REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno (1) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO: KH01-M-2024-000017

PARTE DEMANDANTE: ciudadana JAYRI LORENA LEAL GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.431.177.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSÉ NAYIB ABRAHAM, CARLOS JOSÉ PASTOR ROS ABRAHAN y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ VIGNIERI, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 29.566, 31.267, 131.343, 303.598 y 29.833, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano RICARDO JAVIER PEREIRA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.780.932.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO DELGADO CRESPO, HAIDY KAREN RIVERO SÁNCHEZ y JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ ABARCA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.442, 90.354 y 90.000, en ese orden.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIO)
(Sentencia definitiva dentro del lapso).

I
RESEÑA PROCESAL
Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) en fecha 10 de junio del 2024, y efectuado el sorteo de ley correspondió el conocimiento a este Juzgado, siendo admitida el 13 de junio del 2024, por el procedimiento ordinario.
Consignado los fotostatos se libró compulsa de citación a la parte demandada, y practicada las gestiones en fecha 29 de julio del 2024, el alguacil consignó compulsa de citación sin firmar, por lo que a requerimiento de la parte actora se acordó la citación por carteles, cuyos ejemplares publicados en prensa fueron consignados tal como cursa a los folios 98 y 99 y efectuada la fijación se dejó constancia por Secretaría del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El apoderado judicial de la parte actora, solicitó la designación de defensor ad-litem, lo cual fue proveído por auto de fecha 15 de octubre de 2024, recayendo el nombramiento en la abogada Johanna Dayanara Mendoza Torres, quien una vez manifestado su aceptación al cargo prestó el juramento de ley.
Cumplidas las gestiones de la citación de la auxiliar de justicia, en fecha 15 de noviembre de 2024, el abogado Carlos Alberto Delgado Crespo en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual consignó poder notariado que acreditaba su representación y se dio por citado. Posteriormente, en fecha 13 de diciembre del año pasado consignó escrito de contestación a la demanda.
Vencido el lapso de contestación se abrió el lapso de promoción de pruebas y una vez agregadas a las actas se procedió a la admisión de las mismas el 03 de febrero del 2025, concediendo primero una prórroga de veinte días de despacho para la consignación del informe de experticia y posteriormente, una segunda prórroga de cinco días de despacho para la evacuación de la prueba de informática.
Constando en autos la totalidad de las resultas de las pruebas promovidas, se fijó el lapso para la presentación de informes, y presentados los mismos se dejó transcurrir el lapso de observación y precluido dicho lapso la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Seguidamente considera menester este Tribunal explanar los términos en que quedó planteada la litis:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expuso que de común acuerdo inicio con el ciudadano Ricardo Javier Pereira González, una relación de tipo mercantil por un préstamo el cual consistía en la entrega de un capital para ser destinado a actividades de lícito comercio, con el compromiso de la devolución de la suma entregada en calidad de préstamo más un interés legal por la inversión realizada. Menciono que le fue otorgado varios préstamos al ciudadano antes mencionado entre el periodo comprendido del mes de noviembre del año 2020 hasta el mes de mayo de 2021, y cuyos montos eran variables ya que dependía de su disponibilidad y del monto requerido por el demandado.
Señaló que a los fines de llevar un control de las sumas facilitadas en calidad de préstamo, así como del monto abonado al capital por el prestatario estableció de mutuo acuerdo un documento privado, contentivo de una relación de la suma total entregada y recibida por el ciudadano Ricardo Javier Pereira González. Que dicho documento fue suscrito el 27 de septiembre de 2021, en el que reconocieron el total entregado en calidad de préstamo frente al total abonado por el prestatario, que refleja detalladamente y donde una parte reconoce la obligación de la suma de dinero recibida, así como los abonos efectuados por el demandado a su favor, los cuales describe mediante unos cuadros, y se desprende la deuda para la fecha de la interposición de la presente demanda corresponde a la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS (USD$ 54.428,00) que quedo expresamente reconocido por el demandado al suscribir de su puño y letra la obligación pendiente de pago a la fecha del 27 de septiembre de 2021, más los intereses que devengue hasta la fecha que tenga lugar al pago.
Manifestó que el ciudadano Ricardo Javier Pereira González dejó de realizar el pago desde el 24 de noviembre del año 2022, oportunidad en que realizo el último abono a capital por la suma de DOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (USD$ 2.000,00), reconociendo haberlo recibido en persona en dinero efectivo circulante de los Estados Unidos de Norteamérica. Alego que hasta la fecha de la interposición de la demanda el accionado no ha realizado ningún otro abono al capital para amortizar la deuda pendiente, haciendo más grave que ha dejado de contestar los mensajes de WhatsApp, medio por el cual mantenían constante comunicación hasta el mes de mayo del año 2024, situación que la hizo verse obligada acudir a esta instancia judicial a los fines de hacer valer los derechos derivados de los contratos de préstamos de dinero, que asciende a la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS (USD$ 54.428,00) de acuerdo con lo establecido en el artículo 128 Ley del Banco Central de Venezuela, reconocimiento y aceptación de la deuda quedo plasmado en los mensajes enviados y recibidos por ambos a través de la mencionada aplicación del teléfono celular.
