REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de octubre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2024-000826
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARÍA LEONOR FARIAS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-3.746.012.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano GILBERT DÍAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 37.812.
PARTE DEMANDADA: ciudadano NAUDY RAMÓN ARRIECHI CASTILLO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V- 13.187.473.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano JORGE YGNACIO SILVA ALVARES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 272.181.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 04 de marzo de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previo el sorteo de ley, correspondió el conocimiento y sustanciación al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que por decisión dictada el 19 de marzo de 2024 se declaró incompetente en razón de la cuantía, declinando la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, y una vez distribuido el asunto, recayó el conocimiento de la causa en este despacho.
Por auto de fecha 12 de abril de 2024, fue admitida la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó la citación de la parte demandada. Consignados los fotostatos se libró la respectiva compulsa de citación y efectuadas las gestiones por el alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado.
La parte demandada debidamente asistido de abogado compareció el día 05 de junio de 2024 y presentó escrito de contestación a la demanda. Posteriormente se acordó abrir el lapso de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, presentadas las pruebas por las partes fueron agregadas a las actas, emitiendo pronunciamiento sobre su admisión en fecha 16 de julio de 2024.
Vencido el lapso de evacuación y constando a los autos la totalidad de las resultas de las pruebas, por auto de fecha 18 de junio de 2025, se fijó oportunidad para la presentación de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Previo cómputo practicado por Secretaría en fecha 16 de septiembre de 2025, se dejó constancia de encontrarse transcurriendo el lapso para dictar sentencia desde el 11 de julio de 2025 inclusive.-
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
A tales efectos contempla el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
“Artículo 1.204.-La condición resolutoria no suspende la ejecución de la obligación; obliga únicamente al acreedor a restituir lo que ha recibido cuando se efectúe el acontecimiento previsto en la condición.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Adujo que en fecha 30 de abril del año 2018, realizó una venta de un inmueble de su propiedad al ciudadano Naudy Ramón Arrieche Castillo, que consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 30 de abril de 20218, inserto bajo el N° 23, tomo 96, folios 88 al 90 de los libros de dicha notaria, la cual que anexó en copias certificadas marcada con la letra A, cuyas características y medidas y demás de determinaciones se desprende del mismo. Señaló que el referido inmueble venía siendo arrendado desde el año 2014 al ciudadano Naudy Ramón Arrieche Castillo conjuntamente con el ciudadano Alejandro José Arrieche Castillo, hermano del primero de los nombrados, los cuales cancelaban irregularmente.
Expresó que valiéndose de su condición de adulta mayor, fue llevada bajo engaño ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, para firmar un título supletorio a su nombre sobre unas bienhechurías relacionadas al inmueble que es de su propiedad, tal como se acredita del documento protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.7909, del folio real de fecha 02 de octubre de 2015; pero cuando comienza a cobrar el canon a arrendamiento le manifiestan que el inmueble es de ellos y por lo tanto no debían cancelar el arrendamiento, por lo que dentro de su ignorancia y avanzada edad procedió a recibir asesoría por un abogado, quien le manifestó que el título supletorio que le hicieron firmar sobre la base de la existencia de un documento debidamente registrado que acreditaba su propiedad era absolutamente ilegal; reconociendo que aunque firmo el documento el mismo fue usado para hacerla firmar la venta de su garaje que forma parte de su propiedad.
Arguyó que el ciudadano Naudy Ramón Arrieche Castillo, al firmar el documento la engaño ofreciéndole la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00) para la fecha, los cuales afirma nunca haber recibido, aun cuando en la supuesta venta señalan haber cancelado con un cheque identificado con el N° 46001127 del Banco Occidental de Descuento (B.O.D), cheque que jamás le fue entregado ni pagado y en consecuencia no cumplió con la obligación del pago, tal y como ha sido así determinado por la doctrina y jurisprudencia reiteradas, por lo tanto mal puede pretender que el contrato sea equiparable a una venta.
