REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno (1) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KH01-X-2025-000092
PARTE DEMANDANTE: ciudadana FRANCELY CAROLINA APONTE MARTÍNEZ, venezolana, divorciada, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.990.242.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUZ ADRIANA PEREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 138.631.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ FRANCISCO PEÑA BASTIDAS, venezolano, divorciado, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-14.159.552.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
(Sentencia interlocutoria)
I
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 11 de agosto del presente año, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.
Por auto de fecha 13 de agosto del 2025, fue admitida la demanda por el procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la parte demandada. Consignados los fotostatos necesarios, se libraron las respectivas compulsas a la parte demandada.
El 16 de septiembre del 2025, la parte actora compareció ante la Secretaría y otorgó poder apud-acta a la abogado Luz Adriana Pérez.
Por escrito presentado en fecha 22 de septiembre del año corriente, por la apoderada judicial de la parte actora, solicita medida cautelar, procediéndose a abrir el presente cuaderno de medidas a los fines de tramitar la solicitud cautelar.
Corresponde entonces, a este Tribunal, pronunciarse respecto a la medida cautelar nominada solicitada por la parte actora en escrito libelar y ratificada en el escrito ya mencionado, la cual realizó en los siguientes términos:
“… ocurro para ratificar la solicitud de medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR A LOS BIENES DESCRITOS EN EL CAPITULO SEGUNDO RELATIVO A LOS ACTIVOS DE LA COMUDAD, …”
Fundamento su solicitud de medida cautelar en los artículos 585 y 779 del Código de Procedimiento Civil.
Pasa esta Juzgadora a apreciar las probanzas promovidas conjuntamente con el escrito de solicitud de medidas cautelares, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sólo a los únicos efectos del decreto o no de la medida cautelar nominada solicitada y en tal sentido se observan los siguientes recaudos:
1) Copias simples del libelo de la demanda y auto de admisión del asunto KP02-V-2025-002020, cursante a los folios del 07 al 13 y 60 del presente cuaderno de medidas.
2) Copias simples del acta de matrimonio inscrita ante el Registro Civil del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el No 77, del año 2005 del libro de acta de matrimonios llevados por ese registro (f. 14).
3) Copias simples de partida de nacimiento de los ciudadanos JOSE FRANCISCO y DIANA SOFIA, cursante a los folios del 15 al 16 del presente cuaderno de medidas.-
4) Copias simples de la sentencia de divorcio dictada en fecha 17 de enero de 2025 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara,cursante a los folios del 17 al 20 del presente cuaderno de medidas.-
5) Copias simples de documento de propiedad de un inmueble protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, bajo el No. 2016.266, asiento registral 4 del inmueble matriculado bajo el N° 359.11.5.2.9244, correspondiente al libro de folio real del año 2016, cursante a los folios 21 al 27 del presente cuaderno de medidas.-
6) Copias simples de contratos de compra venta privada, de fecha 20-01-2023 entre los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO PEÑA y MARÍA ISABEL PÉREZ (f.28)
7) Copias simples de contratos de compra venta privada, de fecha 14-01-2023 entre los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO PEÑA y JONATHAN SEGURA (f.29)
8) Copias simples del acta constitutiva de la compañía anónima “CENTRO ESPECIALIZADO DE ATENCIÓN INTEGRAL AL ADULTO MAYOR DRA. OMAIRA BASTIDA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 30 de diciembre del 2020, bajo el No. 105, tomo 39-A, y actas de asamblea cursante a los folios del 30 al 54 del presente cuaderno de medidas.-
9) Copias simples de Certificado de Registro Vehicular con No. 240108944421 y 200106487410, ambos a nombre del ciudadano JOSE FRANCISCO PEÑA BASTIDAS (f. 55 y 56 del presente cuaderno de medidas)
10) Copias simple de documento de compra-venta de un vehículo marca Chevrolet, modelo Grand Vitara, del año 2004, suscrito entre el ciudadano JOAN SALAZAR y JOSÉ FRANCISCO PEÑA y certificado de registro de vehículo (f. 57 y 58).-
11) Copia simple de cédula de identidad del ciudadano JOSÉ FRANCISCO PEÑA BASTIDAS (f. 59).-
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por el demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los Artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...” (Resaltado del Tribunal).
Considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumusboni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro”… (Subrayado del Tribunal)
Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se indicó:
“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumusboni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo el cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y el fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho) o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene aspectos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.
En el caso bajo análisis, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente y antes de entrar a conocer sobre si se encuentra llenos lo extremos legales para el decreto o no de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar; considera necesario evaluar la finalidad que esta busca y el alcance jurídico de la misma para ello es necesario interpretar lo que estableció el legislador patrio en artículo 588 del Código Adjetivo Civil ya transcrito en este fallo, con el que tipifico de manera taxativa las medidas nominadas, también esclareciendo sobre el bien jurídico que protege o alcance, entre estos supuestos encontramos que: 1) las medidas de Embargo Preventivo de bienes recae única y exclusivamente sobre bienes muebles propiedad del demandado, 2) la medida de secuestro de bienes determinados, es decir, puede abordar tanto bienes muebles como inmuebles mientras se encuentre enmarcado en los supuestos establecidos en el artículo 599 ejudem y por último está la solicitada por la parte actora en el caso que nos ocupa, 3) La prohibición de enajenar y gravar que la norma dictamina que la finalidad de la misma proteger de futuras ventas o enajenaciones los bienes inmuebles que puedan dejar ilusoria la ejecución de un posible fallo favorable; claro esto debemos dictaminar el alcance de la medida, si bien en cierto esta recae sobre bienes inmuebles, no es menos cierto que es aplicable única y exclusivamente a los que son susceptibles de ser enajenados o gravados, para ellos se tienen que cumplir dos (02) condiciones, la primera ser de índole privada, es decir, tener un derecho real susceptible de disposición y la segunda estar dentro del comercio jurídico en otras palabras no estar afectado por una prohibición legal o administrativa. En el caso de autos, se evidencia que la actora pretende que la medida de prohibición de enajenar y gravar recaiga sobre distintos bienes entre ellos están, unos lotes de terreno ejidos los cuales no pueden ser enajenado ya que son bienes públicos pertenecientes al municipio y están fuera del comercio jurídico faltando así la segunda condición para ser susceptibles enajenación y gravado, por ende es improcedente dictar una medida de esta naturaleza sobre esos bienes y así se establece.
Al hilo de los argumentos explanados anteriormente y de la revisión efectuada al petitorio cautelar, la parte accionante solicita que la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar afecte o englobe bienes tales como acciones de una compañía anónima, y unos vehículos, que de conformidad con lo establecido en el artículo 533 del Código Sustantivo civil vigente son bienes muebles, siendo imposible en virtud de la naturaleza jurídica y alcance de la medida solicitada que pueda recaer sobre estos bienes, encuadrando en el supuesto de otra medida que sería mucho más efectiva, y así se decide.
Ahora bien, para analizar los requisitos de la medida es preciso destacar que el interesado en que se declare la medida, tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, en razón del principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le prohíbe al Juez hacerlo.
En la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).
Por otro lado, debe recordarse que las medidas cautelares han sido concebidas con una finalidad muy clara: asegurar la efectiva ejecución de una posible sentencia definitiva, o dicho de otra forma, asegurar que no se vuelva ilusoria la ejecución del fallo que resuelva el fondo de la controversia.
Esto se concatena con el principio de instrumentalidad de las medidas cautelares. Este principio, significa que las medidas cautelares no se pueden dictar sino en función de una pretensión principal, a la cual está subordinada. Así, la pretensión cautelar no puede ser la misma que la principal, ni debe exceder de aquella, pues dejaría entonces de ser instrumento para asegurar la principal y pasaría a ser un fin en sí misma.