De acuerdo a lo antes expuesto demanda al ciudadano Ricardo Javier Pereira González en su condición de prestatario y receptor de la suma de dinero entregada por su persona en calidad de préstamo, para que convenga en cancelar o en su defecto se le condene al pago de:
a) La suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS (USD$ 54.428,00), o su valor equivalente en moneda de curso legal a la tasa que resulte a la conversión vigente para la fecha de efectuar el pago establecido al tipo contentivo en el artículo 8 del Convenio Cambiario Nº 1 celebrado entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela y el artículo 124 de la Ley del Banco Central de Venezuela, que para la presente fecha de acuerdo a la conversión vigente para la fecha de la presentación de la demanda (06-06-2024) establecida por el Banco Central de Venezuela de Bs/USD 36.52 por dólar, para un monto de UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.987.710,56).
b) La cantidad de VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($ USD 23.948,32) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del uno por ciento mensual (1%) desde la fecha de su vencimiento, es decir, a partir del día 28 de septiembre del año 2021 hasta el 28 de mayo del año 2024, a razón de Dieciocho Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Catorce Centavo ($ USD 18.14) por cada día de atraso, hasta el total y definitiva cancelación de la suma adeudada o su valor equivalente en moneda de curso legal a la tasa que resulta a la conversión vigente para la fecha de efectuar el pago establecido al tipo contentivo en el artículo 8 del Convenio Cambiario Nº 1 celebrado entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela y el artículo 124 de la Ley del Banco Central de Venezuela, que para la presente fecha de acuerdo a la conversión vigente para la fecha de la presentación de la demanda (06-06-2024) establecida por el Banco Central de Venezuela de Bs/USD 36.52 por dólar, para un monto de OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (874.592,64).
c) Las costas y costos del presente proceso reclamadas en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del monto total demandado.
Para la suma total del dinero demanda en la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON TREINTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLARES ($ USD 78.376,32), que de acuerdo a la conversión establecida por el Banco Central de Venezuela para el día 06 de junio del año 2024 a la suma de Bs/USD 36.48 por dólar lo que arroja la cantidad demandada la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs 2.859.168,15).
Fundamento la pretensión con los artículos 108, 124 527 y 529 del Código de Comercio. Estimo la acción en la suma de SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON TREINTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLARES ($ USD 78.376,32), que de acuerdo a la conversión establecida por el Banco Central de Venezuela para el día 06 de junio del año 2024 a la suma de Bs/USD 36.48 por dólar lo que arroja la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs 2.859.168,15), cantidad equivalente a 72.055,64 veces el valor del tipo del cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela siendo el caso la moneda EURO/EUR, a razón de 36,68 por EURO, para el 06 de junio del año 2024.

RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
En el lapso procesal para contestar la demanda, compareció el abogado Carlos Alberto Delgado Crespo, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada el ciudadano Ricardo Javier Pereira González y la efectuó en los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil invoco a favor de su mandante la falta de cualidad del actor para intentar el juicio, debido a que la parte actora alega la existencia de un documento privado de préstamo, el cual desconoce entre ella y su representado por una cantidad de dinero, que debía ser pagada sin especificar el día que correspondía realizar el pago de la supuesta deuda; también desconoce las impresiones de las conversaciones entre las partes enviadas a través de la aplicación telefónica de WhatsApp, de las que se desprende las gestiones de cobranza realizadas a su representado.
Adujo que la parte actora no acompañó elemento probatorio que demuestre la existencia de la deuda, que falsamente señala como líquida y exigible, que la legitimaria para poder demandar el cobro de bolívares, acompañando instrumento sin conferirle valor jurídico, para luego demandar y pretender cobrar deudas y accesorios, como son daños y perjuicios e intereses de mora, por lo que considera que debe prosperar la defensa de fondo de falta de cualidad activa y la falta de interés pasiva. Al no haber quedado determinado el carácter de deudor de su mandante, por resultar evidente la existencia de falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el juicio y del demandado para sostenerlo, lo que debe conducir a este tribunal declarar sin lugar la pretensión y extinguido el presente procedimiento.
Por lo que al no existir derecho alguno en la persona del actor, que sirva de sustento a la acción de cobro de bolívares, lo que corrobora la circunstancia de la falta de cualidad de la parte actora, siendo la consecuencia lógica la inadmisibilidad de la demanda presentada.
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su mandante, en el cual pretende el cobro de una acreencia inexistente, por medio de documento de préstamo y copias simples de unos mensajes enviados por ambos por la aplicación de WhatsApp.
Del mismo modo negó, rechazo y contradijo el alegato de la parte actora por el cual pretende acreditarse de pleno derecho una cualidad de acreedor sobre una suma de dinero facilitadas en calidad de préstamo que supuestamente le entrego a su representado, en una venta inexistente.
También rechazo, negó y contradijo el supuesto reconocimiento de la obligación por parte su mandante a través del documento privado y los mensajes enviados por la aplicación WhatsApp.