Fundamentó la pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1167, 1.168, 1.185, 1.264, 1.271, 1.273 del Código Civil en concordancia con los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en razón de no haber cumplido con la obligación del pago demanda al ciudadano Naudy Ramón Arrieche Castillo, por resolución de contrato de compraventa, para que convenga o sea condenado a que no cumplió con su obligación de pago y se declare extinguido el contrato y en consecuencia se le haga entrega del inmueble objeto de la presente controversia; que se le declare como única y exclusiva propietaria del inmueble, en virtud de no haberse realizado el pago de la mencionada venta y que sea condenado en costas y costos del juicio con los daños y perjuicios ocasionados, calculados por experticia complementaria.
Estimó la demanda en la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs 30.000.000,00), equivalente a Tres Mil Trescientos con Tres coma Treinta y Tres Unidades Tributarias (3.333,33 UT). Finalmente solicitó que la demanda interpuesta fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
En la oportunidad legal compareció el ciudadano NAUDY RAMÓN ARRIECHE CASTILLO, asistido de abogado y contesto la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazo y contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda de resolución de contrato incoada en su contra aludiendo que en la oportunidad de suscripción del documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 30 de abril del 2018, inserto bajo el N° 23, tomo 96, folios 88 hasta 90 de los libros de autenticaciones, la ciudadana María Leonor Farías Mendoza, sin limitación alguna procedió a venderle en la modalidad de compra venta autenticada un inmueble de su propiedad ubicado en el Barrio Pueblo Nuevo, calle 2, entre carreras 3 B y 4 A, Parroquia Guerrera Ana Soto (antes Juan de Villegas), Municipio Iribarren del estado Lara, el cual forma parte de uno de mayor extensión de Doscientos Setenta y Seis Metros Cuadrados con Ochenta y Seis Decímetros Cuadrados (276,86 M2). Que las bienhechurías que le fueron vendidas se encuentran dentro de los linderos siguientes particulares: NORTE: En línea de 18,15 metros con terreno ocupado por Ricardo León; SUR: En línea de 17.50 metros con terrenos ocupado por María Leonor Farías; ESTE: En línea de 7,00 metros con la calle 2; y OESTE: En línea de 7,00 metros, con terrenos ocupado por Sulpicio Rodríguez; con una superficie de Ciento Veinticuatro Metros Cuadrados con Setenta y Ocho Decímetros Cuadrados (124,78 M2); y según sus dichos las bienhechurías le pertenecían por título supletorio signado con el N° KP02-S-2018-000886, emitido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 09 de abril de 2018. Que del instrumento jurídico mencionado se desprende: Primero: la voluntad de transferir la propiedad del inmueble; segundo: el bien objeto de transferencia de forma lícita; y tercero el pago pautado y cancelado con la entrega de un cheque.
Expuso que se verifica del cheque in comento, de la cuenta Bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D) N° 0116-0224-01-0007541104, titular ciudadano Alejandro Castillo Arrieche, fue emitido a nombre de la ciudadana María Leonor Faria, por un monto de Treinta Millones de Bolívares (Bs 30.000.000,00) escrito en letras y números en el texto de este signado con el N° 46001127, lo que constituye prueba fidedigna de “Primero; De su existencia, Segundo; De su entrega en la operación mercantil, tan mencionada, como se expresa en documento de compraventa, tan nombrado, Tercera; fondo suficientes al momento de la operación, así como por el tiempo de un año, contados a partir de la fecha de operación de compra venta”. Adujo que en razón a lo teniente a la obligación mercantil se encuentra cumplida en todas y cada unas partes, es decir, el cumplimiento de la operación dada, y con ello la obligación de transferencia de propiedad del inmueble con en efecto se realizó.
Señaló que la operación mercantil se celebró el 30 de abril del 2018, tal como se aprecia del documento autenticado, y hasta la fecha han transcurrido 5 años y ocho meses, sin que la parte demandante haya manifestado inconformidad alguna, falta de pago, ya que ha estado en su poder el cheque expresado. Por todo lo expuesto hizo oposición a la demanda por cuanto se ha cumplido a cabalidad con todos los requisitos para dar cumplimiento a la negociación mercantil.
