REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de octubre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000671
PARTE RECURRENTE DE HECHO: DORIS DEL CARMEN OLIVEROS PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.339.009.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ANDREÍNA MARRELLI PALENCIA, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N°141.439.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente incidencia en virtud del recurso hecho incoado en fecha 26-09-2025, según consta el sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara (URDD CIVIL), por la apoderada judicial de la ciudadana DORIS DEL CARMEN OLIVEROS PARADA, abogada Andreína Marrelli Palencia (ambas supra identificadas) alegando, como hechos constitutivos de su recurso entre otras cosas, lo siguiente:
Que ejerce recurso de hecho contra la negativa del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, de oír la apelación ejercida por su persona en fecha 16-09-2025, contra auto de fecha 08-08-2025 (auto este en que se dejó constancia que el ciudadano MIGUEL ANGEL PACHECO GOYO no se encuentra notificado, se ordena su notificación, y destacando que por ende, no se encuentra aperturado el lapso de promoción de pruebas).
Que en fecha 28-07-2025, solicitó al: “…JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el cuaderno separado KH02-X-2025-00007, solicite que se tenga por notificado de forma tácita al demandante MIGUEL ANGEL PACHECO GOYO, por estar a derecho, quedó notificado por intermedio de su mandatario CARLOS EDUARDO GONZALEZ SILVA, Inpreabogado 90.047, en virtud de que solicitó, le fue prestado y lo devolvió el cuaderno de medida KH02-X-2025-000006 Expediente que pertenece al mismo asunto principal Nº KP02-F-2024-000307 CONTENTIVO DE PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDADA CONYUGAL…Sic”.
Fundamentó su recurso de hecho en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana, los artículos 289, 291, 295, y 305 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Carta Internacional de Derechos Humanos.
Solicitó en su petitorio que se ordene la admisión de la apelación denegada en efecto devolutivo.
DEL AUTO RECURRIDO DE HECHO
El dieciocho (18) de Septiembre del corriente año, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto negando escuchar la apelación interpuesta, cuyo tenor es el siguiente:
“…Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y visto el recurso de apelación interpuesto en fecha Dieciséis (16) de septiembre de 2025 por la abogada ANDREINA MARRELLI PALENCIA, inscrita en el IPSA bajo el N° 141.439 contra el auto de fecha ocho (08) de agosto 2025, el cual advirtió que no consta en autos la notificación de la parte demandada, y negó las copias solicitadas por cuanto no son actuaciones propias del presente asunto, en consecuencia este Tribunal-a los fines de proveer observa:
En relación de los autos de mero trámite, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, que:
"...vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas, por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por 7ende en contra de los mismos no se admite el recurso subjetivo procesal de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por via de la figura juridica del contrario impero, y son los llamados autos de mero trámite o substanciación...".
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, definió a los autos de mero trámite como:
*...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteríza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alquno a las partes, son inapelables. pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez."
Con base en esta Doctrina, que una vez más se reitera, es criterio de este tribunal determinar que el auto objeto de apelación es un auto de mera sustanciación, en consecuencia no son susceptibles de apelación, razón por la cual se NIEGA OIR APELACION del auto de fecha el auto de fecha ocho (08) de agosto 2025. Así se establece…Sic”.
Correspondiéndole conocer del recurso de hecho a esta alzada en fecha 29-09-2025, dándosele entrada el 02-10-2025, tal como consta de auto cursante al folio veintisiete (27) del presente asunto. El recurrente consignó las copias certificadas en fecha 02-10-2025, ante la URDD Civil; siendo recibidas por éste Tribunal el 03-10-2025, y ordenándose agregar al expediente mediante auto, en esa misma fecha (03-10-2025).
Siendo la oportunidad pertinente para dictar sentencia en la presenta causa, este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
En virtud de que el presente recurso de hecho se interpuso contra decisión dictada por parte de un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; al ser este Juzgado el superior jerárquico funcional con respecto al Tribunal que dictó la decisión, se asume la competencia en el presente recurso, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…Sic”, en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que preceptúa: “…Artículo 63. Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: (…)2º EN MATERIA CIVIL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho…Sic”, y así se decide.
MOTIVA
Corresponde a esta Alzada determinar la procedencia o no del Recurso de Hecho interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana DORIS DEL CARMEN OLIVEROS PARADA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.339.009; abogada Andreína Marrelli Palencia, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 141.439, contra el auto de fecha 18-09-2025, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, que negó oír la apelación interpuesta contra el auto de fecha 08 de agosto del corriente año, el cual es del siguiente tenor:
“…Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y visto el recurso de apelación interpuesto en fecha Dieciséis (16) de septiembre de 2025 por la abogada ANDREINA MARRELLI PALENCIA, inscrita en el IPSA bajo el N° 141.439 contra el auto de fecha ocho (08) de agosto 2025, el cual advirtió que no consta en autos la notificación de la parte demandada, y negó las copias solicitadas por cuanto no son actuaciones propias del presente asunto, en consecuencia este Tribunal-a los fines de proveer observa:
En relación de los autos de mero trámite, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, que:
"...vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas, por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por 7ende en contra de los mismos no se admite el recurso subjetivo procesal de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por via de la figura juridica del contrario impero, y son los llamados autos de mero trámite o substanciación...".
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, definió a los autos de mero trámite como:
*...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteríza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alquno a las partes, son inapelables. pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez."
Con base en esta Doctrina, que una vez más se reitera, es criterio de este tribunal determinar que el auto objeto de apelación es un auto de mera sustanciación, en consecuencia no son susceptibles de apelación, razón por la cual se NIEGA OIR APELACION del auto de fecha el auto de fecha ocho (08) de agosto 2025. Así se establece…Sic”.