Rechazo que su mandante cancele o en su defecto sea condenado por el tribunal al pago de la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS (USD$ 54.428,00), o su equivalente en moneda de curso legal, así como que sea condenado por el tribunal al pago de la cantidad de VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($ USD 23.948,32) o su equivalente en moneda de curso legal calculado a la tasa del Banco Central de Venezuela por concepto de interés moratorios calculados a la rata de uno por ciento (1%), desde la fecha de su vencimiento, es decir, a partir del día 28 de septiembre del año 2021 hasta el 28 de mayo del año 2024, a razón de Dieciocho Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Catorce Centavos de dólares ($ USD 18.14) por cada día de atraso, hasta el total y definitiva cancelación de la suma adeudada.
Por último rechazo, negó y contradijo el quantum estimado en la demanda, al igual que las costas y costos del proceso más los intereses de mora, y solicito que el presente escrito de contestación sea admitido, sustanciado y tramitado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.

III
PUNTO PREVIO
Antes de resolver el fondo del asunto se pronunciara esta juzgadora sobre la falta de cualidad activa y pasiva alegada por la representación judicial de la parte accionada y de la impugnación de la cuantía en los siguientes términos:
Alega que la parte actora no acompaña elemento alguno que demuestre la existencia de la deuda, que falsamente señala como líquida y exigible, y que la legitimaría para poder demandar el cobro de bolívares, por lo que existe una falta de cualidad.-
Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.0000061, proferida en fecha 19 de marzo del 2021, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ, indicó, entre otras consideraciones, lo siguiente:
“…es preciso estar atento de no confundir cualidad en sentido amplio susceptible de ser tratada como titularidad -esto en el plano sustantivo-, con la legitimidad como una noción atinente al proceso, es decir, cuando esta se inserta en el campo de este último.
Efectivamente, tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Luis Loreto (Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad) como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar enjuicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda.
La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio ‘legítimamente’ y frente a la cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.
Con base a ello, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir, cuando examina in limine, la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
Además, debe prestarse atención a los principios sobre los cuales descansa la legitimidad de las partes en el ordenamiento jurídico venezolano, que son la economía procesal y la seguridad jurídica, por cuanto a través de aquélla el Estado puede controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que, ciertamente, existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las ‘...condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o mérito o para controvertirlas...’. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.)” (Énfasis añadido)
En este orden, si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. La falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En consideración a la jurisprudencia antes citada, el Tribunal para emitir pronunciamiento efectúa la revisión del escrito libelar al folio 04 donde la parte demandante expresa: “… Por cuanto el Ciudadano RICARDO JAVIER PEREIRA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.780.932, en su condición de deudor de los aludidos préstamos realizados, cuyo pagos aquí se exige, no ha cancelado el monto sobre el cual fue reconocida la obligación a través del documento privado por la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS (USD$ 54.428,00), y dado que las gestiones extrajudiciales han resultado infructuosas, procedo a demandar como en efecto demando al Ciudadano RICARDO JAVIER PEREIRA GONZÁLEZ, en su condición de prestatario y receptor de las sumas de dinero entregadas por mi persona en calidad de préstamo, para que convenga en cancelar o en su defecto a ello lo condene el Tribunal en el pago de: …”(Mayúsculas y negrillas del texto).
Ahora bien, en el caso de autos se evidencia de la transcripción del libelo que la parte actora propuso la demanda contra el ciudadano Ricardo Pereira, acompañando como documentos fundamentales copias simples de instrumentos privados en los que se desprende del documento descrito como relación de préstamos, abonos préstamo; correos electrónicos emitidos por Jairy Leal y dirigido a Ricardo Pereira ; rjp1207@gmail.com y captura de comunicación a través de la aplicación de mensajería de whatsApp, cursante a los folios 10 al 60, lo que permite inferir una relación comercial entre ambos y el derecho que deriva su pretensión y por tanto, evidenciándose la cualidad activa y pasiva que tiene la parte para intentar el juicio y el demandado para sostener respectivamente el juicio de autos; por tanto, es entre éstas que se daría eventualmente la legitimatio ad causam para intentar y sostener respectivamente el juicio de autos instituto jurídico éste consagrado en el artículo 361 del Código Adjetivo Civil, por lo que esta juzgadora declara sin lugar la falta de cualidad activa y pasiva alegada por la parte demandada. Así se declara.
En relación al rechazo de la cuantía efectuada por la parte accionada, se hace necesario señalar que:
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente. (Resaltado del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente que la oportunidad para formular el eventual rechazo a la estimación de la cuantía es en el momento de la contestación al fondo de la demanda, en virtud que el monto de la demanda es materia del fondo y por lo tanto corresponde al juez pronunciarse sobre ella en la definitiva, con base en las probanzas existentes en autos para ese momento.
Es de hacer notar que interpretando el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que consagra el deber de estimación de la demanda y el procedimiento de su rechazo por parte del demandado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, emitió fallo N° 1.417 del 14 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente No. 04-0894, estableciendo lo siguiente:
“Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada el libelo de la demanda, en forma pura y simple, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), señaló lo siguiente: “...Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por la fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o lo exagerado de la estimación, en aplicación de lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…”(Subrayado por este juzgado).

En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.