III
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
1.- Copias certificadas (f. 03 al 08) del documento de compraventa autenticado por ante el Notaria Pública Quinta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 30 de abril del 2018, inscrito bajo el No. 23, tomo 96, marcada con la letra “A”. Dicha documental constituye el instrumento fundamental de la pretensión, tiene el carácter de instrumento auténtico en los términos previstos en el artículo 1.357 del Código Civil, razón por la cual se tiene como fidedigno su contenido; se valora conforme a lo previsto en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como prueba de la venta de las bienhechurías con una superficie de CIENTO VEINTICUATRO METROS CON SETENTA Y OCHO METROS (124,78 MTS2) que forma parte de un lote de terreno de mayor extensión de Doscientos Setenta y Seis Metros Cuadrados Con Ochenta y Seis (276,86 MTS2), ubicado en el Barrio Pueblo Nuevo, calle 2, entre carreras 3B y 4A, Parroquia Juan de Villegas (actualmente Guerrera Ana Soto) Municipio Iribarren del estado Lara, y se aprecia la relación contractual que vincula a las partes actuantes en el presente proceso, el inmueble objeto de la negociación y el precio convenido, cuya resolución demanda la parte accionante, y así se establece.
2.-Copias certificadas (f. 09 al 12), de documento de compra venta autenticado por ante el Notaria Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara, en fecha 25 de octubre del 2002, inscrito bajo el N.°65, tomo 137, del tomo de autenticaciones del año 2002; marcada con la letra “B”. A la cual se le adminicula copias simples (f. 13 y 14) nota marginal asentada en el Registro Accidental del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.7909, correspondiente al Libro Real del año 2015. Dicha instrumental tiene el carácter de instrumento auténtico en los términos previstos en el artículo 1.357 del Código Civil, razón por la cual se tiene como fidedigno su contenido; por ello se valora conforme a lo previsto en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia la venta que hiciera la ciudadana Marlene del Carmen Suarez Rojas a favor de la ciudadana María Leonor Farías Mendoza, y así se aprecia.
3.- Copia simple (f. 33) de cheque N° 46001127, del Banco Occidental de Descuento Banco Universal (B.O.D), por la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000) de fecha 14 de abril de 2018, a favor de la ciudadana MARÍA LEONOR FARIA. La referida probanza aun cuando no fue cuestionada por su antagonista, cursa a los folios 87 y 88 del presente expediente resultas de la prueba de informes procedente de Banco Nacional de Crédito Banco Universal, en la cual informo que el cheque N° 46001127, corresponde a la cuenta del antiguo B.O.D N° 116-0224-01-0007541104, donde actúa como titular el ciudadano Alejandro José Arrieche Castillo y el mismo posee estatus de disponible, por lo tanto, se valora conforme a los artículos 429, 433, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, se tiene como prueba del pago realizado por la parte accionada mediante cheque a la parte actora, y se aprecia.
4.- Original (f. 39 al 47) de Estado de Cuenta emitido por el Banco Occidental de Descuento Banco Universal (B.O.D), de la cuenta corriente 116-0224-01-0007541104, a nombre del ciudadano Alejandro José Arrieche Castillo, correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2018. Dicha instrumental corresponde a documento privado y no siendo cuestionado por su antagonista se valora conforme a los artículos 429, 433, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y se aprecia el fondo suficiente en la cuenta para los meses abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre el año 2018, y así se aprecia.
5.- Declaraciones testimoniales de las ciudadanas Reina Isabel Piña Franco y Zully Nohemy Meza, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.374.774 y V-7.393.191, la primera domiciliada en la calle 4 y 5 Pueblo Nuevo, y la segunda en la calle 5 N° 7, urbanización Piedra Blanca, cuyas declaraciones consta a los folios 58 y 59 del presente asunto. Las mismas se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que ambas ciudadanas fueron contestes en afirmar conocer a las partes, y su conocimiento sobre la venta realizada por ante un ente público en el año 2018, no obstante, no indican con exactitud el objeto que origino la venta, y así se aprecia.
