REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO: KH01-X-2025-000087

PARTE DEMANDANTE: ciudadano RENÉ LUIS OLAIZ MARMENTI, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-7.356.418, quien actúa en su carácter de endosatario de la sociedad mercantil INMOBILIARIA UNO PLAZA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24 de octubre de 2008, bajo el No. 53, tomo 70-A.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: ciudadanos GERARDO ANTONIO VALENZUELA SEGURA y JAIRO ALEJANDRO SIRA PERDOMO, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 306.607 y 299.495, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad de comercio DISTRIBUIDORA DIBROCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 25 de mayo del año 2017, bajo el No. 38, tomo 71-A, RM 365 Registro de Información Fiscal Rif: J-41096157-0, representada por el ciudadano VICENTE JOSÉ GIANNATTASIO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.036.037.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: ELIANNEL PATRICIA PERAZA SERRADA y JOSÉ FERNANDO CAMACARO TOVAR, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 314.873 y 90.495.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)
(Sentencia definitiva dentro del lapso)


I
PREÁMBULO
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 28de julio del 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previo el sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado, siendo admitida la demanda por auto de fecha 07 de agosto del 2025, decretándose la intimación de la parte demandada.
Mediante escrito presentado el 11 de agosto del 2025, la parte demandante solicitó pronunciamiento sobre la pretensión cautelar que acá ocupa, expuesta primigeniamente en el escrito libelar, con vista lo cual se ordenó la apertura del presente cuaderno separado.
Posteriormente, el 18 de septiembre del 2025, se dictó sentencia interlocutoria emitiendo pronunciamiento sobre la medida solicitada por la parte actora, decretándose medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 19 de septiembre del 2025, la representación judicial de la parte demandada formuló oposición a la medida cautelar decretada, por lo que se abrió la articulación probatoria contemplada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Vencida la misma, habiéndose admitida las pruebas correspondientes, el 10 de octubre del 2025, se fijó la incidencia cautelar para sentencia.

II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar la decisión correspondiente, este Tribunal considera menester realizar ciertas consideraciones sobre la incidencia del cuaderno separado de medidas, ello dado el carácter que distingue al caso de marras, lo cual quedó debidamente desarrollado por el legislador patrio en el Código de Procedimiento Civil, que en el artículo 585 estableció:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

En este sentido, el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, al referirse al periculum in mora, señala lo siguiente:

“Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que puedan utilizarse todos los medios de pruebas previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad de prueba consagrado en el Código de Procedimiento Civil vigente. Este requisito probatorio está sustentado por una clara orientación legislativa: el peligro de daño supone una conducta poco correcta y de manera desleal, y en esta materia la buena fe debe presumirse siempre, mientras que la mala fe debe probarse, además, esta circunstancia debe constar en el expediente para que el Juez pueda decretar la medida cautelar de que se trate”.

