REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO: KP02-V-2025-001671

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JAM PIERRE ALBERTO AKKERMANS RODRÍGUEZ, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-27.479.842.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos SERGIO DAVID CHÁVEZ PÉREZ y KIMBERLEY DANIELA SUAREZ QUINTERO, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 242.803 y 310.653, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana KARIANNIS ESTEFANI MARTÍNEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-30.527.907.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano GIOVANNY XAVIER PORTILLO MONTEROS, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 205.100.-
MOTIVO: HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES. -
(Sentencia interlocutoria dentro del lapso).-


I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 11 de julio del 2025 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley, correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, siendo admitida en fecha 16 de julio del 2025, ordenándose la citación de la parte demandada.-
Consignados los fotostatos se libró la respectiva compulsa y gestionada la citación por el alguacil consignó el 30 de julio del año en curso el recibo de citación debidamente firmado.-
La intimada compareció y presento escrito de contestación a la demanda en fecha 01 de agosto de 2025, vencido el lapso para la contestación, se abrió la causa a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.-
Presentadas las pruebas por ambas partes, fueron debidamente admitidas y por auto de fecha 18 de septiembre de 2025, se concedió una prorroga de diez (10) días despacho, finalizado el referido lapso, el 06 de octubre del año en curso se fijó la causa para sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 890 ibidem.-
Estando entonces dentro de la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas a hacerlo en los siguientes términos:

II
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:

“Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteada la controversia:

Alegatos de la parte actora
Alegó que en fecha 13 de marzo del 2025, la ciudadana Kariannis Estefani Martínez Silva, contrato sus servicios jurídicos para asistirla y hacer un diagnóstico legal del procedimiento judicial sobre la demanda interpuesta de acción mero declarativa de unión estable de hecho ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto KP02-V-2024-000598 a los fines de obtener legalmente la condición de concubina, y que una vez analizado el proceso judicial le sugirió establecer una mesa de diálogo para proponer la aplicación de los medios alternativos de resolución de conflicto con la contraparte.-
Que conforme a lo antes expuesto en fecha 17 de marzo de 2025, se dio inicio a la primera mesa de diálogo entre las partes para el proceso extrajudicial de partición hereditaria amistosa, celebrada en la sala de conferencia del escrito jurídico Casa de Ley, la cual conto con la presencia de la ciudadana Kariannis Estefani Martínez Silva en representación de sus hijas menores de edad, asistida por su persona, y de la ciudadana Marihernis Andreína Martínez Pérez en representación del ciudadano Tomas Ricardo Martínez Pérez, asistida por los abogados Orlando Chirinos y Wilmary Sivira, y en la cual se presentaron los documentos de propiedad y cada una de las partes presentaron sus propuestas para ser analizadas y fijar una nueva fecha para decidir sobre los acuerdos. El 20 de marzo de 2025, se desarrollo la segunda mesa de diálogo y se debatieron las propuestas, en virtud de no lograr un acuerdo se fijo una nueva reunión para el día 24 de marzo del 2025, llevándose a cabo la celebración de la tercera mesa de diálogo, pero que al no lograr llegar un acuerdo en cuarto al porcentaje de la cuota de los heredero, se fijo una cuarta mesa de diálogo para el 26 de marzo de 2025.-
Sostuvo que llevada a cabo la celebración de la cuarta mesa, acordaron suscribir el acuerdo de manera formal en una quinta mesa de diálogo para el 27 de marzo de 2025, y finalmente llegada la oportunidad fijada, la misma fue llevada a cabo por ante el BUFETE OW ABOGADOS LEGALES Y CORPORATIVOS, donde se suscribió el acuerdo de partición amistosa extrajudicial, determinando la totalidad de la masa hereditaria, la cual anexa a los autos marcada con la letra “F”.-
Resalto que una vez culminado satisfactoriamente al momento de exigir el cobro de sus honorarios profesionales la ciudadana Kariannis Estefani Martínez Silva le manifestó no tener inconveniente para cancelar los honorarios sobre el 15% de la parte correspondiente a la masa hereditaria que le correspondía, pero que antes necesitaba realizar algunas gestiones para obtener las solvencias, no obstante, manifestó que para el 28 de marzo del año en curso, luego de haber sostenido conversaciones vía Whatsapp, esta le informo su desacuerdo con el pago de los honorarios profesionales.-
Que en virtud de no recibir ningún tipo de contacto, respuesta o interés por parte de la accionada decidió iniciar la solicitud de arbitraje ante el Tribunal Disciplinario del Estado Lara en fecha 01 de abril de 2025, pero que ante la incomparecencia del la ciudadana a la audiencia acordada para el 13 de mayo de 2025 se dio por culminado el procedimiento pudiéndose apreciar la falta de voluntad para resolver amistosamente el pago de los honorarios profesionales.-
Conforme al derecho que le otorga los artículos 22, 2 y 24 de la Ley de Abogado a estimar e intimar los honorarios causa, procede a señalar las actuaciones en los siguientes términos.
a) Primera mesa de diálogo celebrada en fecha 17 de marzo del año 2025, en la cual inicio el proceso de partición extrajudicial de bienes hereditario asistiendo a la ciudadana Kariannis Estefani Martínez Silva.-
b) Segunda mesa de diálogo celebrada en fecha 20 de marzo de 2025, en la cual se dio continuidad al proceso de partición extrajudicial de bienes hereditarios asistiendo a la ciudadana Kariannis Estefani Martínez Silva.-
c) Tercera mesa de diálogo celebrada en fecha 24 de marzo del 2025, en la cual se dio continuidad al proceso de partición extrajudicial de bienes hereditarios asistiendo a la ciudadana Kariannis Estefani Martínez Silva.-
d) Cuarta mesa de diálogo celebrada en fecha 26 de marzo del 2025, en la cual se dio inicio al proceso de partición extrajudicial de bienes hereditarios asistiendo a la ciudadana Kariannis Estefani Martínez Silva.-
e) Quinta mesa de diálogo celebrada en fecha 27 de marzo del 2025, en la cual se llevo a cabo la transacción fuera de juicio, culminando el proceso de partición extrajudicial de bienes hereditarios, asistiendo a la ciudadana Kariannis Estefani Martínez Silva.-