En este orden, esta Juzgadora observa que en el petitorio cautelar contenido en el escrito de solicitud de medida nominada, en cuanto a la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris emerge del acta de matrimonio y sentencia de divorcio de la cual se observa que la ciudadana FRANCELY CAROLINA APONTE MARTÍNEZ fungió como cónyuge del ciudadano JOSÉ FRANCISCO PEÑA, y por tanto, comunera de todos los bienes que se adquieran durante el matrimonio, salvo convención en contrario; y del documento de propiedad del inmueble a nombre del hoy demandado, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino y Simón Planas del estado Lara; significando tales documentales un posible indicio del derecho que se reclama, sin que ello conlleve a un pronunciamiento de fondo. La suma de estas apariencias, permiten concluir, prima facie, que ciertamente se encuentra satisfecho el requisito del fumus bonis iuris.y así se decide.
En cuanto al periculum in mora, aduce la parte demandante que no es necesario comprobar la tardanza del juicio y que efectivamente la acciones realizadas por la parte demandada para dejar ilusorio la ejecución de una sentencia que fuera favorable, así como los valiéndose de su cédula donde aparece como de estado civil soltero pudiendo causar posibles e inminentes daños y perjuicios que acarrearían a la parte actora la enajenación del inmueble, si saliera favorecido en la demanda y por el contrario si en la sentencia se declarase improcedente la misma, la parte actora se encontraría en la obligación de someterse a lo acordado en dicha sentencia, aunado a ello cualquier otra circunstancia proveniente o no de las partes, que pueda incidir en la eficacia de la justicia en su aspecto práctico, por lo que se considera que se encuentran cubiertos de manera concurrentes los requisitos exigidos en la norma.
En tal sentido cumplido como han sido de manera concurrentes los requisitos exigidos en la norma, esta Juzgadora considera procedente el decreto de la medida nominada solicitada únicamente sobre el inmueble protocolizado, en la cual se pude estampara la nota marginal conforme a lo establecido en el artículo 600 ibidem, y así se declara.
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente inmueble:
“Constituido por una (01) Bienhechuría, construida sobre una parcela de terreno propio, ubicada en el asentamiento Campesino La Mata, Calle Principal, Casa S/N, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, con una-superficie de QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (587,00 Mts2) ubicado en el Asentamiento Campesino La Mata, calle Principal, Casa S/N, parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino del Estado Lara, alinderado de la Siguiente Manera: NORTE: En línea de 20,20 metros con Calle Principal que es su Frente; SUR: En línea de 20,40 metros con Simplicio Pérez; ESTE: En Línea de 29,15 metros con Juan Pérez y OESTE: En Línea de 28,70 con Simplicio Pérez. La bienhechuría consta de: a) Cerca Perimetral construidas con bloques de concreto, con su viga de corona, a una altura aproximada de 2,30 metros y su respectivo portón metálico para el garaje de 4.50 metros de largo x 2.30 metros de alto; b) Vivienda Unifamiliar de una (1) sola habitación, un (01) baño y sala comedor, c) Un Caney con su Techo fabricado en cañas bravas y tejas de aproximadamente 80 mts2 y una piscina, con sus respectivos baños para Damas y Caballeros; d) un cuarto para mantenimiento de la piscina con su respectivo hidroneumático
El referido inmueble le pertenece al ciudadano JOSÉ FRANCISCO PEÑA BASTIDAS, venezolano, divorciado, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-14.159.552, según se desprende de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Palavecino y Simón Planas del estado Lara, en fecha 18 de diciembre de 2020, bajo el No. 2016.266, asiento registral 4, inmueble matriculado bajo el N° 359.11.5.2.9244, correspondiente al libro de folio real del año 2016.
SEGUNDO: Se niega el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las acciones y vehículos solicitados por la parte demandante, por tratarse de bienes muebles.
TERCERO: Se ordena oficiar al Registro Inmobiliario respectivo de conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, al primer (01) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166°.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo las 2:20 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/BRA.
KH01-X-2025-000092
RESOLUCIÓN No. 2025-0000436
ASIENTO LIBRO DIARIO: 60
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