Conforme a lo anterior, la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal aunque ha sido constante en señalar que el demandado que contradice la estimación por exagerada o insuficiente, además de expresar los motivos que lo inducen a realizar tal aseveración, debe probar tales hechos o circunstancias, de donde pudiera decirse que esta es la regla general.
En el caso de marras la parte demandada en el acto de contestación de la demanda rechazó y contradijo el quantum en el cual la actora estimó la demanda sin señalar si la misma era insuficiente o exagerada, aunado a que en el curso del proceso no promovió medio probatorio alguno que hiciera valer su impugnación, pues sólo se limitó a impugnar la misma; entonces, al no haber probado nada que le favoreciera en cuanto al ataque a la cuantía, resulta IMPROCEDENTE la impugnación realizada contra dicha estimación contenida en el libelo de demanda y así se establece.
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
1.-Documento privado (f. 10 al 13, 15 y 16 pieza I), marcado con la letra “A”, identificado como Relación Préstamos Ricardo Pereira de fecha 27/09/2021, transferencia en bolívares viajes y abonos. Dicha documental corresponde a un instrumento privado se valora conforme a lo establecido en el artículo 1363 y 1368 del Código Civil, la cual fue desconocida por la parte accionada.
Ante su desconocimiento la parte actora, promovió la prueba de cotejo, cuyas resultas de la experticia grafotécnica practicada por los expertos ANTONIO JOSÉ CEGARRA, DRAGAN BATICH PÉREZ RIVAS y GIOVANNI ÁLVAREZ BAQUERO (f. 67 al 76, pieza II), luego de examinar y confrontar el instrumento indubitado el documento público de compraventa en original protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, bajo el No. 2014.1421, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N.° 359.11.5.2.7538, correspondiente al libro de Folio Real del año 2014, con el aquí cuestionado, concluyeron que la firma ilegible cuestionada que aparece en el documento original privado con el membrete “RELACIÓN PRÉSTAMO RICARDO PEREIRA” con fecha 27/9/2021, corresponde a la mima persona que identificada como Ricardo Javier Pereira González, suscribió el documento que se declaró indubitado.
De la lectura del dictamen pericial, esta Juzgadora pudo observar que el procedimiento usado por los expertos no fue arbitrario, sino fundado en el método científico, con el cual se consiguió la identificación de los elementos de peculiaridad escritural que individualizan las escrituras hechas a mano, comparando estos elementos en ambas firmas —la indubitada y la dubitada—, proceder que esta operadora de justicia juzga racional, licito y confiable, trayéndole a la convicción de que, en efecto, se tratan de la misma firma, y así se aprecia.
En tal sentido, aplicándose lo dispuesto en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, considera esta jurisdicente, se determina que el referido documento promovido por la parte actora tiene pleno valor probatorio al ser verificada su autenticidad. En consecuencia, se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.363 del Código Civil, y se tiene como prueba del reconocimiento de la obligación asumida. Así se aprecia.
2.- Copias simples (f. 14, 17 y 18 pieza I), de correos electrónicos suscrito por Jairy Leal y dirigido al ciudadano Ricardo Pereira ; rjp1207@gmail.com. Dichas instrumentales al no ser cuestionadas por su antagonista, se valoran como prueba libre conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concatenación con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia la comunicación remitida por la ciudadana Jairy Leal al ciudadano Ricardo Pereira, solicitando un abono o el dinero ofrecido, y así se decide.
3.-Reproducción impresa de capturas de pantalla de conversación en la aplicación de mensajería instantánea Imessage, (f. 19 al 60). Dichas copias de mensajes de datos se valoran como prueba libre conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concatenación con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, siendo desconocidas por la parte accionada.
Ante su desconocimiento la parte actora, promovió la prueba de experticia informática cuyas resultas y anexos consignados por los expertos DRAGAN BATICH PÉREZ RIVAS, DANIEL ERNESTO ROJAS RODRÍGUEZ y ELÍAS DAVID PERAZA MATHEUS (f. 13 al 65, pieza II), se evidencia que concluyeron “(…) 3. En cuanto al aparte número 1 del petitorio de la prueba se determina que los mensajes de datos contenidos en las impresiones de la aplicación “WHATSAPP”, que ya como se ha mencionado anteriormente: corresponden con la aplicación de Imessage y que corren del folio diecinueve (19) al sesenta (60) del expediente fueron enviadas y recibidas de los números de celulares siguiente: A) CELULAR NUMERO: +58414-3519691 el cual se encuentra a nombre de JAYRI LORENA LEAL GUTIÉRREZ. B) CELULAR NUMERO: +58414-4528876 el cual se encuentra a nombre de RICARDO PEREIRA…”.
En tal sentido, aplicándose lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, dichos mensajes de datos se equiparan a documentos escritos. En tal sentido, empleándose por analogía lo dispuesto en los artículos 444 y 445 eiusdem, dicha experticia se equipara a su vez a la prueba de cotejo.
De la lectura del dictamen pericial, esta Juzgadora pudo observar que el procedimiento usado por los expertos no fue arbitrario, sino fundado en el método científico, con el cual se consiguió la identificación de los elementos informáticos que aseguran la integridad del mensaje de datos, como exige el artículo 7 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, comprobándose en el caso concreto por los expertos que éste no fue alterado y se ha mantenido inalterable, al ser verificado los datos el equipo telefónico como modelo, marca, número de serie, y los IMEI, entre otros, proceder que esta operadora de justicia juzga racional, licito y confiable, trayéndole a la convicción de que, en efecto, se tratan de mensajes de datos auténticos, y así se aprecia.
