REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO: KP02-V-2025-001022

PARTE DEMANDANTE: ciudadanas ROSA ELENA GARCÍA y ANGELA CAROLINA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-7.981.896 y V.-19.057.726, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: IRIS MEDINA GONZÁLEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 38.096.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano CRISTÓBAL FERNANDO GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.357.043.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR JOSÉ BENÍTEZ, ARANELL AÑEZ VILLAREAL, MARÍA ANTONIA BRACHO, HENGRY NELO, KRISBELL FERNANDA GARCÍA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 226.756, 108.731, 223.003, 284.327 y 147.219, respectivamente.-
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE TESTAMENTO ABIERTO.-
(Sentencia interlocutoria)

I
Con vista a los escritos de promoción de pruebas presentados por la abogado YRIS MEDINA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y por la abogado ARANELL AÑEZ VILLAREAL, representante judicial de la parte accionada, así como el escrito de oposición de pruebas presentados por la parte demandada en fecha 08 octubre de 2025, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre las mismas en los siguientes términos:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Patria han sido contestes en considerar que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Es decir, que para que surtan su efecto específico, a saber, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que éste último en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta.-
El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el Legislador Patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.-

II
OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Con relación a la oposición formulada al mérito favorable de los autos promovidos en el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, la representación judicial de la parte accionada, señala como fundamento de su oposición que la misma es impertinente por cuanto el mérito favorable de autos en un principio que se relaciona con la exhaustividad a la que está sometida el juzgador de revisar e incorporar todos los medios probatorios para la resolución de la litis; este Tribunal observa que el mérito favorable de los autos No constituye elementos probatorios por cuanto una vez aportados al proceso las mismas serán valoradas por el juez. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara improcedente la oposición.
De la oposición formulada contra la prueba de posiciones juradas, fundamenta su oposición en que la misma se encuentra incursa en las prohibiciones establecidas en el artículo 1408 del código Civil el cual dictamina:

“El juramento decisorio puede deferirse en toda especie de juicio civil.
No puede deferirse sobre un hecho delictuoso ni sobre una convención para cuya validez exige la Ley un acto escrito; ni para contradecir un hecho que un instrumento público atestigua haber pasado en el acto mismo ante el funcionario público que lo ha recibido.”

En relación a la indicación del objeto de la prueba, este Juzgado considera oportuno hacer referencia al criterio jurisprudencial establecido en fecha 12 de Agosto de 2004, por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en el juicio seguido por Guayana Marine Service C.A., contra Seguros La Metropolitana S.A., donde flexibilizó el criterio expuesto sobre la formalidad de señalar el objeto de la prueba, siendo el mismo reiterado en sentencia de la misma Sala, con la ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña de Andueza, en el Expediente Nº 2005-000474, en el juicio que por Querella Interdictal de Amparo interpuso el ciudadano Timoteo Marín contra el ciudadano Castor Taboada, de fecha 02 de Febrero de 2006, donde la Sala sostuvo lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos ...”

De la norma y jurisprudencia antes transcrita se evidencia, que al no haberse materializado el acto aun, no se puede apreciar o constatar sobre qué hechos se relaciona el mismo por cuanto del escrito de promoción de pruebas no se observa cuáles son las preguntas que en un supuesto se le formularían al absuelto, ahora bien estamos en presencia en un juicio de nulidad de testamento abierto, en la cual la parte actora, pretende que el ciudadano Cristóbal Fernando García quien es parte demandada absuelva unas posiciones jurada, en este sentido de la revisión efectuada al referido testamento se evidencia que el referido ciudadano el cual no funge como testador, testigo, Ni siquiera se observa que haya hecho acto de presencia de manera directa en el testamento, siendo solamente el beneficiario del mismo, y en virtud que el hecho controvertido aquí es si existen vicios que puedan hacer creer a este juzgado que no se cumplieron con las formalidades de ley a lo largo del trámite de testamento; por lo que al no ser parte directa del hecho en sí, mal pudiera este juzgado admitir una prueba de posiciones juradas en la cuales el absuelto podría contradecir un hecho que un instrumento público atestigua haber pasado y más si este no estaba en el lugar los hechos, por lo sé este juzgado procede a desechar el referido medio probatorio y así de declara.-

En cuanto a la oposición a las pruebas testimoniales, la parte accionante basa su objeción a la admisión de dicho medio probatorio, ya que la contra parte no establece con suficiente claridad el objeto de su promoción, en este sentido, reforzando lo antes expresando, se trae a estrados que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha venido pronunciando sobre estos supuestos mediante sentencia No. 513, dictada por en fecha 14 de abril del 2020, que estableció lo siguiente:

“…La sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva. En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa…”
De lo anterior se colige que aún ante la falta de indicación del objeto de la prueba, el Juez no encuentra obstáculo para deducir si el medio ofrecido es ilegal o impertinente. En este sentido, los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho, específicamente son: Que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el Juez o el comisionado sea competente; que el Juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo, por lo que constata que el no establecer el objeto o la finalidad de la prueba no es causal de inadmisibilidad de la misma, por otro lado tenemos del criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Civil y transcrito antes, en el caso puntual de las testimoniales están aún más exentas de este requisito en virtud de que dicho medio probatorio se adhiere a los autos una vez evacuados, en el cual se puede apreciar su objeto después de evacuada no antes con lo que resulta a todas luces para este jugado declarar sin lugar la oposición a dicho medio probatorio.-

Respecto a la oposición expresada contra la pruebas informes, con relación a la dirigida al Centro Médico San Francisco, aduce que la misma es impertinente ya no aporta nada útil al proceso, este tribunal evidencia que la parte demandante solicita se oficie al Centro de Médico San Francisco, a los fines de que informe sobre el estado de salud del de cujus desde finales del 2014 y cuantas veces estuvo en ese centro médico posterior a esas fecha, asimismo en su escrito libelar alega que “…nuestro Tío NICASIO GARCÍA antes identificado era imposible que se hubiera trasladado (sic)Registro Público del municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, por cuanto yacía en cama en su lecho de enfermo, con un estado de salud muy crítico…” por cuanto es un alegato planteado por la parte en su escrito libelar el mismo debe ser probado y este medio probatorio es uno de los medios para ellos por lo que resulta improcedente la oposición.-
Por otra parte en relación a la prueba de informes dirigida al Registro Público del Municipio Jiménez del Estado Lara, se observa que la oponente señala que la misma es impertinente y no debe ser admitida ya que la litis que se desarrolla en este proceso no se relaciona con una pretensión que se encuentre en un Tribunal Contencioso Administrativo y en todo caso si el tribunal se pronuncia dentro de alguno de estos aspectos estaría actuando fuera de los límites de su competencia, este juzgado a los fines de emitir pronunciamiento le hace saber a la parte que estamos en presencia de un juicio por nulidad de testamento abierto, en el cual la finalidad y consecuencia jurídica que busca en el supuesto de que existiera una sentencia favorable es la nulidad absoluta de dicho testamento, mas no es relacionada a un procedimiento administrativo contra los funcionarios que laboran en dicho registro.
Asimismo, la prueba de informes es un medio probatorio regulado por nuestra legislación que se utiliza para obtener información de organismos públicos privados sobre hechos relevantes al proceso, siendo su finalidad aportar datos objetivos, técnicos o administrativos al proceso que ayuden a esclarecerlos hechos controvertidos; razón por la cual está dentro de los límites de competencia de este juzgado y dicho medio probatorio es necesario para el desarrollo de la presente Litis por lo que se declara improcedente la oposición.
Por último, rechaza la admisión de la prueba de informes dirigida a la Fiscalía Décima del estado Lara, por cuanto el objeto de la misma según lo afirmado en el escrito de pruebas de la parte actora es probar la existencia de un daño moral. Así las cosas, este juzgado de la revisión efectuadas al libelo de demanda observa que en el presente juicio no se está demandando de manera principal o subsidiaria unos daños y perjuicios motivo suficiente para esta Juzgadora deseche la misma por ser impertinente y no estar promovida conforme a la Ley; en consecuencia y por los razonamientos antes indicados se declara parcialmente con lugar la oposición.-
Vista la oposición formulada a la prueba de exhibición de documento relativo a original de informe médico y epicrisis del ciudadano Nicasio García y la referente al original del testamento, la parte basa su oposición en que por cuanto la parte promovente no indica con exactitud a que documento se refiere, este juzgado a los fines de dictaminar la oposición considera de suma importancia traer a los estrados el establecido en el artículo 436 el cual dispone:

“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…”.

De la norma antes transcrita se observa que, cuando la parte solicita el exhibición de un documento sobre el cual se alega que el mismo se encuentra en manos de la contraparte, esta deberá acompañar en la promoción de pruebas, copias simples del documento en cuestión y en el supuesto, que no lo tenga deberá establecer los datos los más específicamente posible que ayuden al Tribunal a determinar el documento, en el caso bajo análisis se evidencia que en primer lugar parte promovente solicita la exhibición de un documento privado de informe médico y epicrisis del ciudadano Nicasio García, el cual no consigno copias, ni mucho menos establece los datos necesarios como podrían ser la fecha, nombre de doctor que lo atendió, especialidad de doctor, limitándose solamente a establecer el nombre del Centro Médico San Francisco de manera genérica su petición. Asimismo, solicita la exhibición del original del testamento, del mismo modo no señala de manera detallada los datos necesarios que ayuden a ver a este juzgado que la misma se encuentra en manos de la contra parte, como seria fecha, datos del testador, cuantas clausulas contiene; es por lo que en razón a todo lo antes expuesto este juzgado declara con lugar la oposición al medio de prueba.-

III
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a las pruebas formuladas por la parte demandada.-
Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025).- Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO


EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN



En esta misma fecha siendo las 9:22 a.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN







DJPB/LFC/BRA
KP02-V-2025-001022
RESOLUCION No. 2025-000455
ASIENTO LIBRO DIARIO: 12