6.- Declaraciones testimoniales de los ciudadanos José Ramón González Dun y Claudio Antonio Camejo, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.343.774 y V- 5. 949.399, el primero domiciliado en la calle 5 entre 3 y 4 urbanización Pueblo Nuevo y el segundo en la calle 2 entre 3-B y 4B, Pueblo Nuevo Barquisimeto estado Lara, cuyas declaraciones cursan a los folios 79 al 82 del presente asunto. Las mismas se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que dichos ciudadanos manifestaron conocer a las partes, y su conocimiento sobre la venta de un local de la propiedad de la ciudadana María Leonor Farías, por la cantidad de 30 millones a través de un cheque, y así se aprecia.
7.-Prueba de informes (f. 90 y 91) procedente Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), oficios Nº SIB-DSB-CJ-PA-01872 y SIB-DSB-CJ-PA-018723, remitiendo oficio solicitando información sobre los particulares requerido mediante oficio al Banco Nacional del Crédito C.A., Banco Universal. Dicha probanza se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como prueba de las gestiones realizada por SUDEBAN, y así se decide.
8.- Prueba de informes al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de control N° 07 de Barquisimeto Estado Lara. Dicha instrumental se desecha del proceso por cuanto no consta en autos las resultas de su evacuación, en virtud del desistimiento presentado por su promovente, y así se decide.
IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizado el haz probatorio presentado por las partes, se considera menester acotar que la pretensión de estos autos se circunscribe a la resolución de un contrato de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, bajo el N.° 23, tomo 96, folios 88 hasta 90. El inmueble objeto de la compraventa se encuentra constituido por unas bienhechurías ubicadas en el Barrio Pueblo Nuevo, calle 2, entre carreras 3B y 4B, Parroquia Juan de Villegas (actualmente Guerrera Ana Soto) Municipio Iribarren del estado Lara, con una superficie de Ciento Veinticuatro Metros Con Setenta y Ocho Centímetros Cuadrados (124,78 MTS2) comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En línea de 18,15 metros, con terreno ocupado por Ricardo León; SUR: En línea de 17.50 metros con terrenos ocupado por María Leonor Farías; ESTE: En línea de 7,00 metros con la calle 2; y OESTE: En línea de 7,00 metros, con terrenos ocupado por Sulpicio Rodríguez.-
En este sentido, las acciones de cumplimiento o resolución de contrato se encuentra regulada en el artículo 1.167 del Código Civil, que dispone:
“Artículo 1.167.-En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
La referida norma consagra las acciones de cumplimiento o de resolución del contrato bilateral, y presupone, en razón del mencionado principio de buena fe, que la parte que exige el cumplimiento o la resolución ha cumplido o ha dado muestras de cumplir las obligaciones que a su vez ha asumido en el contrato. Ha establecido, nuestro máximo Tribunal en numerosos fallos que no puede reclamar judicialmente el cumplimiento o la rescisión de un contrato bilateral, quien no ha dado muestras de querer cumplir, aunque sea parcialmente, su obligación en el mismo contrato; criterio éste que se fundamenta en el principio de buena fe y de honestidad que debe marcar las relaciones entre las personas.
En tal sentido, el artículo 1.160 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley”.
El artículo anterior, dispone que los contratos deban cumplirse de buena fe. Este principio establece en los contratos un modo general de cumplimiento, tanto en los casos en que se trate de estipulaciones u obligaciones expresas como cuando se trate de estipulaciones u obligaciones tácitas.
En el caso que nos ocupa, es oportuno señalar que de autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia del contrato de compraventa, así como las obligaciones que se derivaron del mismo para los contratantes, por cuanto en la contestación de la demanda la parte accionada reconoció la suscripción del documento autenticado así como que haya dado cumplimiento cabal a todo lo requerido para la negociación mercantil.