El autor citado señala que el periculum in mora debe probarse de manera sumaria, prueba que debe ser a lo menos, una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido mínimo probatorio.
Con relación al fumus bonis juris (presunción de existencia del derecho), humo de buen derecho, apariencia de buen derecho. Expresión que se utiliza en el caso de las medidas cautelares y que describe el requisito según el cual la petición aparentemente está fundada jurídicamente, se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En este sentido, ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, notorio o inminente; por su parte, el principio de fumus bonis iuris esboza que debe contener como acompañamiento a la solicitud un medio de prueba que manifieste la presunción grave de la circunstancia esgrimida, como presunción del peligro de mora y del derecho que se reclama.
Se trae a estrados lo establecido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21 de junio de 2005:
“…la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar… Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la ola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora.
Seguidamente pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia o no de la oposición a la medida en los términos siguientes:
La parte accionante en el libelo de demanda, solicitó medida cautelar nominada en los siguientes términos:
"Al presentarse la demanda por el cobro de cuatro (4) letras de cambio cuyo monto total ya ha sido indicado anteriormente y conforme a lo dispuesto en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se solicita las MEDIDAS CAUTELARES DE EMBARGO PROVISIONAL Y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES, propiedad de la parte demandada, para asegurar el debido proceso y resguardar mis derechos e intereses. Por lo que solicito con el debido respeto se aperture el correspondiente cuaderno separado de medidas y comisione a un Tribunal ejecutor de medidas para la práctica de las mismas.
En el caso de embargo provisional de bienes, solicito que se ordene sobre bienes propiedad de la parte demandada que en su oportunidad se señalarán, hasta por el doble de la cantidad intimada, en este caso hasta por DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE CON SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD$ 12.967,60), equivalentes a UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS CON SETENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 1.551.832,70).
En el caso de Medida de prohibición de enajenar y gravar, al momento de la apertura del respectivo cuaderno separado de medidas, se consignará copias de los documentos de propiedad de bienes inmuebles de la parte demandada a los fines de que providencie los respectivos oficios dirigidos a los Registradores Públicos Inmobiliarios correspondientes.”
Por su lado, la parte demandada plantea su oposición en los siguientes términos:
“Me opongo al eventual decreto de medida de embargo, solicitada por la parte demandante debido a que nos encontramos frente a un título ejecutivo, como una letra de cambio Autónoma, ya que los mismos fueron causados con contrato de arrendamiento suscrito por mi representada y el endosante de los instrumentos cambiarios, el cual consigno a todo evento para advertir al Tribunal la falta de la presunción de buen derecho o fumus Boni iuris, ya que como relación contractual las partes están sujetas al cumplimiento de sus prestaciones reciprocas. En el presente caso mi representada sería obligada 02 veces a cumplir con dichas obligaciones de ser tomados dichos instrumentos como vía autónoma, debido a que dichos montos coinciden con los montos señalados en el contrato de arrendamiento, consignado con el presente. Aunado a ello, solicito a este tribunal se oficie al Ministerio Público por la configuración del delito de usura, puesto que de dichos instrumentos cambiarios se desprende que se establecieron interés del 18% anual, tasa está que sobrepasa con creces el interés civil del 3% y el de comerciantes del 12% anual permitido. Solicito se aperture la presente causa al procedimiento ordinario y en la contestación de la demanda explanar los argumentos y defensas por las que forzosamente debe sucumbir la presente acción. Es todo.”
III
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, que establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
1. Copia certificada (f. 3 al 5) del libelo de demanda. Dicha instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como prueba la demanda presentada, y así se aprecia.
2. Copia simple de endoso de letras de cambio y cuatro letras de cambio (f. 6 al 10), de fechas 26 de mayo del 2025 y del 18 de septiembre del 2024, respectivamente, y cuyos originales se encuentran resguardados en la bóveda del Tribunal. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y además, tratándose de un documento privado que no fue expresamente desconocido o reconocido por la parte contraria, por tanto, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene legalmente como reconocido. En consecuencia, se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.363 del Código Civil, y se tiene como presunta prueba de la obligación asumida por la parte demanda, y así se aprecia.
3. Copia certificada (f. 11 al 16) de actuaciones del asunto principal. Dichas instrumentales al no ser impugnadas, se tienen como fidedignas y se valoran conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como prueba del despacho saneador dictado el 30 de julio del 2025, del poder apud-acta otorgado, del escrito presentado el 01/08/2025 y del decreto intimatorio, y así se aprecia.
4. Copias simples (f. 17 al 29) y certificada (f. 56 al 67) del documento de compra venta protocolizado en fecha 19 de julio del 2011 por ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara bajo el N.° 2011.934, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N.° 362.11.2.3.3253 y correspondiente al Libro de folio real del 2011. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como plena prueba de venta del inmueble ubicado en el tercer piso del Edificio A del Conjunto Residencial Residencias El Valle, situado en la zona denominada Zamuro Vano, de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, de las circunstancias de dicha venta, y por tanto, de quien es el propietario de dicho inmueble, y así se aprecia.
5. Copias simples (f. 36 al 40) y original (f. 76 al 80) de contrato de arrendamiento suscrito entre Inmobiliaria Uno Plaza C.A. e Inversiones Concordia S.A.y su adenda N.° 1 (f. 41 al 43). Las referidas documentales corresponden a una serie de contratos suscritos por la parte demandante con el demandado, y por tanto deben ser valorados como instrumentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.374 del Código Civil, en concatenación con los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, conforme a lo estipulado en el artículo 429 eiusdem, no es admisible la copia de un instrumento privado simple (que no está autenticado, reconocido o tenido legalmente por reconocido), ya que ese tipo de copias no existen (vid. Decisión N.° 311 del 01/07/2015 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), pues no está contemplada dentro de los supuestos en el cual, conforme al mentado artículo, se admiten la copia de un documento. En consecuencia, se declaran inadmisibles las copias identificadas, y así se decide.
Por otro lado, en cuanto al original presentado, tratándose de un documento privado que no fue expresamente desconocido o reconocido por la parte contraria, por tanto, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene legalmente como reconocido. En consecuencia, se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.363 del Código Civil, y se tiene como presunta prueba de la relación arrendaticia existente entre Inmobiliaria Uno Plaza C.A. y Distribuidora Dibroca C.A., pero tratándose la presente incidencia sobre las medidas cautelares, que se dictaron con fundamento a la letra de cambio, se desprende que en nada ayuda a resolver el tema a decidir, pues este no se refiere a la ninguna relación arrendaticia, y así se aprecia.