Así las cosas, se determina que los referidos mensajes de datos promovidos por la parte actora, tienen pleno valor probatorio al ser verificada su autenticidad. En consecuencia, se valora por analogía conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.363 del Código Civil, y se tienen como prueba de que dichos mensajes de datos son ciertos y que fueron enviados y recibidos correspondientemente desde los números de teléfono +58 414-3519691 y +58 414-4258876. Así se aprecia.
4.- Reproducción impresa (f.61) de comprobante digital de Registro Único de Información Fiscal (RIF) del ciudadano Ricardo Javier Pereira González. Dicha copia de mensaje de datos se valora como prueba libre conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concatenación con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, equiparándose a documentos escritos. En consecuencia, se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de él se aprecia la inscripción en el Registro Único de Información Fiscal, y se tiene como prueba del domicilio fiscal del ciudadano ut supra, y así se aprecia.
5.-Copias simples (f. 62 al 71) de documento de compra-venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, bajo el No. 2014.1421, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 359.11.5.2.7538, correspondiente al libro de Folio Real del año 2014, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno propio, distinguida con el Nro. J-08 del Conjunto Residencial Villa Paris “Etapa J”, situado en Tarabana, sector la Uveda, Municipio Palavecino, estado Lara. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como prueba de la propiedad y protocolización del inmueble de la medida decretada en el cuaderno de medidas signado KH01-X-2024-000057, y así se aprecia.
6.- Informes del departamento de atención al cliente de la empresa telefónica MOVISTAR, evacuada mediante oficio 0900-000080 de fecha 04 de febrero del 2025, y recibidas las resultas vía electrónico al correo de este juzgado, los cuales cursan a los folios 147 al 149 del presente asunto. Dicha instrumental se valora conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia que remite los datos emitidos de su sistema en relación a los números 4143519691 y 4145428876, el primero describe que este se encuentra registrado a nombre de la ciudadana Jayri Lorena Leal Gutiérrez y el segundo, a nombre del ciudadano Ricardo González Pereira, y así se aprecia.-

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisado como ha sido el material probatorio aportado a los autos y concatenado estos con los términos en que quedo trabada la controversia, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto en la forma siguiente:
La acción de cobro de bolívares vía ordinaria que nos ocupa, está destinada a obtener el pago de una suma de dinero entregada en calidad de préstamo para la realización de actividades de lícito comercio, en donde la parte actora señala que se acordó el compromiso de su devolución más un interés legal por la inversión realizada, que la suma facilitada y los montos de abono al capital quedaron establecidos de mutuo acuerdo en un documento privado suscrito por ambas partes el 27 de septiembre de 2021, en el que reconocieron el total entregado en calidad del préstamo frente al total abonado, y refleja detalladamente tales conceptos.
Por su parte encontrándose el accionado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, éste negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda aquí interpuesta que pretende el cobro de una acreencia inexistente, a través de un documento privado de préstamo y copias simples de mensajes enviados y recibido por la aplicación de Whatsapp.
Más concretamente, el derecho de crédito cuyo pago se exige y que hoy nos ocupa, tiene como fundamento un préstamo que consistía en la entrega de un capital destinado a actividades de lícito de comercio. La ley mercantil entre sus figuras jurídicas denomina préstamo mercantil, contemplada en el artículo 527 del Código de Comercio, que señala los supuestos exigidos en dicha norma para darle carácter mercantil al préstamo concedido son los siguientes:
1.- Que alguno de los contratantes sea comerciante y
2.- Que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio.

En el caso de autos se cumplen ambos criterios que determinan que el préstamo realizado es mercantil, y que por tanto, se le aplican las disposiciones del Código de Comercio. En primer lugar, se desprende que uno de los contratantes es comerciante, porque así lo reconoce el propio demandado en la contestación de la demanda, al afirmar mediante su apoderado: “mi mandante es un comerciante de larga trayectoria y reconocida solvencia y reputación eso es un hecho cierto e incontrovertido…”. Por su parte, también quedó demostrado, como se analizará detenidamente infra, que el dinero prestado estaba destinado a actividades de comercio, tales como pago a proveedores, inversión en compra de granos (caraotas), entre otros. Así, en efecto, se trata de un préstamo mercantil.
El autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Comercio Comentado y Concordado, pág. 457, en relación al préstamo sostuvo lo siguiente “(…) Si es préstamo de dinero debe restituir la cantidad numérica expresada. Tiene las características de ser real, porque se perfecciona con la entrega de cosas prestada; unilateral, por resultar obligado únicamente el prestatario; traslativo de dominio y no formal…”
Así pues se observa que la parte actora para demostrar su derecho al cobro de la obligación asumida por el accionado acompaño documento privado suscrito en fecha 27 de septiembre de 2021 en el que reconocieron el total entregado en calidad del préstamo frente al total abonado, amparada conforme a lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio.