Ahora bien, por cuanto la parte demandante, pretende la resolución de un contrato según lo alegado en el escrito libelar, resulta imperioso señalar el contenido del fallo dictado por la Sala Constitucional de fecha 20 de julio de 2015, de carácter vinculante para todos los tribunales de la República desde su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada bajo la ponencia del magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, quien determinó lo que sigue:
“…es que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.”…
Así las cosas, es evidente que en la presente causa, es necesaria la interpretación del contrato suscrito por las partes, cuyo texto es el siguiente:
“YO, MARIA LEONOR FARIAS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-3.764.012, de este domicilio, por medio del presente documento, Declaro: Que doy en venta pura, simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano: NAUDY RAMÓN ARRIECHE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.187.473, de este domicilio, un inmueble de mi propiedad, constituido por unas bienhechurías, ubicadas Barrio Pueblo Nuevo, Calle 2, entre Carreras 3B y 4A, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de CIENTO VEINTICUATRO METROS CON SETENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (124,78 MTS2), que forma parte de uno de mayor extensión de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS (276,86MTS2) cuyos linderos generales son NORTE: En línea de 18,35 metros, con terreno ocupados por Ricardo León, SUR: En línea de 16,12 metros, con terreno ocupado por Eduardo Rodríguez; ESTE; En línea de 16,50 metros, con la calle 2 y OESTE: En línea de 15,60 metros, con terreno ocupado por Sulpicio Rodríguez. Dichas bienhechurías se encuentran ubicadas en el Barrio Pueblo Nuevo, Calle 2, entre Carreras 3B y 4A, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, constantes de una casa de paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cemento pulido, tres habitaciones, sala, una cocina, un comedor, un baño, un porche, un área de lavadero, un garaje con portón de hierro, cercada perimetralmente con paredes de bloques. Dichas bienhechurías se encuentran Comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En línea de 18,15 metros, con terreno ocupados por Ricardo León; SUR: En línea de 17,50 metros, con terreno ocupado por María Leonor Farías; ESTE: En línea de 7,00 metros, con la calle 2 y OESTE: En línea de 7,00 metros, con terreno ocupado por Sulpicio Rodríguez. Dichas bienhechurías, me pertenece según titulo supletorio signado con el asunto numero KP02-S-2018-000886 emitido por El TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA de fecha 9 de abril año 2018. El precio de esta venta es por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), los cuales declaro haber, recibido a través de instrumento bancario, cheque N° 46001127 del Banco Occidental de Descuento (B.O.D). Y Yo, NAUDY RAMÓN ARRIECHE CASTILLO, ya identificado, declaro: Acepto la venta que se me hace en los términos expuestos en el presente documento. Juro la urgencia del caso. En Barquisimeto, a los 15 días del mes de Abril de 2018-” (Negrillas y mayúsculas propias del texto).
De la lectura del contrato puede esta juzgadora en uso de la facultad de interpretación de los contratos, establecer que efectivamente el contrato de compraventa de fecha 15 de abril de 2018, suscrito entre las partes fijó el precio por la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00), y que el referido precio fue pagado mediante cheque N.° 46001127 del Banco Occidental de Descuento B.O.D.
En este orden, se destaca la sentencia No. RC.000192 dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 18 de abril de 2017, en la cual estableció:
“…tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en sostener que cuando se trata de la existencia de un ‘contrato bilateral’, esto es de un contrato en el cual cada una de las partes está obligada a ejecutar ciertas prestaciones a favor de la otra parte encontrándose esas recíprocas obligaciones en una relación de interdependencia entre sí, ante la inejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, resulta necesario acudir a la autoridad judicial para que sea esta quien verifique la ocurrencia del incumplimiento…”
Asimismo, resulta conveniente precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho’, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo ‘reus in excipiendofit actor’, que equivale al principio según el cual ‘corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...’. (Énfasis del Tribunal).
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar sino se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda o la excepción, resulta infundada.
Pero, nuestro sistema probatorio procesal civil se configura tanto en lo dispuesto en las normas adjetivas y sustantivas civiles, como en los postulados constitucionales introducidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, adecuando entonces el rígido sistema probatorio civilista establecido en los códigos Civil y de Procedimiento Civil, a uno más dinámico, construyéndose así el denominado sistema de cargas probatorias dinámicas. Así lo señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N.° 137 del 25 de mayo del 2021:
“Queremos con ello significar, que en materia del Proceso Civil, bajo la óptica constitucional, en determinadas situaciones ponderables, el viejo aforismo de que prueba quien dice (quidicet, qui prueba), se rompe para dar paso a la Doctrina de la ‘Colaboración y Solidarismo Probatorio’, que no es otra cosa que entender que si bien ambas partes deben llevar a la convicción del juzgador la verdad de sus dichos, en mayor grado, ello corresponde a quien cuenta con más elementos materiales para probar la veracidad de sus argumentos. (FALCÓN, ENRIQUE. Tratado de la Prueba. Vol I, Buenos Aires. 2003, pág. 270).
