandante alega que hubo un enriquecimiento sin causa, es dicha omisión. Pero, más allá de ello, es claramente entendido, por máximas de experiencia, que los gatos comunes de una edificación suelen comprender servicios como los descritos en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento. De hecho, esos pagos que el demandante indica haber realizado, y que como se analizó, fueron implícitamente reconocidos por la demandada, el accionante los identifica con las facturas que acompañó al libelo de demanda, identificadas “F” y descrita en la presente decisión en el numeral 6 del capítulo sobre los elementos probatorios, las cuales contienen la denominación “gastos comunes”. De manera tal que, puede concluirse que dichos pagos corresponden a la obligación contractual asumida en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, y así se establece.-
Aun así, el punto en controversia es que el demandante argumenta que esos pagos fueron desproporcionados e injustos, siendo ese el punto a clarificar. Siendo así, se pregunta esta jurisdicente ¿qué debe considerarse desproporcionado y que se ha de entender cómo injusto? Para poder establecer que algo era desproporcionado, debe señalarse con respecto a qué lo era, es decir, cuál era la proporción correcta. De lo contrario, sino se puede determinar esto, cómo podría entenderse que hay desproporción. Necesariamente tiene que haber un estándar de comparación o punto de referencia.-
Ahora, la carga de demostrar tales argumentos correspondía a la parte actora, que es quién incoa la pretensión, no pudiendo esta jurisdicente suplir la omisiones en que hubiere incurrido, en virtud del principio dispositivo. En este sentido, la accionante se limitó a argüir que los cobros fueron desproporcionados e injustos, sin argumentar en qué forma se configuraba tal desproporción e injusticia.-
Argumenta que las “cuotas de condominio” fueron cobradas sin estar estas establecidas en el contrato de arrendamiento, y si bien esto es cierto, como ya se explicó, se desprende del contrato la obligación de pagar los servicios prestados al inmueble, y los conceptos pagados por el arrendatario no corresponden a “cuotas de condominio” sino a “gastos comunes” como se desprende de las facturas.-
Al carecer de explicaciones sobre ello, el Juzgado se ve impedido de poder determinar si los pagos realizados no fueron calculados en justa proporción, fueron exorbitantes o desproporcionados como imputa Crisser& Asociados Corretajes de Seguros C.A., lo que da lugar a la duda de sí en realidad los pagos pueden ser calificados de esa manera. De hecho, la parte demandante no explica cual porción del pago era la justa, la correcta, ni ofrece medios para su cálculo, ni en su libelo ni en las pruebas.-
De manera tal que no puede esta jurisdicente establecer con certeza que no haya existido causa para los pagos que Crisser& Asociados Corretajes de Seguros C.A. realizó a Crisser C.A., ya que existen facturas que demuestran que los mismos eran por concepto de “gastos comunes” del arrendamiento que sostienen, y así fue implícitamente aceptado por las partes, y la razón que podría vaciar de causa a esos pagos, que fue la desproporción de los mismos, no fue explicada por la parte actora, ni aun menos demostrada, sabiendo que conforme a lo estipulado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en caso de duda, debe sentenciarse a favor del demandado. Con todo lo anterior, debe concluirse necesariamente que no se encuentra configurado para el caso de marras el cuarto de los requisitos que deben concurrir para determinar que hubo enriquecimiento sin causa, y así se establece.-
Finalmente, sobre el quinto y último supuesto, es importante destacar que el cobro de excedente o en falta de proporción de conceptos en una relación arrendaticia, como pueden ser los sobre alquileres o exceso en el condominio, es una materia expresamente regulada en Ley, teniendo el arrendatario su derecho a la restitución de lo pagado en exceso mediante la denominada acción de reintegro o repetición, que es una manifestación especifica del principio general del enriquecimiento sin causa, pero aplicado al derecho arrendaticio. De manera pues, la acción típica y específica es la acción de reintegro o repetición, y en consecuencia, tampoco se configura el quinto y último de los requisitos para declarar el enriquecimiento sin causa, y así se establece.
De acuerdo a todo lo anterior, concluye quien aquí juzga que los elementos que han de verificarse para que prospere la acción de enriquecimiento sin causa no se cumplieron de manera concurrente en el presente juicio con los alegatos y pruebas aquí promovidas, y no se produce la figura del enriquecimiento sin causa, por cuanto no fue demostrada la ausencia de causa y tampoco existencia sobre la ausencia de otra acción distinta pues si hay una acción típica y específica para satisfacer la pretensión de la demandante, situación está que conlleva a esta operadora de justicia a declarar que la presente acción no puede prosperar y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos antes expuestos tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara.
PRIMERO: IMPROCEDENTE la inadmisibilidad de la acción y la prescripción alegada por la parte accionada.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de enriquecimiento sin causa intentado por la sociedad mercantil CRISSER& ASOCIADOS CORRETAJE DE SEGUROS C.A., representada por el ciudadano Henry Junior Cristo González, contra sociedad mercantil CRISSER C.A., representada por el ciudadano Henry Cristo Nasser (plenamente identificados en el fallo).
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copias certificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. LUIS FONSECA COHEN


En esta misma fecha, siendo las 10:57 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN




DJPB/LFC/arp.-
KP02-V-2024-001469
RESOLUCIÓN No. 2025-000458
ASIENTO LIBRO DIARIO: 37