Estimó las actuaciones en la cantidad de Dos Millones Quinientos Noventa y Ocho Mil Setecientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 2.598.765, 00), equivalente a Diecinueve Mil Quinientos Euros (E 19.500) correspondientes a Sesenta Mil Cuatrocientos Treinta Seis Con Tres Billones Novecientos Cincuenta y Tres Mil Cuatrocientos Ochenta y Ocho Millones Trescientos Setenta y Dos Mil Noventa y Tres Unidades Tributarias (60.436.3953.488.372,093 U.T.).-
Fundamentó la pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogado y artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, y solicitó que la demandada ciudadana Kariannis Estefani Martínez Silva convenga o en su defecto sea condenada a pagar la cantidad arriba mencionada.-

Rechazo de la pretensión
En la oportunidad de contestar la demanda, la ciudadana Kariannis Estefani Martínez Silva debidamente asistida por el abogado Giovanny Xavier Portillo Montero, rechazo, negó y contradijo el contenido de la demanda incoada en su contra por el abogado Jam Pierre Alberto Akkermans Rodríguez en los siguientes términos:
Negó que su persona haya solicitado los servicios del abogado Jam Pierre Alberto Akkermans Rodríguez en fecha 13 de marzo de 2025, para ser asistida y realizar un diagnóstico legal sobre el sobre la demanda de acción mero declarativa de unión estable de hecho, aduciendo que dicho el referido ciudadano asistió a su casa y cuyo motivo de su visita fue para coordinar los servicios jurídicos en el tramite y regularización de documentos de una casa que forma parte de la masa hereditaria y que en virtud de ese trámite que iba realizar, era necesario que estuviera al tanto de toda la información relativa al estatus de ese inmueble, ya que en el procedimiento de acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, estuvo asistida por el abogado Giovanny Xavier Portillo Monteros.-
Señalo como falso que el abogado demandante haya analizado dicho asunto y determinado que lo más conducente fuera establecer unas mesas de diálogo, ya que según sus dichos fueron los abogados Orlando Chirinos y Giovanny Portillo que acordaron reunirse para resolver la situación sobre la división de la empresa, con la condición que desistiera de la demanda de acción mero declarativa, desistimiento que fue solicitado el 31 de marzo del 2025.-
En cuanto a la reuniones realizadas con ocasión de la partición hereditaria amistosa, reconoció que la misma conto la presencia del abogado aquí demandante como de los abogados Orlando Chirinos y Wilmary Sivira y Giovanny Portillo y que una vez culminado el proceso y llevar a cabo la cancelación de la diferencia de cuantía con los herederos, quedo disponible la cantidad de nueve mil dólares americanos (USD 9.000,00), la cual seria para la cancelación de los honorarios profesionales de abogados, correspondiendo el 10% tal como fue acordado en el contrato de honorarios Profesionales con el abogado Giovanny Portillo, surgida por las actuaciones realizadas por el abogado en el procedimiento de partición amistosa, es decir, la cantidad de novecientos dólares americanos (USD 900) que constituye el 10%.-
Arguyo haber mantenido una conversación con el abogado Giovanny Portillo, sobre la asistencia a las reuniones por actor que aunque no dirigió el proceso ni realizo actuaciones para asistirla, consideraba justo hacerle un reconocimiento acordando hacerle una concesión del cinco (5%) correspondiente a la cantidad de cuatrocientos cincuenta dólares americanos (USD 450), recalcando que tal concesión seria como reconocimiento de su voluntad y no como pago por cuanto no fue contratado para asistirla dentro del proceso de partición amistosa hereditaria.-
Sobre el alegato por el actor sobre la manifestación de no tener inconveniente para cancelar el 15% de los honorarios profesionales, negó tales hechos en virtud de que nunca suscribieron un contrato, resultando imposible haber establecido tal acuerdo sobre la base del 15% del total que resultare adjudicado de la masa hereditaria debido a que ella suscribió en fecha 03 de febrero de 2025 un contrato de estipulaciones con beneficio a tercero.-
Expuso que las actuaciones extrajudiciales las cuales reclama el pago de honorarios profesiones no tienen determinación en relación al monto por cada actuación, del mismo modo se opone al cobro de las cinco (5) reuniones en la que se llevo a cabo el proceso de partición amistosa, en razón que el demandante estuvo en dichas reuniones solo como acompañante y por ser el puente de comunicación para alquilar los espacios de la Casa de Ley, para llevar a cabo las mismas, por ser trabajador en dicho despacho y estaría presente todo los días que se llevaran a cabo las reuniones.-
En razón de lo anterior, se opuso y rechazó la demanda incoada en su contra, se acogió al derecho de retasa y solicitó que el presente escrito sea admitido y declarado con lugar.-