IV
DE LA PROCEDENCIA O NO DE LA OPOSICIÓN
En relación a la oposición y trámite a las medidas cautelares, señalan los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”
“Artículo 603: Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”

Es preciso indicar que las medidas cautelares se encuentran consagradas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, con la finalidad de garantizar de algún modo la ilusoriedad de una decisión definitiva, es decir, que una vez dictada la sentencia y establecidas las correspondientes responsabilidades, esta se haga inejecutable por incumplimiento de la parte que resulte totalmente vencida y no existan bienes suficientes que pudieran garantizarla. Es bien sabido que el transcurso del tiempo hace ilusoria la ejecución de cualquier fallo y en virtud de ello fueron concebidas las medidas cautelares por nuestro legislador, basta con que la solicitante demuestre los requisitos de ley, fumus boni iuris y periculum in mora, para que pueda el operador judicial decretarlas. El hecho y fundamento de la medida nunca será adelanto de opinión sobre el asunto controvertido ya que si así fuere entonces todo juzgador se encontraría imposibilitado de decretar medida cautelar alguna y se desvirtuaría la esencia con la que fueron concebidas.
Las medidas cautelares en nuestro sistema procesal, como lo refiere el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, cuando analiza la naturaleza de ellas, infiere lo siguiente:
“La característica esencial de las Medidas Cautelares, es su instrumentalidad. Su definición, ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad –declarativa o ejecutiva- de sus defectos, sino en el fin- anticipación de los efectos de una providencia principal- al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las Medidas Cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca, fines en sí mismas, ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal (…)”
Pero, en el caso de marras no nos encontramos en un juicio ordinario, sino uno especial, concretamente el procedimiento por intimación. En este sentido, el mismo autor, con respecto a las medidas preventivas propias del procedimiento monitorio, señala: “La novedad de esta norma respecto a las reglas sobre el decreto de medidas Provisionales, civiles o mercantiles, comprende cuatro (4) aspectos: a) El decreto de las medidas no es potestativo del Juez, a diferencia de lo previsto en los artículos 588 de este Código y 1099 del Código de Comercio. No expresa la norma, que éste pueda o podrá dictar medidas provisionales, sino que ‘decretará-mandato imperativo- embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados’, si están dadas las condiciones legales. Sin embargo, la falta de poder discrecional del Juez en sede preventiva en el procedimiento intimatorio, no significa ausencia de jurisdicción; esto es, que el Juez no deba hacer un acto de juicio, de valor, sobre los recaudos acompañados, en lo que a su forma y contenido se refiere, según los artículos 640 y 643. La cognición sumaria es un requisito sobreentendido por la ley (…)”(Código de Procedimiento Civil, tomo IV, página 646).
Por su lado, el doctrinario Abdón Sánchez Noguera, en “Manual de Procedimientos Especiales”, pág. 202, explica lo siguiente:

“Decretadas las medidas, se aplicará el procedimiento previsto para las medidas preventivas en el artículo 602 y siguientes del CPC en lo que respecta a la oposición de parte; quedando a salvo los derechos de terceros que resulten afectados por la ejecución de las mismas, quienes podrán hacerlos valer por las vías que correspondan: oposición o tercería. Al respecto algunos autores sostienen que la oposición de parte a la medida preventiva no procede en el procedimiento intimatorio, pues se trata de la preparación de una ejecución y como tal, una medida ejecutiva en suspenso.”

