REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2024-002469
TERCERO ACCIONANTE: ciudadana MAGVI CAROLINA MENDOZA DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.425.705.-
ABOGADOS ASISTENTES DEL TERCERO: XANDRA MADAI MARTÍNEZ y ROBERTH SIVADA ROJAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nos. 2312.172 y 253.196 en ese orden.
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ MARÍA MUJICA PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-7.351.428.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado GILBERT DÍAZ SEQUERA, inscritos en el I.P.S.A. bajo el No. 51.241 y 292.520 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: herederos desconocidos del de cujus JUAN EUSEBIO MOGOLLÓN, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-401.867.-
MOTIVO: TERCERÍA VOLUNTARIA.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
Se presentó libelo por tercería en fecha 06 de octubre del año 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento el tribunal observa:
Aduce la tercero, que tiene más de veintitrés (23) años poseyendo, habitando y permaneciendo de manera pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, con ánimo de dueño un inmueble constituido por una casa con su terreno ubicado en la calle 48 entre carreras 24 y 25, casa N° 24-70, con una superficie de ciento cincuenta y tres metros con catorce decímetros cuadrado (153,14 mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: con terreno ocupado por el señor José Mujica; SUR: sucesión Rosa Castillo; ESTE: con fachada del inmueble que es su entrada y OESTE: con terrenos ocupados por el señor José Mujica.-
Alega la tercero, que tiene un interés legítimo sobre la presente controversia y tiene como intención coadyuvar con la defensa de la parte actora ya que a su criterio las resultas positivas del presente juico le beneficiaria pues el terreno que ocupa corresponde al mismo lote en controversia. Fundamentó la acción en los ordinales 1° y 3° en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.-
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal considera menester realizar ciertas consideraciones a los fines de proveer lo conducente respecto a la Tercería propuesta, trayendo a colación lo dispuesto en los artículos 370, 371 y 379 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen
“Artículo 370 Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.
Artículo 371 La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía
Artículo 379 La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el Tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.
Por su parte, el reconocido maestro FRANCISCO BRICE, en la obra Lecciones de Procedimiento Civil, de la cual podemos extraer lo siguiente:
“(…) una acción que interpone un tercero contra las partes que se encuentra ligados en un proceso en curso, pretendiendo un derecho preferente, concurrente o excluyente, sobre el bien objeto de la demanda (…)”.
Asimismo, el Tratadista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 170, expresó:
“(…) la tercería debe proponerse mediante demanda en forma que cumpla los requisitos señalados en el artículo 370, ante el Juez que tiene la competencia funcional, es decir, aquél que conoce o conoció (artículo 375) de la demanda en primera instancia (…)”.
A su vez, el procesalista venezolano Dr. LUIS SANOJO; en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la materia objeto de estudio planteó lo siguiente:
“(…) la tercería es un juicio que promueve el tercero contra dos (02) personas en litigio, pretendiendo en su condición de acreedor del demandado tener mejor derecho que el demandante, o que son suyos los bienes embargados o demandados, o que tiene un derecho sobre ello (…)”
Del criterio tanto legal como doctrinario se observan las características y los supuestos de la intervención voluntaria y forzada de los extraños a un proceso pendiente, así como las condiciones que se necesitan para que la demanda por tercería en relación al interés procesal del tercero, para que esta pueda ser admitida. En este sentido, debemos diferenciar entre una tercería voluntaria y una tercería forzosa. En primer lugar, la voluntaria está regulada por el libro Segundo, título I, sección 1era del código adjetivo civil, y se encuentra enmarcada en los ordinales del 1 al 3 del artículo 370 eiusdem, siendo esta cuando un extraño al juicio principal decide por iniciativa propia incorporarse al proceso judicial, considerando que este tiene un interés legítimo y directo con las resultas del juicio principal, que es el caso de autos. Por otro lado, la intervención forzada está tipificada en el Código de Procedimiento Civil, en el Libro Segundo, Título I, Sección 2da, así como en los ordinales 4, 5 y 6 de la norma ut supra, la intervención forzosa a diferencia de la voluntaria, se inicia a instancia de parte bien sea la actora o la demandada o porque el tribunal lo considere necesario para resolver adecuadamente el conflicto.-
Aclarado esto, tenemos en primer lugar, que las acciones de tercería fundamentadas en el ordinal 1° del artículo 370 y en el 371 eiusdem, nacen cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante o coincide con este en el derecho alegado, fundamentándose en el mismo título. Es una modalidad de intervención principal y voluntaria que impone el tercero ante las partes del litigio principal con una pretensión nueva que debe ser resuelta simultáneamente con la principal en una misma sentencia.-