III
PUNTO PREVIO
Antes de resolver el fondo del asunto debe este Tribunal pronunciarse sobre la competencia del tribunal en razón de la materia, y se hacen las siguientes consideraciones:
Como es entendido en el ordenamiento jurídico, la competencia en razón de la materia interesa al orden público, por lo tanto, no es derogable por convenio entre las partes. Esta máxima se explica por sí sola, por qué las manifestaciones concurrentes de las partes no son suficientes para establecer la competencia. Por otro lado, la realidad es que en materia de competencia ligada a los niños, niñas y adolescentes, los criterios para establecerla no han sido uniformes y sigue discutiéndose si el interés del niño o adolescente debe ser directo o indirecto, si debe ser sujeto activo o pasivo, incluso si la materia es del conocimiento especial civil, entre otros.-
El Jurista Carnelutti, considera que la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por ésta se le otorga a cada Juez el poder conocer determinado litigio. Podemos resumir, que la competencia, no es otra cosa que la facultad que corresponde a cada Juzgado o Tribunal, para conocer de un determinado asunto que le pertenece por sí mismo, en virtud de que la potestad emanada del Poder Público, con exclusión de cualquier otro que pueda conocer en el mismo grado.-
La COMPETENCIA funciona como una regulación de la jurisdicción y se puede definir como la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de justicia, producto de lo cual la COMPETENCIA materializa esa facultad mediante el conocimiento, tramitación y decisión que surgen con ocasión de los conflictos de intereses entre los particulares por conducto de los órganos jurisdiccionales (Tribunales) expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el conflicto y en las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; y todo ello con estricta sujeción al orden jurídico adjetivo y a las leyes especiales aplicables a la materia.-
Según la doctrina tradicional, la competencia es presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. La competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso. En relación a lo aquí expuesto el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 3: La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores”
En este sentido, todo juez tiene jurisdicción quedando limitado única y exclusivamente en razón a la materia, territorio y cuantía. Ahora bien, en el caso que nos ocupa se desprende que el juicio se refiere a una acción por intimación de honorarios profesionales extrajudiciales por una partición amistosa extrajudicial en la que resultaron como herederas de los bienes que dejo el causante HERNÁN GREGORIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, sus menores hijas (cuyos nombres se omiten en función de lo contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente), y por lo tanto corresponde el conocimiento de la acción a los tribunales del protección.-
En materia de competencia ligada a los niños, niñas y adolescentes, los criterios para establecerla no han sido uniformes y sigue discutiéndose si el interés del niño o adolescente debe ser directo o indirecto, si debe ser sujeto activo o pasivo, incluso si la materia es del conocimiento especial civil, entre otros.-
Para ilustrarlo, conviene aludir a lo establecido por el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
De lo anterior se infiere que la competencia por la materia es determinable: en atención a la naturaleza del asunto controvertido y en atención a lo dispuesto en la Ley. En este sentido, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expone:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso….

…Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Quinto. Acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes.” (Resaltado del Tribunal).-

Dicha norma establece entonces lo que se denomina un fuero atrayente, que no es más que la potestad de un Tribunal de conocer cuestiones diferentes pero conexas por la condición de una de las partes o la naturaleza de la causa. Sobre la interpretación del alcance de estas disposiciones y sobre el criterio que se ha de sostener para dirimir las controversias sobre la competencia cuando el fuero atrayente de los Tribunales de Protección de Niño, Niña y Adolescente se vea implicado, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente en sentencia N.° 30 del 26 de abril del 2016 (ratificada en decisión N.° 36 del 07 de junio del 2023, expediente 2021-000010):
“…la activación del fuero atrayente a favor de la jurisdicción especial de protección de Niños, niñas y adolescentes, independientemente de la naturaleza del debate judicial de que se trate, se encuentra condicionada a que la relación procesal que sobrevenga o deliberadamente se instaure, exija la intervención en la causa de que se trate, de personas en etapa de niñez o adolescencia cuestión que no se aprecia en el caso de autos, pues el despojo denunciado involucra únicamente a la actora que según lo expuesto funge como reclamante de derechos de posesión devenidos de un supuesto contrato de arrendamiento.
(…)
Así pues, se aclara entonces que la activación del fuero atrayente en materia de protección de los derechos de los Niños, niñas y adolescentes, exige la afectación de la esfera jurídica individual de éstos, ya sea de forma directa o indirecta; en otras palabras el análisis a realizar para atribuir la competencia en estos casos, debe circunscribirse a los efectos que tendría la eventual decisión de fondo sobre la esfera de derechos del niño, niña o adolescente, y solo en aquellos supuestos en que esa decisión sea capaz de generar un cambio en la situación patrimonial o personal de los mismos (Niños, niñas y adolescentes) se activará el fuero atrayente…”. (Énfasis de la presente sentencia)
Por lo tanto, para determinar si la competencia en este caso ha de atribuirse a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hay que analizar si en la definitiva, la situación patrimonial o personal de algunas de las niñas hijas de las partes implicadas en el presente asunto, se podría ver modificada.-
Merece insistir en que el objeto de la presente demanda es honorarios profesionales interpuesta por el abogado Jam Pierre Alberto Akkermans Rodríguez por actuaciones extrajudiciales relativa a una partición amistosa extrajudicial celebrada en fecha 26 de marzo del 2025, por la ciudadana Kariannis Estefani Martinez Silva como representante legal de sus hijas, tal como se desprende del acta que cursa al folio 15 y 16 del expediente.-
Efectivamente se evidencia del acto de partición amistosa extrajudicial, que el mismo correspondió a la división del porcentaje de la masa hereditaria del causante Hernán Gregorio Martínez entre sus cuatro hijos y el mismo contó con la asistencia de los abogados Jam Pierre Alberto Akkermans Rodríguez y Giovanni Portillo, en representación de la ciudadana Kariannis Estefani Martínez Silva quien a su vez hace la salvedad que actúa como representante legal de las herederas menores de edad, que son sus hijas.-
En este orden, si se comprueba que en efecto es procedente la acción de intimación de honorario profesionales y como consecuencia el derecho al cobro de las actuaciones extrajudiciales, se vería afectado de manera directa los intereses de las menores hijas de la ciudadana Kariannis Estefani Martínez Silva. Por lo que considera quien aquí juzga, que en efecto la competencia por la materia en esta causa corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón del fuero atrayente de esa jurisdicción, y por aplicación analógica de lo dispuesto en los literales m parágrafo primero, y a, parágrafo cuarto, del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.-
De las anteriores transcripciones entiende este Tribunal que es criterio del Máximo Tribunal de la República otorgar la competencia a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aquellas causas en las que se ventile algún tipo de interés directo de individuos menores de edad, apropiado para cumplir a cabalidad lo anterior exige que el conocimiento de la presente sea sometido a un Juez con competencia especial en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de asegurar el principio constitucional al Juez Natural. Consecuencialmente este Juzgado debe declinar la competencia a los fines que sea remitido al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial que por distribución corresponda, y así se decide.-

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ha decidido:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, y se DECLINA LA COMPETENCIA en un Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-
SEGUNDO: En consecuencia, remítase el presente expediente con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos una vez quede firme la decisión.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 10:39 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN







DJPB/LFC/ar.-
KP02-V-2025-001671
RESOLUCIÓN No. 2025-000456
ASIENTO LIBRO: 34