REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KH01-X-2025-000096
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARTINA EMILIANA OROPEZA DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V.-2.194.584.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos NEREIDA RAMÍREZ, DALILA YUBIRY TORRES APONTE y YOHANA PASTORA DÍAZ RODRÍGUEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 262.961, 161.573 y 240.792, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana HAIDEE DEL CARMEN RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.335.604.
MOTIVO: REDUCCIÓN DE DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS
(Sentencia interlocutoria)
I
PREÁMBULO
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 17 de septiembre del año 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, procediendo admitir la presente demanda en fecha 19 de septiembre del 2025, ordenándose la citación de la parte demandada.
Luego, consignados como fueron los fotostatos requeridos, se procedió el 01 de octubre del 2025, a librar la compulsa de citación y a la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de medida cautelar. Asimismo, el día 03 de octubre del 2025 se instó a la parte demandante a consignar recaudos.
Corresponde entonces a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar nominada solicitada por la parte demandante en el escrito libelar, y ratificada por escrito del día 06 del mes y año en curso, la cual realizó en los siguientes términos:
“Ciudadano Juez, en aras de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA solicitamos muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, y habiéndose llenado los extremos requeridos para su procedencia (presunción grave del derecho reclamado y riesgo de que la ejecución de la sentencia sea ilusoria) requerimos con carácter de urgencia se decrete:
1) MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL BIEN INMUEBLE que forman parte del acervo hereditario del causante CIRILO JOSÉ RODRÍGUEZ OROPERZA titular de la cédula de identidad Número V- 7.305.460, que consta de una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construida ubicada en la calle 618, entre las carreras 9 y 9º N° 9-29, Barrio Ezequiel Zamora, Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren del Estado Lara. La mencionada parcela de terreno es de naturaleza propia y se encuentra distinguida con el Código Catastral N° 13-03-02-U01-211-0033-020, con una superficie de terreno de Ciento Veintiún Metros con Cuatro Decímetros Cuadrados (121.04 Mts 2) comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: en línea de 28,10 mts, con terrenos ocupados con la sucesión Gloria Gil; Sur. En línea de 28,10 mts con terrenos ocupados por Antoine Hadadd y José Mujica, Este: En línea de 1,89 mts con terrenos ocupados por Ralafael Figueroa; Oeste: En línea de 8,18 mts con la calle SIB, que es su frente. Debidamente registrada en el Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 02 de marzo del 2007, bajo el número 42, tomo 23, Protocolo Primero (1). En este sentido se ordene oficiar al Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, para la práctica de la anotación respectiva medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar el referido inmueble antes descrito.
2) Asimismo solicitamos conforme a lo dispuesto en el 599, numeral 4to, del Código de Procedimiento Civil decrete MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO JUDICIAL sobre un vehículo identificado como una Camioneta Según Certificado de Registro de Vehículo 25075035, de fecha 8 de noviembre de 2006, con las siguientes características: Tipo Sport- Wagon, Placa: GDD79L, Marca JEEP, Modelo Wagonner, de uso particular, Color Azul, Serial del Motor: CC55004305138427, Serial de Carrocería V6189, Nro. De puestos 5, Nro. de Ejes. Dicho vehículo se encuentra en posesión de la ciudadana HAIDEE DEL CARMEN RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, y forma parte de los bienes hereditarios descritos en el testamento objeto del litigio, por lo tanto existe riesgo de ocultamiento, transferencia o deterioro.” (Negrillas propias del escrito).
A los fines de determinar la procedencia de la medida nominada solicitada, procede este Juzgado a revisar la misma, con el objeto de constatar la apreciación de la necesidad cautelar.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En nuestro proceso se entiende el poder cautelar como la facultad del órgano jurisdiccional para dictar durante el contradictorio medidas que aseguren la eficacia de lo que pudiera ser sentenciado en definitiva y en consecuencia entramos en la definición de medidas cautelares, que no son más que los medios de que dispone quien se afirma titular de un derecho, para asegurar su ejercicio, cuando carece de un título ejecutivo que le permita adelantar la ejecución de ese derecho.