En este sentido, en materia mercantil debido a la actividad comercial el legislador consideró conveniente incorporar diversos instrumentos utilizados en dicha actividad, como medio de prueba, tal como puede observarse en el artículo 124 del Código de Comercio que las obligaciones y liberaciones pueden ser probadas, por diversos medios probatorios entre ellos la prueba de testigo.
“Artículo 124° Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
Con documentos públicos.
Con documentos privados.
Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.
Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.
Con facturas aceptadas.
Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.
Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.
Con declaraciones de testigos.
Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil. “(Destacado del Tribunal).-

La citada norma al referirse sobre las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban entre otros, con documentos privados, se está haciendo referencia con el supuesto a la aceptación expresa.
Determinado de este modo en el caso in comento que la obligación cuyo pago se demanda no resulta de una compra venta entre comerciantes, un título valor o título ejecutivo, sino que por el contrario, por concepto de préstamo de dinero a título particular, en la que la accionante la ciudadana Jairy Lorena Leal Gutiérrez se hace acreedora de una suma de dinero que fue dada en préstamo al accionado, el ciudadano Ricardo Javier Pereira González, obligación que quedó aceptada por el accionado en el documento privado descrito como “RELACIÓN PRÉSTAMOS RICARDO PEREIRA, 27/9/021”, que acompaña a los folios 10 y 11, pieza I, marcado con la letra A, por lo que el mismo constituye un medio probatorio aceptado para ser valorado en la presente acción.
Por otro lado, tenemos que en la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte accionada rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la acción interpuesta por la parte actora, desconoció el supuesto reconocimiento de la deuda de su representado a través del documento privado y los mensajes enviados por la aplicación celular WhatsApp.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:
“…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
(…Omissis…)
Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…”.
Ante el desconocimiento realizado por la parte actora del documento privado, es conveniente mencionar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 749, de fecha 9 de diciembre de 2013, caso: NANCY ELENA HERRERA SABALETA contra los ciudadanos MIGUEL JOSÉ MARTÍNEZ SUCRE y ARGELIA ZORINA ABARCA de MARTÍNEZ, sostuvo lo siguiente:
“El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 cc); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido -como se ha dicho antes- que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art. 445 C.P.C.) El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento. En el derecho argentino, algunos tribunales han sostenido que la prueba testimonial es inadmisible para probar la autenticidad de la firma cuando el documento constata la celebración de un contrato cuyo monto excede el límite cuantitativo que fija la ley; en cambio PALACIO se adhiere a la decisión contraria sostenida por otros tribunales, según la cual se admite la testimonial basándose en que no se trata, en tal caso, de probar el acto jurídico documentado, sino un simple hecho, como es la autenticidad de la firma... “(Negrillas de la Sala).
La precedente transcripción de la jurisprudencia invocada, evidencia por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo.
Tomando en consideración lo antes expuesto por la Sala, y aplicando al caso concreto se observa que la parte demandada en la contestación de la demanda desconoció el documento privado consignado por la parte accionante, siendo realizado dicho acto en la oportunidad correspondiente; por su parte, la accionante a los fines de demostrar la autenticidad del documento privado desconocido por medio del cual pretende que se le reconozca su derecho, cursante a los folios 10 y 11, pieza I; promovió la prueba de cotejo, cuyas resultas de la experticia grafotécnica practicada por los expertos ANTONIO JOSÉ CEGARRA, DRAGAN BATICH PÉREZ RIVAS y GIOVANNI ÁLVAREZ BAQUERO, cursa a los folios 67 al 76, pieza II del presente asunto, después de examinar y confrontar el instrumento indubitado con el aquí cuestionado, se evidencia que concluyen que la firma ilegible cuestionada que aparece en el documento original privado con el membrete “RELACIÓN PRÉSTAMOS RICARDO PEREIRA” con fecha 27/9/2021, corresponde a la firma auténtica de la persona que identificándose como Ricardo Javier Pereira González, firmó el documento indubitado. En tal sentido, quedó comprobada la autenticidad del documento privado en cuestión.
Ahora, de la lectura del referido documento privado, se ha de destacar que contiene la siguiente mención: “RELACIÓN PRESTAMOS RICARDO PEREIRA”. En interpretación de esta Juzgadora, eso significa que el documento en cuestión, es un resumen de una serie de préstamos que fueron realizados al ciudadano Ricardo Pereira, que encontrándose en dicho documento una firma que se verificó como autentica, se puede deducir que dicho ciudadano se corresponde con el aquí demandado, Ricardo Javier Pereira González. Por otro lado, la parte actora afirmó que ese documento también emana de sí, y éste hecho no fue negado por la parte accionada, así que se tiene como cierto.
Es sabido por máximas de experiencias, que los comerciantes suelen emitir este tipo de “relaciones” donde, como la palabra relacionan, ergo, hacen una lista de las cosas vendidas, compradas, adeudadas, o también, de los préstamos dados. Y ese precisamente es el tipo de documento que nos encontramos acá. En consecuencia, quien aquí decide estima que, al ser dicho documento privado una relación de préstamos y ser ésta recibida por el demandado, firmándola conforme, sin oponer objeciones en algún otro documento, ni presentar alguna prueba que lo contradiga, juzga que en efecto, esa firma de recibido de la relación de préstamos constituye un reconocimiento de haber recibido esas cantidades de dinero, y haber realizado el abono que ahí se describe.