Ahora bien, es importante señalar en este fallo, en cuanto a la oposición a las medidas cautelares, que el Legislador ha establecido que solo podrá la parte contra quien opera dicha medida atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran si considera que no están dados los supuestos de procesabilidad de las mismas. No obstante, en el caso que nos ocupa se trata de una medida de embargo decretada conforme a lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
En sentencia Nº RC.000716 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de diciembre de 2015, señaló:
“(…) En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final.
Así bien, indefectiblemente la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que ‘…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...’. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, es distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado…”
En este sentido, el juzgador debe verificar los extremos de ley, para declarar la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas, por lo que debe efectuar un análisis de los alegatos planteados por las partes para el decreto de la cautelar sin emitir pronunciamiento de fondo.
Considero menester traer a estrados sentencia No. RC.00145 de fecha 24 de marzo de 2008, Expediente Nº. AA20-C-2007-000189, dictada por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, que estableció:
“...Así pues, en el sub iudice fue acordada la medida en el juicio por cobro de bolívares vía intimación, en cuyo procedimiento se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; por lo que la naturaleza de la medida dictada en ocasión a tal procedimiento, es de carácter especial de ejecución anticipada del fallo.
De modo que, la motivación del decreto de la medida de embargo dictada en el sub iudice, es innecesaria por cuanto al ser acordada la misma en ocasión al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el juez no está obligado a hacer un acto de juicio, de valor, sobre los recaudos acompañados, en lo que a su forma y contenido se refiere para decretar tal medida, pues tal juicio de valor, habrá tenido lugar al momento de establecer la pertinencia del procedimiento ejecutivo intimatorio...”
Así pues, como en el caso de las medidas cautelares en el procedimiento por intimación no se sigue el régimen cautelar general, la forma de oposición, aunque sí debe admitirse, también es distinta. Como se señaló, el decreto de una medida de esta naturaleza no es potestativo del Juez, sino un mandato de Ley cuando se cumplan las condiciones que exige el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y no atiende a los presupuestos generales de fumus bonis iuris y periculum in mora. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:
“Artículo 646.Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”.
Esto permite entender que en este procedimiento, las medidas cautelares están íntimamente ligadas al documento fundamental de la demanda, porque está dispuesto a favor de quien tiene un derecho crediticio que hacer valer y que consta en prueba escrita. Por tanto, si no debe verificarse los presupuestos clásicos del juicio cautelar, como lo son la presunción del buen derecho y del peligro en la mora, porque estos tampoco fueron analizados al inicio para el decreto de la medida, estima quien aquí decide que la oposición estos casos, que esta sería procedente solo si no se dan los presupuestos de procedibilidad que el mismo artículo 646 ibídem contempla. Y de tal disposición normativa se concluye que las razones que pueden hacer válida la oposición a una medida cautelar de este tipo, son:
• Que no se trate de un juicio que admite el decreto de medidas conforme a la norma del artículo del Código de Procedimiento Civil, que son únicamente el procedimiento ejecutivo y del de intimación, y tratándose el presente de un juicio de intimación, no sería válida tal razón.
• Que el documento fundamental de la demanda no se encuentre entre los taxativamente enumerados en el artículo 646 antes mencionado, el cual no se produce en el caso de marras, porque la demanda está fundada en unas letras de cambio, que son de los instrumentos que contempla dicha norma.
• Que el bien sobre el cual recayó la prohibición de enajenar y gravar, los bienes embargados, o la cosa secuestra, según corresponda, no pertenecen al demandado. Esto último tampoco ocurre en el caso sub lite, según se probó en autos.
Así las cosas, resulta improcedente en derecho la oposición formulada por la parte demandada contra la medida cautelar nominada decretada, por cuanto la misma cumple con los extremos para el decreto de ese tipo de medidas, sin que en el transcurso de la incidencia cautelar se haya logrado desvirtuar las razones que tuvieron para el decreto de la medida, en base al análisis de las pruebas promovidas en esta incidencia por las partes, y en tal sentido se desprende que se encuentran soportadas sobre instrumentos que no han sido desvirtuados, por lo que no hay prueba alguna ni elemento de convicción en esta incidencia que conduzca u oriente en otro sentido.
Con base a lo analizado, esta juzgadora debe proceder forzosamente a ratificar las medidas decretadas en este asunto y declararse sin lugar la oposición a la medida, que fuere opuesta por la representación judicial de la parte demandada conforme a las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así lo decide finalmente esta operadora de justicia.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada contra la medida preventiva nominada de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado el 18 de septiembre del año 2025, y como consecuencia, se mantiene vigente dicha medida preventiva.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 8:55 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. LUIS FONSECA COHEN




DJPB/LFC/PH.-
KH01-X-2025-000087
RESOLUCIÓN N.° 2025-000457
ASIENTO LIBRO DIARIO: 03