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...” (Resaltado del Tribunal).
Las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la Litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó sea real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado bienes para eludir su responsabilidad procesal, que es lo alegado en el caso de marras.
Ahora bien, pasa esta juzgadora a verificar que se encuentren llenos los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para la medida solicitada, a cuyo efecto conviene sin que ello implique adelanto de opinión respecto del fondo del presente asunto analizar los recaudos consignados por el demandante. Es así como el demandante presenta, entre otros, los siguientes documentos:
1) Copias certificadas del libelo de la demanda y el auto de admisión de reforma (f 2 al 17).
2) Copia simple de documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 02 de marzo del 2007 bajo el N.° 42, tomo 23, protocolo primero, (f.21 al 23 del presente cuaderno).
3) Copia simple de mensura del inmueble con código catastral N.° 13-03-02-U01-211-022-020 emitido por la Oficina Técnica Social de Tierra del Municipio Iribarren del estado Lara, cursante a los folios 24 y 27 del presente cuaderno separado.
4) Copia simple de documento de compraventa autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto del estado Lara, el 22 de diciembre del 1988, N.° 134, tomo 132 del año 1988, a favor del ciudadano CIRILO JOSÉ RODRÍGUEZ OROPEZA (f. 26 fte. y vto.).
5) Reproducción impresa de captura de pantalla de la aplicación de mensajería interna Whatsapp, folio 28.
6) Copias simples de testamento abierto del ciudadano Cirilo José Rodríguez Oropeza, autenticado en la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 17 de noviembre del 2015, bajo el N.° 15, tomo 163 (f. 29 y 30)
En razón de la solicitud de medida nominada formulada en el escrito libelar, este Tribunal observa: como bien fue previamente establecido las medidas preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
En este sentido, deben invocarse y acreditarse en autos los requisitos de su procedencia, vale decir, “periculum in mora” y “fumus bonus iuris”, para que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se pueda decretar las medidas nominadas.
Ello ha sido dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 347 de fecha 18/06/2015, dictada en el Exp. AA20-C-2015-000012, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: YRIS PEÑA, la cual estableció entre otras cosas que:
“…Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone lo siguiente:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
La anterior normativa comprende los extremos necesarios -periculum in mora y fumus boni iuris-, que deben cumplirse para que el juez pueda decretar las medidas preventivas.
Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción…”
En el presente caso el Tribunal observa que la solicitante señaló que el fumus boni iuris o humo del buen derecho surge del testamento del ciudadano Cirilo José Rodríguez Oropeza, en el cual —según los dichos de la solicitante— la demandada recibe la totalidad de los bienes que conformaban el patrimonio del causante, irrespetando la legítima de la demandante, que alega ser heredera forzosa del de cujus, concretamente afirma ser la madre del mismo. Constando en el presente asunto copia simple del referido testamento, y cursan el acta de defunción del ciudadano Cirilo José Rodríguez Oropeza y de su acta de nacimiento, a los folios 11 y del 12 al 14 del expediente principal, se tiene la apariencia de que la demandante goza de un buen derecho a su favor, por presuntamente ser una heredera no incluida en el testamento.
Debe recordarse que para el cumplimiento de los requisitos, el Juez establece hechos que se determinan a través de un preventivo calculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del pretensor, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar, o dicho de otra forma, el juez no procura ni requiere de encontrar demostrado el hecho o el derecho alegado para el decreto de la medida cautelar, si no que basta como que exista la apariencia de esos hechos o derechos alegados, con una apariencia tal que hagan presumir que es posible que sean ciertos.
La apreciación del fumus bonus iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el pretensor de la cautelar y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva de la parte solicitante. Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente. En este caso bajo estudio, estima esta jurisdicente que el derecho emerge, como se explicó supra, de la presunta condición de la demandante de ser heredera forzosa del ciudadano Cirilo José Rodríguez Oropeza, y del testamento que este presumiblemente otorgara.