Cabe preguntarse ¿si el ciudadano Ricardo Javier Pereira González no debiera tales cantidades de dinero, por qué firmó tal documento? Y podría formularse muchas hipótesis al respecto: inducción al error, que el motivo de su firma no era aceptar la deuda, entre otros. Pero como ninguna hipótesis distinta fue planteada por el demandado, y aplicando el principio de presunción de buena fe como cláusula general de todo contrato, conforme al cual, salvo prueba en contrario se han de interpretar como que hubo lealtad en la concertación del acto y confianza en la palabra empeñada (cfr., Actividad probatoria y valoración racional de la prueba, 1era edición, del Dr. Rodrigo Rivera Morales, pág. 595), la sana crítica lleva a considerar que dicho documento prueba la voluntad de que el ciudadano Ricardo Javier Pereira González firmó tal documento como aceptación de haber recibido esos préstamos de dinero de mano de la ciudadana Jayri Lorena Leal Gutiérrez, cuyos montos asciende a la suma de ochenta mil veinticinco dólares de los Estados Unidos de América (USD. 80.025).
Del mismo modo a los fines de demostrar el reconocimiento de la aceptación de la deuda por parte del accionado acompañó copias simples de reproducciones impresas de capturas de pantalla de conversación en la aplicación de mensajería instantánea Imessage, cursante a los folios 19 al 60 pieza I. Siendo también desconocidas dichas instrumentales, la parte actora promovió la prueba de experticia informática, cuyas resultas y anexos consignados por los expertos DRAGAN BATICH PÉREZ RIVAS, DANIEL ERNESTO ROJAS RODRÍGUEZ y ELÍAS DAVID PERAZA MATHEUS, cursa a los folios 13 al 65, pieza II del presente asunto, y se evidencia que concluyeron “(…) 3. En cuanto al aparte número 1 del petitorio de la prueba se determina que los mensajes de datos contenidos en las impresiones de la aplicación “WHATSAPP”, que ya como se ha mencionado anteriormente: corresponden con la aplicación de Imessage y que corren del folio diecinueve (19) al sesenta (60) del expediente fueron enviadas y recibidas de los números de celulares siguiente: A) CELULAR NUMERO: +58414-3519691 el cual se encuentra a nombre de JAYRI LORENA LEAL GUTIÉRREZ. B) CELULAR NUMERO: +58414-4528876 el cual se encuentra a nombre de RICARDO PEREIRA…”
En tal sentido, aplicándose lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, dichos mensajes de datos se equiparan a documentos escritos. En tal sentido, empleándose por analogía lo dispuesto en los artículos 444 y 445 eiusdem, dicha experticia se equipara a su vez a la prueba de cotejo, como se explicó supra en el análisis de la documental referida, concluyéndose que dichos mensajes de datos deben considerarse auténticos, y por tanto, como prueba de las conversaciones mantenidas desde los números de teléfono +58 414-3519691 y +58 414-4258876. Pero la pregunta que surge es: ¿Qué elementos tiene esa conversación para que resulte pertinente para la resolución del juicio que nos ocupa?
Pues en primer lugar, debe adminicularse esa prueba libre, con los informes del Departamento de Atención al Cliente de la empresa telefónica Movistar, que informó que dichos números de teléfonos, +58 414-3519691 y +58 414-4258876, se encuentran registrados a nombre de los ciudadanos Jayri Lorena Leal Gutiérrez y Ricardo Javier Pereira González, respectivamente. De manera pues que, se pudo comprobar que la conversación sostenida mediante Imessage y que consta en los mensajes de datos antes referidos, fue realizada entre los ciudadanos que hoy conforman las partes enfrentadas en el asunto. Y entonces, ¿cuál es el contenido de las conversaciones?
En estas se reflejan en distintas oportunidades como la ciudadana Jayri Lorena Leal Gutiérrez escribe al ciudadano Ricardo Pereira González pidiendo información o respuesta sobre unos pagos. Concretamente, el primero de los mensajes que consta en autos, es este:
“Buenos días, le escrito en varias oportunidades para preguntarle sobre el plan de pago, agradezco por favor informarme. Gracias”
Luego, se tiene el ciudadano Ricardo Javier Pereira González responde con los siguientes mensajes:
“Buenos días
Y le he informado que le estoy haciendo en función de cómo resuelvo
Espero poder incrementar tanto cuota como frecuencia
Gracias”
Los anteriores, están fechados del 17 de mayo del 2022. En el resto de los mensajes se evidencia que los mencionados ciudadanos hablan de la existencia de una deuda, que es en razón de un préstamo de dinero para cubrir pago de proveedores, que el ciudadano Ricardo Javier Pereira González se dedica a la prestación de un servicio (sin que se especifique en qué consiste éste) y a hacer ventas (tampoco se aclara qué cosas vende, y bajo qué concepto, pero se menciona que parte del dinero prestado era para inversión en unas caraotas f.26), y que la deuda data del año 2021.