Es necesario que bajo la visión constitucional se solidarice el concepto de carga de la prueba y se proceda a invertir ésta por desaplicación a través del control difuso que otorga la Ley Fundamental a todos los Jueces de la República.
Se debe asumir quien tiene la mejor posibilidad de acreditar la verdad de los hechos, lo que, a pesar de la existencia de las normas de carga probatoria, que deben desaplicarse al caso en concreto, obligan a desplegar la actividad procesal necesaria para probar el hecho en cuestión, por lo que cobra importancia el principio del equilibrio procesal de las partes (artículo 15 del Código Adjetivo Procesal) que involucra el deber de probar a quien mejor puede hacerlo, ‘favor probationis’ o Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas, que hace recaer la carga de la prueba en quien se halla en mejor condición de aportarla, a los fines de obtener la verdad objetiva.”
En el caso sub lite, de la revisión exhaustiva de los elementos probatorios aportados, quedó debidamente demostrado la existencia de la relación contractual entre las partes, al no haber sido cuestionado el contrato debidamente autenticado, comprobándose de esa manera que, en efecto, se suscribió la referida compraventa.
No obstante, uno de los hechos que sí se encuentra en controversia, es el pago del precio estipulado. El propio contrato da luces sobre ello, pues como señaló supra, este indica que el precio fue recibido por razón de un cheque N.° 46001127, del Banco Occidental de Descuento B.O.D. Respecto a éste, la parte demandante indica que “jamás le fue entregado ni pagado”. Por su parte el demandado, afirma que el precio pautado fue cancelado con la entrega de cheque el cual declaro haber recibido, por cuanto siempre ha estado en su poder.
Por tratarse de un instrumento privado debidamente reconocido, este hace fe del contenido de sus declaraciones hasta que se produzca prueba en contrario, conforme a lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil. Por consiguiente, salvo que se demuestre lo contrario, se ha de tener que en efecto, el precio de la venta fue pagado con cheque, tal y como se hizo constar en el referido documento. Aunado, a que el Notario que autenticó el acto, con la fe pública notarial que le corresponde en el ejercicio de sus funciones dejó constancia de tener a la vista el referido cheque, cuya copia simple consta al folio 33 del expediente. Así entonces, al menos la existencia de este no resulta en duda.
Pero, la efectividad de su cobro, es otra situación que corresponde ser probada si se quiere desvirtuar que con éste se pagó el precio. Ahora bien, atendiendo al sistema de la carga dinámica de la prueba antes descrita, en opinión de esta jurisdicente, la parte que se encuentra en la mejor condición de aportar la prueba sobre si el cheque pudo o no ser efectivamente cobrado, es el vendedor —hoy demandante— que dijo recibirlo. Sin embargo, aun cuando la parte actora mediante la testimonial cursante al folio 79 pretende demostrar que el cheque recibido no pudo ser cobrado, tal declaración quedo desvirtuada por la prueba de informes (folios 87 y 88) remitida por el Banco Nacional de Crédito donde informa sobre la existencia de la cuenta y el número de cheque, y por tanto, debe concluirse que no existe prueba alguna en autos que pueda contradecir la recepción del precio de la compraventa, y así se establece.
En este sentido, siendo que la resolución del contrato se exigía por cuanto presuntamente no había sido recibido el pago del precio de la compraventa, pero este hecho no pudo ser probado, indefectiblemente no debe prosperar la acción de resolución de contrato, y así se decide.
V
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos antes expuestos tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara.
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de resolución de contrato intentado por la ciudadana MARÍA LEONOR FARIAS MENDOZA contra el ciudadano NAUDY RAMÓN ARRIECHI CASTILLO (plenamente identificados en el fallo).
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copias certificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha, siendo las 08:47 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/ar.-
KP02-V-2024-000826
RESOLUCIÓN No. 2025-000450
ASIENTO LIBRO DIARIO: 02
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