Sobre el tema in cometo se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual se indicó:
“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifestó de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”
En relación al periculum in mora el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa:
“...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencia pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...” (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284).
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300).”
Los autores citados señalan que el periculum in mora debe probarse de manera sumaria, prueba que debe ser al menos una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido mínimo probatorio que se evidencie el peligro en el retardo, que en el caso de autos se desprende de las cédulas catastrales del inmueble, que cursan en el presente cuaderno separado y al folio 28 del asunto principal, en donde se aprecia el cambio de nombre del propietario del inmueble.
De lo antes expuestos tanto en leyes como en criterios jurisprudenciales, y de los fundamentos de hecho y derecho alegados por la parte actora en su solicitud de medida cautelar nominada, se demostró que se satisfacen los requisitos de procedencia para tal decreto cautelar y los mismos se encuentran acreditados, por lo que, se considera procedente en derecho la medida cautelar nominada sobre el inmueble objeto de Litis.
No obstante, ha de considerarse que, en cuanto a la medida cautelar nominada de secuestro, el legislador, junto con los requisitos de peligro en la mora y presunción del buen derecho, han tipificado motivos específicos para su decreto. Pero, en efecto el solicitante fundamenta su petición en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que contempla las diversas razones por las cuales puede decretarse el secuestro, y cuyo texto reza así:
“Artículo 599 Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”
El secuestro es una medida cautelar que se concede en el supuesto de un derecho subjetivo en base al cual se instaura un juicio, por el cual existe un derecho personal o real sobre cosa determinada. Dicho de otro modo, el secuestro previene un derecho aun cuando no constituya propiamente el objeto de la pretensión del juicio donde se decreta. Por ello, se exige razones concretas para su decreto.
Para el caso de autos, resulta especialmente interesante la causal contenida en el ordinal 4° del artículo citado, que se refiere a aquellos bienes que son parte de la herencia y que sean reclamados por aquel que se diga afectado en su legítima, como en el caso de marras, considerando entonces esta jurisdicente que la medida solicitada, encuadra en el ordinal referido
Visto todo lo anterior y observando están dados los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, se hace procedente las medidas cautelares peticionadas por la parte actora, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: se DECRETA medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble:
“Una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construida ubicada en la calle 61B, entre las careras 9 y 9a N° 9-29, Barrio Ezequiel Zamora, Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren del Estado Lara. La mencionada parcela de terreno es de naturaleza propia y se encuentra distinguida con el Código Catastral N° 13-03-02-101-211-0033-020, con una superficie de terreno de Ciento Veintiún Metros con Cuatro Decímetros Cuadrados (121,04 m2) comprendida dentro de los Norte: En línea de 28,10 m, con terrenos ocupados con la sucesión Gloria Gil; Sur: en línea 28,10 m con terrenos ocupados por Antoine Hadadd y José Mujica; Este: En línea de 1,89m con terrenos ocupados por Rafael Figueroa; Oeste: En línea de 8,18 m con la calle 61B, que es su frente.”.
Dicho inmueble se encuentra actualmente a nombre del ciudadano CIRILO JOSÉ RODRÍGUEZ OROPEZA, antes identificado, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 02 de marzo del 2007, bajo el N.° 42, tomo 23, protocolo primero.
Se ordena oficiar al Registro Inmobiliario respectivo de conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDA: SE DECRETA MEDIDA DE CAUTELAR DE SECUESTRO sobre:
“Un vehículo SERIAL DE CARROCERÍA: V6189, PLACA GDD79L, MARCA: JEEP, SERIAL DE MOTOR: CC55004305138427, COLOR: AZUL, AÑO 1980, USO PARTICULAR, MODELO: WAGONEER, CLASE CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, certificado de registro: 25075035.”
Para la práctica de dicha medida, se acuerda comisionar a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara.
Regístrese, publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º y 166º.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 09:45 a.m. se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/PH.-
KH01-X-2025-000096
RESOLUCIÓN No. 2025-000451
ASIENTO LIBRO DIARIO: 16
|