Así las cosas, de dichos mensajes de datos se puede concluir que, en efecto, quedó demostrado que la ciudadana Jayri Lorena Leal Gutiérrez prestó al ciudadano Ricardo Javier Pereira González una suma de dinero, sin que de las conversaciones pueda determinarse un monto concreto (hay referencias a varios montos: 1.600, 5.000, 9.000 y hasta 50.000, todos dólares de los Estados Unidos de América), pero si se concatena el documento privado que arriba se analizó, se concluye que tal deuda conversada, asumida desde el año 2021, es la misma que se encuentra relacionada en ese documento, en dónde se especificó que el monto total de lo prestado fue de ochenta mil veinticinco dólares de los Estados Unidos de América (USD. 80.025).
En este sentido, es importante destacar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece la forma en que se distribuye entre las partes la carga de la prueba, señalando que cada parte tiene la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y que quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y por su lado, quien se pretenda liberado de ella, también debe probar la liberación.
Considera quien aquí juzga, que la parte accionante cumplió con la carga de probar sus afirmaciones al quedar demostrado que prestó dinero al demandado, por un monto de hasta ochenta mil veinticinco dólares de los Estados Unidos de América (USD. 80.025), al comprobar la autenticidad del documento privado contentivo de la relación de la suma total entregada en calidad de préstamo y a la comunicación sostenida entre las partes a través de la aplicación de WhatssApp mediante la cual el demandado reconoce una deuda, a través de los medios ofrecidos en nuestro Código de Procedimiento Civil, como fueron la prueba de cotejo, de experticia informática y prueba de informes, que fueron previamente aquí valoradas.
Por su parte el demandado no produjo prueba alguna tendente a demostrar haber efectuado el pago, ni ningún otro hecho extintivo de la obligación, pues en realidad, negó que ésta existiera, sin demostrarlo. Y si bien el monto inicial adeudado era de ochenta mil veinticinco dólares de los Estados Unidos de América (USD. 80.025), la parte demandante solo reclama la suma de cincuenta y cuatro mil cuatrocientos veintiocho dólares de los Estados Unidos de América (USD. 54.428), pues reconoce haber recibido diversos abonos, que relaciona en documento que riela al folio 13, y así se decide.
En cuanto a lo solicitado por la parte actora al pago de la cantidad de VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($ USD 23.948,32) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata de uno por ciento (1%) mensual desde la fecha de su vencimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, cabe destacar que si bien se pudo establecer que dicha deuda fue asumida, no se logró establecer con claridad la fecha en que se realizó el préstamo ni aquella en la cual se debía ejecutar la obligación de devolver la suma prestada. En la conversación mantenida por Imessage no se mencionan fechas concretas, y en la relación de préstamo se indican diversas fechas en que se dieron los préstamos, sin que conste la fecha en que debía realizarse los pagos.
Así entonces ¿cómo puede ordenarse el pago de unos intereses de mora, sin estar determinado cuando el deudor entro en mora? Eso, para esta jurisdicente, sería contrario al derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que se estima improcedente el pago de los intereses moratorios solicitados por la parte accionante, y así se decide.
Así, finalmente, evidenciándose del documento aceptado por el ciudadano Ricardo Javier Pereira González, que la deuda es líquida y exigible por cuanto no está sujeta al cumplimiento de ninguna obligación y se encuentra vencida, sin que conste en autos el pago de la misma o algún otro hecho extintivo, con base a todos los argumentos de hecho y derecho aquí desarrollados, estima esta administradora de justicia que la presente demanda ha de declararse parcialmente con lugar, y así se decide.
En consecuencia, debe condenarse al ciudadano Ricardo Javier Pereira González, a pagar la ciudadana Jayri Lorena Leal Gutiérrez, la suma de Cincuenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Veintiocho Dólares de los Estados (USD $ 54.428,00), o su equivalente en bolívares, calculados conforme al tipo de cambio de referencia que el Banco Central de Venezuela publique para la fecha efectiva de pago, y así finalmente se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTES la falta de cualidad activa y pasiva, así como el rechazo de la cuantía alegadas por la parte accionada.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES intentada por la ciudadana JAYRI LORENA LEAL GUTIÉRREZ contra el ciudadano RICARDO JAVIER PEREIRA GONZÁLEZ. (Ampliamente identificadas en el encabezamiento del fallo). -
TERCERO: Como consecuencia, se condena al ciudadano RICARDO JAVIER PEREIRA GONZÁLEZ a pagar a la ciudadana JAYRI LORENA LEAL GUTIÉRREZ la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS (USD $ 54.428,00), o su equivalente en bolívares, calculados conforme al tipo de cambio de referencia que el Banco Central de Venezuela publique para la fecha efectiva de pago.-
CUARTO: IMPROCEDENTE el pago de la cantidad VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($ USD 23.948,32) por concento de intereses moratorios calculados a la rata de uno por ciento mensual (1%) desde la fecha de su vencimiento solicitada por la parte accionante.
QUINTO: En razón de no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Barquisimeto, a un (01) día del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:15 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN


DJPB/LFC/ar.
KH01-M-2024-000017
RESOLUCIÓN N.° 2025-000435
ASIENTO LIBRO DIARIO: 25