A los fines precedentemente expuestos se ha de tener presente los requisitos establecidos en el artículo 305 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…Sic
Y de cuya lectura se determina que, el mismo establece los requisitos concurrentes de procedencia del recurso de hecho, los cuales se sintetizan así:
1. El de la tempestividad, referente a que el recurso de hecho, se ha de interponer dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la negativa de oír el recurso de apelación, o de la que se haya escuchado en un solo efecto cuando debió oírse en ambos efectos; haciendo la acotación que los días de despacho en referencia son los transcurridos en el Juzgado Superior ante el cual se interpuso el Recurso de Hecho, tal como lo estableció la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 2.836 de fecha 19-11-2002 con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en el juicio de Modesta Arocha, expediente Nº 01-0221, al señalar: “…Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo Nº 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose de señal, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún (sic) cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a quo…Sic”.
2. De las copias conducentes, concerniente a que se acompañe las copias fotostáticas certificadas de las actas del expediente conducentes a la incidencia.
3. El objeto del recurso, teniendo este por fin que se escuche en ambos efectos la apelación oída en un solo efecto o que se escuche la apelación que fue negada su admisión.
Ahora bien, en cuanto al primero de los requisitos señalados se observa, que el auto que negó oír el recurso de apelación aquí recurrido de hecho, fue dictado el dieciocho (18) de Septiembre del corriente año, tal como consta al folio 25, del presente expediente; mientras que el Recurso de Hecho fue interpuesto según sello húmedo de la URDD Civil el 26-09-2025; por lo que haciendo el cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el día siguiente a la fecha del auto recurrido (18-09-2025), los cuales se discriminan así: 19, 22, 23, 24 y 26; todos del mes de Septiembre del corriente año, determinándose con ello, que el quinto (5°) día de despacho para interponer el recurso de hecho vencía el 26 de Septiembre de este año; por lo que al haberse interpuesto el recurso del sub iudice el día 26-09-2025, obliga a concluir, que el mismo es tempestivo por tanto cumple con el requisito de tempestividad y así se decide.
Con respecto al segundo requisito, que se acompañe el escrito del recurso de hecho con copias fotostáticas certificadas de las actas del expediente que sean conducentes para que pueda ser resuelto el recurso, se tiene que del folio 30 al 33 y del folio 37 al 48 constan las documentales consistentes de copias fotostáticas certificadas acompañada al escrito de Recurso de Hecho, las cuales se aprecian conforme al artículo 111 del Código Adjetivo Civil, que en virtud de no haber sido impugnadas se consideran fidedignas y hacen fe pública del contenido de ellas, permitiendo establecer que se cumplió el segundo requisito, y así se decide.
Finalmente en cuanto al tercer requisito, que el recurso tenga como objetivo que se oiga la apelación que fue negada, o que se oiga en ambos efectos la apelación oída en un solo efecto, tenemos que el auto cuya apelación se negó es del siguiente tenor:
“…Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador evidencia que con motivo del auto dictado en fecha 13 de junio de 2025, y posterior aclaratoria de fecha 18 de julio de 2025, donde se Admitió la denuncia por Fraude Procesal, que dio origen a este cuaderno separado, se ordenó la notificación del ciudadano MIGUEL ANGEL PACHECO GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.787.531, por tanto este tribunal ordena librar la respectiva Boleta de Notificación. Líbrese Boleta.
Ahora bien, vista las diligencias presentadas por la abogada ANDREINA MARRELLI PALENCIA, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 141.439, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, este tribunal advierte a la diligenciante que no consta en autos la notificación de la parte demandante, por tanto, no se encuentra aperturado el lapso de promoción de pruebas en la presente denuncia. Por otro lado, al respecto de las copias solicitadas, este tribunal niega las mismas por cuanto no son actuaciones propias del presente asunto de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-…Sic”.
Al respecto este juzgador considera pertinente traer a colación lo señalado en la Doctrina de la Sala Constitucional De nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la sentencia N°3255 de fecha 13-12-2002 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sobre autos de mero trámite, en la cual estableció:
“…Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…Sic” (véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/3255-131202-02-0496.HTM)
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub iudice de conformidad con el artículo 335 de nuestra Carta Magna; y en consecuencia al subsumir dentro de ella, el hecho de que el auto cuya apelación se negó en fecha 18-09-2025, se limitó a indicar a las partes la etapa procesal en que se encontraba el procedimiento, ordenó la notificación del ciudadano MIGUEL ANGEL PACHECO GOYO, y negó unas copias solicitadas; se evidencia que el mismo es un auto de mero trámite, pues el mismo solo ordena el proceso, no resuelve puntos controvertidos ni causa un gravamen material o jurídico a las partes, en consecuencia concatenando la doctrina supra transcrita con lo establecido en el artículo 310 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa preceptúa:
“…Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo…Sic”
Se niega el recurso de hecho ejercido contra auto dictado en fecha 18-09-2025, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA en el cual negó la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana DORIS DEL CARMEN OLIVEROS PARADA, abogada Andreína Marrelli Palencia (ambas plenamente identificadas en autos) contra auto dictado en fecha 08-08-2025 por el juzgado a quo.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Hecho interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana DORIS DEL CARMEN OLIVEROS PARADA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.339.009; abogada Andreína Marrelli Palencia, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 141.439, contra el auto de fecha 18-09-2025, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
En consecuencia, remítanse copias certificadas de las presentes actuaciones, con oficio, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de octubre del 2025. Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se libró el oficio Nº 305/2025.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez.
Publicada en esta misma fecha, siendo las (14:58pm). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (15).
La Secretaria
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
|