La pretensión de esta tercería puede versar de dos formas: la exclusión total y la exclusión parcial de la pretensión del juicio principal. En el primer supuesto la eliminación absoluta sucede cuando el tercero alega tener el derecho principal sobre lo litigado o el derecho preferente, es una prerrogativa jurídica que coloca a su titular (el tercero) en una posición de ventaja o prioritaria sobre los otros sujetos que intervienen. Cuya consecuencia jurídica es que el derecho reclamado sea a favor del tercero y no los sujetos que intervienen en el juicio principal.-
En el segundo caso la exclusión relativa o la limitada, también conocida como tercería litisconsorcial, es cuando el tercero pretende concurrir con la parte en el derecho alegado, sucede cuando el tercero no busca excluir o desplazar el derecho de las partes originales si no que afirma tener un derecho propio que es idéntico o análogo al que reclama el actor, para que pueda proceder esta intervención se debe fundamentar en el mismo título (documento fundamental), el tercero se coloca esencialmente en la misma posición jurídica que el demandante. Y busca la misma consecuencia jurídica que se le aplique al demandante en el juicio principal
Por otro lado la tercería con fundamento en la norma prevista en el numeral 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, puede ser interpuesta para cuando el tercero quiera ayudar a uno de los intervinientes a vencer en el proceso a la contraparte, teniendo el ajeno al proceso un interés jurídico actual en sostener esos elementos de hecho y derecho de alguno de los sujetos. En tal sentido, se entiende que la interposición de una tercería voluntaria adhesiva es para apoyar la pretensión ya existente, con la finalidad que uno se los sujetos resulte vencedor, sin alterar y/o modificar la pretensión principal del juicio, sino limitándose a reforzando la posición jurídica de quien apoya.-
Por consiguiente, la tercería es la posibilidad que tienen personas ajenas a un juicio principal, para tener la posibilidad de intervenir en un determinado proceso, a los fines de hacer valer aquellos derechos que les asistan y sean inherentes y que puedan verse amenazados por lo que pueda ejecutoriarse en un determinado proceso, frente a lo cual el ordenamiento jurídico pone a la disposición de estas terceras personas una amplia gama de posibilidades destinadas, a la preservación de sus derechos e intereses, individualmente considerados, y, por ende, la modalidad de intervención debe ajustarse en un todo a la pretensión que ambicione deducir el tercero interviniente.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia que la causa principal es por motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por el ciudadano JOSÉ MARÍA MUJICA PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-7.351.428 contra los herederos desconocidos del de cujus JUAN EUSEBIO MOGOLLÓN, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-401.867. Verificándose que la ciudadana MAGVI CAROLINA MENDOZA DOMÍNGUEZ, ya identificada, asistida de abogado, presentó escrito solicitando la intervención como tercero coadyuvante (adhesivo) con el propósito de ayudar con la defensa de la parte demandante ya que a su criterio los derechos del accionante en la prescripción adquisitiva la benefician, pues el terreno que ocupa corresponde al mismo lote de terreno que aquí se demanda.-
Al hilo de los argumentos explanados y de la revisión efectuada al fundamento de derecho, la tercera fundamenta su intervención en los ordinales 1° y 3° de código del procedimiento civil, sin establecer de manera clara y precisa cuáles de estos supuestos que abarcan las normas antes dichas se encuadran con su pretensión o en cual se encuentra inmersa.-
Asimismo, tal y como se analizara, dichos supuestos son mutuamente excluyentes entre sí, no pudiendo concurrir al mismo tiempo, ya que persiguen una consecuencia jurídica diferente, contradiciéndose en su naturaleza y efecto. De manera pues que admitir una tercería que se funde a su vez en estos supuestos, es contrario a derecho y al orden público, ya que abriga pretensiones completamente disímiles, contradiciendo la prohibición establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Artículo 78 No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
En este sentido, el artículo 78 citado, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, el comentado artículo 78 ibídem, impone al demandante no concentrar pretensiones que deban sustanciarse por procedimientos distintos o que, por ser de materias distintas, deban el conocimiento corresponda a jueces distintos.-
Entonces, tenemos que, por intervenir el tercero alegando a la vez tener un derecho preferente o concurrente a las partes, con pretender hacer vencer al demandante, se incurre en dicha acumulación prohibida. Por consiguiente, resulta forzoso para quien Juzga declarar la INADMISIBILIDAD in limine litis de la tercería planteada, por las razones ya expuestas, y así quedará establecido en la parte dispositiva de este fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 eiusdem.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE la TERCERÍA VOLUNTARIA intentada por la ciudadana MAGVI CAROLINA MENDOZA DOMÍNGUEZ contra los ciudadanos JOSÉ MARÍA MUJICA PEÑA y los herederos desconocidos del de cujus JUAN EUSEBIO MOGOLLÓN (todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo) por ser contraria a los preceptos de Ley contenidos en los artículos 78, 341, 370, 371 y 379 del Código de Procedimiento Civil.-
Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LDFC/BRA
KP02-V-2024-002469
RESOLUCIÓN N° 2025-000454
ASIENTO LIBRO DIARIO: 66
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